ATS, 18 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:8113A
Número de Recurso3332/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3332/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3332/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 233/2017 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SAM, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto Ganga Ruipérez en nombre y representación de D. Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de junio de 2018 (R. 19/2018 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, que declaró procedente su despido disciplinario, absolviendo a Limpieza y Medioambiente de Getafe SAM, LYMA SAM.

Consta que el actor ha venido prestando servicios desde el 2008, con la categoría de peón de limpieza viaria para la demandada; esta es una empresa municipal que creó el Ayuntamiento de Getafe subrogándose, en la relación laboral del personal del Ayuntamiento adscrito al Servicio de Limpiezas. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el CC del Ayuntamiento de Getafe, LIMA SAM y organismo autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación. El art. 18 CC contempla prestaciones sociales, como tratamientos dentales, gafas etc..., sufragando el abono del 100 % de la factura con límites anuales. A raíz del despido de una trabajadora, la empresa inició una investigación de las facturas presentadas, resultando sospechosas dos abonadas al trabajador por arreglos dentales, una fechada en abril de 2013 por importe 600,00 € y la otra en diciembre de 2015 por importe de 560,00 €. El 22 de noviembre de 2016 se incoó expediente sancionador contra el actor imputándole la presentación de facturas falsas con el ánimo de defraudar económicamente a la empresa, siguiéndose los trámites que constan. El 13 de enero de 2017 se le notificó la carta de despido imputándole la presentación de dos facturas falsas, recibiendo en su nómina el importe correspondiente.

En suplicación se alega por el actor la infracción de lo establecido en el art. 49 CC , en relación con el art. 98 EBEP , así como determinados artículos del RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado; pero no se estima. La Sala remite a lo decidido en una sentencia propia anterior (R. 1039/2017 ), en la que razona sobre la compleja relación entre el régimen sancionador del EBEP y el del Reglamento, señalando que en el caso no se desarrolla razonamiento alguno sobre la infracción del art. 49 CC y 98 del EBEP , limitándose exclusivamente a los preceptos del Reglamento; constando además el desarrollo del expediente (según se transcribe), no apreciándose infracción alguna procedimental pues pudo el actor formular cuantas alegaciones tuvo por conveniente en defensa de sus intereses tras adquirir un total y pleno conocimiento de los hechos, es decir, no hubo indefensión. En efecto, considera que resulta de aplicación el Reglamento (extremo no coincidente con otras resoluciones) y, se aprecia que se ha notificado el nombramiento de instructor, tomado declaración de forma repetida en presencia del comité de empresa y del delegado de UGT, y se han presentado argumentos de defensa por unos y por otros. Y las omisiones alegadas por el actor, trámite de vista y propuesta de resolución, que efectivamente se constatan, no tienen relevancia para viciar de nulidad o anulabilidad el expediente. El resto de alegaciones se consideran cuestión nueva. Y se concluye indicando que los hechos imputados son claros, han quedado acreditados y los mismos revisten, sin lugar a dudas, la condición de muy graves y culpables al implicar una transgresión de la buena fe contractual del mismo carácter

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido por haber incumplido la empleadora los trámites previstos para la sustanciación del expediente sancionador.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 4 de octubre de 2013 (R. 303/2013 ), que estima el recurso interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia de su despido llevado a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Almendralejo.

En tal supuesto la trabajadora venía prestando servicios para el Ayuntamiento a través de sucesivos contratos de duración determinada por obra o servicio como Técnica Superior para el plan de igualdad. En fecha 16 de enero de 2012, se incoó expediente informativo por la presunta comisión de una falta muy grave. El expediente se siguió sin haber encomendado a órganos distintos la instrucción y su resolución. Tras la sustanciación del expediente, el 6 de febrero de 2012 se le notifica su despido por la comisión de sendas faltas muy graves tipificadas en la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. No consta que el Ayuntamiento demandado tuviera convenio colectivo estableciendo el régimen disciplinario de sus empleados laborales.

La Sala de suplicación considera que en el caso rige el EBEP; en lo no previsto en el EBEP, la legislación laboral, lo que remite a los convenios colectivos; y, a falta de convenio colectivo, habría que acudir al procedimiento establecido en el RD 33/1986, en lo que sería una aplicación no supletoria, sino analógica. Señala que el juzgador de instancia deja establecido en la sentencia, con el valor de hecho probado, no haberse respetado la obligación de encomendar a órganos distintos la instrucción y la resolución. Por lo que, incluso de considerarse inaplicable analógicamente los arts. 27 y ss RD 33/1986 , lo cierto es que se incumplió la exigencia del art. 98.2 EBEP , de un procedimiento disciplinario para la imposición de la una falta muy grave que estuviera estructurado atendiendo a la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. Tal defecto procedimental impide convalidar la decisión extintiva, por lo que declara su improcedencia por el incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, en la sentencia recurrida existe convenio colectivo aplicable a la empleadora, que efectúa una remisión para la aplicación del RD 33/1986; mientras que en la sentencia de contraste no existe convenio colectivo, lo que determina que no exista identidad en las normas de aplicación. Y, en segundo, no hay coincidencia en los incumplimientos alegados en relación con la tramitación de los expedientes ni, por tanto, en los fundamentos de las pretensiones de las partes: en la sentencia de contraste los incumplimientos imputados en la tramitación del expediente sancionador han consistido en la falta de la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora por no encomendarse a órganos distintos; mientras que nada similar se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que se ha tratado de la ausencia de trámite de vista y de propuesta de resolución.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de abril de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción pretendiendo hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Ganga Ruipérez, en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 19/2018 , interpuesto por D. Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Madrid de fecha 26 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 233/2017 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SAM, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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