ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:8163A
Número de Recurso3694/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3694/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3694/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó auto de fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 40/16-ejec. -1161/10 seguido a instancia de D.ª Nieves , D.ª Otilia , D. Luis Alberto , D.ª Petra , D. Luis Pablo , D.ª Regina , D. Juan Luis , D.ª Rosalia , D. Pedro Miguel , D.ª Soledad , D.ª Susana y D. Alberto contra el Excmo. Ayuntamiento de la Laguna y la empresa Atlas Servicios Empresariales SAU, sobre derechos-cantidad, que desestimaba el recurso de reposición contra el auto de 6 de abril de 2016 que se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14 de mayo de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de D.ª Nieves y 11 más, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de idoneidad de sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada en ejecución, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 14 de mayo de 2018 (Rec 1382/16), con estimación parcial del recurso de los trabajadores, revoca parcialmente el auto dictado, declarando el derecho de dos de los trabajadores a ser a ser reincorporados a la plantilla del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, en los términos fijados en la sentencia ejecutoria, debiendo dicha Corporación ser requerida para ello, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Para el conocimiento de la cuestión son de destacar los siguientes antecedentes:

1) Por sentencia del Juzgado de lo Social, firme, de 5/3/2012, se declara la existencia de cesión ilegal y la condición de los demandantes de personal laboral indefinidos en el Ayuntamiento de La Laguna, con efectos desde la fecha de inicio de la prestación de servicios, para cada uno de ellos. Y a que se les aplique el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, condenando a las demandadas a que abonen a cada uno de los trabajadores demandantes las cantidades señaladas, por diferencias salariales entre lo que percibían y lo que debieron percibir, por el periodo de enero a diciembre de 2010.

2) Por escrito de fecha 16 de marzo de 2016, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia en sus propios términos, interesando en concreto las peticiones que se indican en el HP.3º.

3) Dicha petición de ejecución es desestimada en parte por auto de fecha 6 de abril de 2016, por considerar que la ampliación de la ejecución al pago de cantidades devengadas después del 31 de diciembre de 2010 y la readmisión de D. Benjamín y D. Camilo quedaban fuera del fallo de la sentencia ejecutoria.

4) Consta que se ha cumplido el fallo de la sentencia en cuanto al abono de las cantidades concretas y cuantificadas que venían señaladas en el fallo de la sentencia ejecutoria. Igualmente han sido reincorporados a la plantilla de trabajadores del Ayuntamiento de La Laguna todos los trabajadores demandantes, a excepción de los dos indicados anteriormente.

5) Contra el Auto de fecha 6 de abril de 2016 interpusieron los trabajadores ejecutantes recurso de reposición, reiterando su petición de ampliación de la ejecución por entender que la sentencia no había sido completamente ejecutada. El recurso es desestimado mediante Auto dictado el día 26 de septiembre de 2016 que confirma en su integridad la resolución recurrida, entendiendo, en relación con lo que ahora interesa, cantidades devengadas a partir de enero de 2011, que la acción de reclamación de cantidad ejercitada por los actores en su demanda se limitó a las diferencias salariales entre enero y diciembre de 2010.

En suplicación, argumentan los trabajadores recurrentes que la debida ejecución de una sentencia implica ejecutar todo lo que de su fallo se desprende, aunque no estuviera explicitado en su tenor literal, por lo que una vez que se ha reconocido el derecho de los actores a que les sea aplicado el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de La Laguna, la reclamación de cantidad no puede quedar constreñida al año inmediatamente anterior a la demanda de cesión ilegal, debiendo abonarse las diferencias salariales hasta la reincorporación de los mismos al Ayuntamiento. Sin embargo, la Sala de suplicación, tras una profusa labor argumental, concluye que del contenido literal del fallo de la sentencia cuya ejecución se solicita se desprende que no contiene una condena de futuro, pues no condenó a las codemandadas a satisfacer las cantidades periódicas que se devengasen con posterioridad al dictado de la sentencia, ni tan siquiera condenó a pagar las cantidades correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 2011 y febrero de 2012 (anteriores al momento de dictar sentencia). El fallo de la sentencia incluye una restricción temporal, constriñendo el pago de diferencias salariales a un periodo concreto y determinado "de enero a diciembre de 2010", sin inclusión de cantidades líquidas y determinadas posteriores a diciembre de 2010 y sin condena de futuro a partir de marzo de 2012.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, señalando, en el escrito de preparación, que la pretensión de la parte estaba delimitada desde el inicio del proceso y que la estimación total de la demanda impide ahora limitar la condena al ejercicio inmediatamente anterior a la interposición de la demanda (año 2010) debiendo abonarse las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio del ayuntamiento hasta que la reincorporación al citado organismo sea efectiva, invocando de sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 (Rec 2589/13 ).

