ATS, 20 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:8116A
Número de Recurso3890/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3890/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3890/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 518/2016 seguido a instancia de D. Oscar contra MC Mutual, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Randstad Empleo ETT S.A. y MYO Valles Montajes Obras y Mantenimiento S.L., sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Castells Montoya en nombre y representación de D. Oscar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2018 (Recurso nº 924/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez y también, desestimado la demanda del actor en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal, confirmándose la resolución administrativa impugnada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el demandante y, para ello, indica, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 2018 (Recurso nº 6311/2017 ), que vino a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia de instancia, que había desestimado la acción de extinción del contrato a instancias del trabajador y estimado la de reclamación de cantidad.

De entrada, hay que destacar que no hay contradicción en los fallos contenidos en ambas resoluciones, toda vez que, en ambos casos, se desestiman las pretensiones de los respectivos trabajadores recurrentes y sin que proceda, en cualquier caso, el análisis "en abstracto" de la eventual contradicción de doctrinas que pudieran contener ambas resoluciones.

En cuanto a los hechos enjuiciados, en la sentencia recurrida, el demandante fue contratado por una ETT con efectos del 16 de marzo de 2016; con efectos del 24 de abril de 2016, la referida ETT le comunica al actor la extinción del contrato de trabajo temporal suscrito, cursando su baja en la seguridad social. El día 29 de marzo de 2016 (quizás, 29- 04-16), el actor acude a las dependencias de la ETT y manifiesta que, con fecha 24 de abril de 2016, había tenido un AT, por lo que se le facilitó el correspondiente parte para recibir asistencia sanitaria en la Mutua. La Mutua deriva al demandante a los servicios públicos de salud al entender que las patologías que presenta el actor no tienen relación con ningún tipo de contingencia profesional. Al acudir a los servicios públicos de salud, se cursa el correspondiente parte médico de baja por contingencia común. Instado procedimiento de determinación de contingencia, se dicta resolución poniendo fin al mismo al indicar que, en la fecha en que se inicia la IT, el trabajador no se encuentra en situación de alta ni asimilada.

En cambio, en el de la sentencia de contraste, el demandante ha prestado servicios para la demandada a través de varios contratos de trabajo temporales, durante el período 13 de marzo de 2015/3 de agosto de 2015. La empresa le adeudaba la cantidad de 520,27 Euros.

No hay, por tanto, ningún tipo de identidad, mucho menos sustancial, en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que, en la sentencia recurrida, se describe la eventual concurrencia de un AT vigente la relación laboral que es rehusado por la Mutua correspondiente y, en cambio, en la de contraste los hechos vienen referidos al desarrollo de una relación laboral ordinaria con la suscripción de varios contratos de trabajo sucesivos y la existencia de una determinada deuda salarial a favor del trabajador demandante.

En cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida, éste viene referido, esencialmente, a la inadmisibilidad del recurso de suplicación planteado por falta de cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permiten su viabilidad, en la medida en que no se propone, por la vía procesal adecuada y con cita de las pruebas admisibles que lo pudieran justificar, ningún tipo de revisión del relato fáctico; de la misma manera, tampoco se cita la infracción de ninguna norma jurídica o jurisprudencia que se considere vulnerada.

En la sentencia de contraste, en cambio, el debate jurídico planteado viene referido a la falta de formalización de motivos concretos y en la forma de revisión de los hechos, así como, también, en la falta de cualquier tipo de censura jurídica, lo que impide a la sala de suplicación entrar a decidir sobre el fondo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia

Hay, en efecto, identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la de contraste pero no en el sentido con el que se invoca por la parte recurrente, toda vez que no hay soluciones distintas para un mismo debate jurídico sino, antes al contrario, una misma solución unívoca sobre la misma cuestión, resultando que ambas resoluciones descartan el recurso de suplicación planteado por la falta de atención y cumplimiento mínimos de los requisitos procesales que justifican su viabilidad, ya sea por la falta de propuesta de revisión de los hechos probados, ya sea por la falta de cita de la infracción jurídica o de la jurisprudencia que se pudiera haber cometido.

Finalmente y en cuanto a la pretensión ejercitada, en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida se ejercita por el demandante una acción de seguridad social en solicitud de que se declarase su derecho a la percepción de la prestación de incapacidad temporal.

Por contra, en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste se ejercita por el demandante una acción de extinción del contrato de trabajo y, acumulada a ésta, de reclamación de cantidad.

Claramente, tampoco concurre la identidad en cuanto a la pretensión ejercitada que, como se ha expuesto, tienen un muy distinto contenido, finalidad y efectos en cada caso.

Por tanto y a modo de conclusión, no concurren ninguna de las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, de entrada, los fallos no resultan contradictorios sino, al contrario, en ambos casos desestimatorios de las pretensiones formuladas; por otro lado, los hechos que constan, en uno y otro caso, no tienen ningún elemento común. Tampoco hay contradicción en cuanto a los debates jurídicos planteados que, como se ha indicado, no reflejan una doctrina distinta sino, al contrario, plenamente coincidente; finalmente y en cuanto a las pretensiones ejercitadas son absolutamente distintas y no permiten, por ello, ningún tipo de válida comparación.

TERCERO

Se omite, además, en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, básica y esencialmente, a realizar una breve y genérica referencia a algunos datos de hecho derivados de la sentencia recurrida y, por otro, de la sentencia de contraste.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ).

CUARTO

Asimismo, se destaca cómo, más allá de la genérica referencia a algunos de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación del motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

QUINTO

Por lo razonado, no habiéndose formulado alegaciones complementarias por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 28 de marzo de 2019 y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Castells Montoya, en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 924/2018 , interpuesto por D. Oscar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sabadell de fecha 15 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 518/2016 seguido a instancia de D. Oscar contra MC Mutual, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Randstad Empleo ETT S.A. y MYO Valles Montajes Obras y Mantenimiento S.L., sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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