En formalización desglosa la petición en dos motivos, invocando una sentencia para cada uno de ellos. Así, en el primero indica que los fallos se deben ejecutar, no solo en los términos estrictos del fallo, sino también en lo que es inherente al mismo. Denuncia infracción del art 2187.1 LEC y art 24 CE , invocando la sentencia del Tribunal Supremo antes indicada. En el segundo sostiene que el fallo de la sentencia contiene implícitamente una condena de futuro, alegando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2007 (Rec 4587/06 ).

SEGUNDO

La sentencia invocada para el segundo motivo del recurso, Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2007 (Rec 4587/06 ), no es idónea porque no fue citada en el escrito de preparación, y sí únicamente en el de formalización.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - En lo que se refiere a la primera cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 (Rec 2589/13 ), examina la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo por modificación de la jornada y el consiguiente salario, acordando la sentencia la reposición al trabajador en las condiciones anteriores. La referencial concluyó, en cuanto a la prestación económica, que al tratarse de una condena indiscutible de reposición en las condiciones anteriores, ello llevaba aparejada el reintegro de todos sus derechos, el percibo del salario acorde con la jornada inicial, y la reintegración de la diferencia salarial provocada por la reducción de jornada, sin que procediera obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para ser reintegrado en las diferencias salariales.

  2. - En aplicación de la anterior doctrina, y pese a lo indicado en el escrito de alegaciones, la contradicción entre las sentencias de comparadas es inexistente porque los supuestos son distintos, y también el contenido de los fallos comparados, cuya ejecución se pretende. Así, en la sentencia de contraste la acción ejercitada era de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Dicha modificación, de reducción de jornada y salario, fue declarada contraria a derecho lo que se estima supone una condena a la reposición de dichas condiciones desde el momento en el que la alteración se produjo. Esto es, el fallo imponía una condena indiscutible a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones, lo que lleva aparejada el reintegro de todos sus derechos, el percibo del salario acorde con la jornada inicial, y la reintegración de la diferencia salarial provocada por la reducción de jornada, sin que procediera obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para ser reintegrado en las diferencias salariales, pues lo que la sentencia firme había declarado era su derecho a la reposición de las condiciones, y tal reposición se remontaba al momento en que aquellas habían sido alteradas.

Sin embargo, en el caso de autos se acciona en reconocimiento de derecho y cantidad, y la sentencia, estima en lo fundamental la demanda de cesión ilegal atendiendo a lo pedido en la demanda, y en concreto, a las diferencias salariales reclamadas por la aplicación del convenio colectivo del ayuntamiento de enero a diciembre de 2010. Los demandantes, reclaman en ejecución las diferencias salariales hasta la reincorporación de los mismos. Ahora bien, resulta que el fallo limita el pago de diferencias salariales a un periodo concreto y determinado, sin condena a cantidades posteriores a esta última fecha y sin condena de futuro pues no condenó a las codemandadas a satisfacer las cantidades periódicas que se devengasen con posterioridad al dictado de la sentencia. Esto es, el fallo de la sentencia incluye una restricción temporal, constriñendo el pago de diferencias salariales a un periodo concreto y determinado "de enero a diciembre de 2010", sin inclusión de cantidades líquidas y determinadas posteriores a diciembre de 2010 y sin condena de futuro a partir de marzo de 2012.

CUARTO

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

Concurre como causa de inadmisión la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues la recurrente se limita a transcribir los fundamentos de la sentencia de contraste sin especificar la similitud de hechos, fundamentos, pretensiones y en qué reside la contradicción de los fallos, con incumplimiento del artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D.ª Nieves y 11 más contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1382/16 , interpuesto por D.ª Nieves y otros, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 40/16-ejec. -1161/10 seguido a instancia de D.ª Nieves , D.ª Otilia , D. Luis Alberto , D.ª Petra , D. Luis Pablo , D.ª Regina , D. Juan Luis , D.ª Rosalia , D. Pedro Miguel , D.ª Soledad , D.ª Susana y D. Alberto contra el Excmo. Ayuntamiento de la Laguna y la empresa Atlas Servicios Empresariales SAU, sobre derechos-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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