STS 531/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2533
Número de Recurso464/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución531/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 464/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 531/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 679/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 1018/2016, seguidos a instancias de Dª. Leticia contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid sobre despido.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Leticia representada y asistida por la letrada Dª. Mercedes Garrido Bermejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada a través de contratos sucesivos que comenzaron el día 13-XII-03. Ambas partes suscribieron un contrato de interinidad el día 8-VII-05, cuyo objeto fue la cobertura interina de la vacante NUM000 . En dicho contrato ambas partes pactaron la vinculación de la duración de dicho contrato a la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 13.3 del Convenio Colectivo . Concretamente, en dicho contrato se estableció que la vigencia del mismo se iniciaría el día 11-VII-05, y se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c RD 2720/1998 . La categoría profesional de la actora ha sido la de Auxiliar de Enfermería, y su salario mensual de 1694,97 €.

  1. Por Orden de 3-IV-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

  2. Por Resolución de fecha 29-VII-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. La plaza NUM000 fue adjudicada a D.ª Angustia .

  3. En virtud de esta resolución, la Consejería de Políticas Sociales y Familia y D.ª Angustia suscribieron contrato de trabajo indefinido el día 30-IX-16, para la cobertura de la plaza NUM000 .

  4. Ese mismo día, el 30-IX-16, la demandada comunicó a la actora que se había procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, respectivamente. En consecuencia, según consta en dicha comunicación, la demandada notificó a la trabajadora la finalización de su contrato de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el centro de trabajo de Residencia de Mayores de Vista Alegre, de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta de su contrato.

  5. Posteriormente, la actora ha suscrito contrato de trabajo temporal, de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura de la plaza NUM001 , vinculada al primer concurso de traslados que se convoque, con la categoría profesional de Técnico Auxiliar.

  6. La actora presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 12.503,88 €.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Agencia Madrileña de Atención Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Se condena en costas a la recurrente fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria interviniente en el recurso.".

TERCERO

Por la representación de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 29 de junio de 2017 (RS 498/2017 ).

CUARTO

Con fecha 31 de mayo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La única cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la extinción del contrato de la trabajadora demandantes que acordó la recurrente con ocasión de cubrirse la vacante que la misma ocupaba en virtud de un contrato de interinidad por vacante, conlleva la obligación de la empleadora de abonarle una indemnización de veinte días por año de servicio.

  1. En el caso que nos ocupa, la demandante con contrato de interinidad por vacante que cesó al cubrirse reglamentariamente la plaza que ocupaba, pidió en su demanda que se declarase la nulidad o la improcedencia de su despido, pretensiones que le fueron denegadas por la sentencia de instancia que, aunque estimó correcta la extinción del contrato reconoció a la demandante el derecho a una indemnización de 12.503'88 euros por aplicación de la doctrina del TJUE de 14-09-2016, caso Diego Porras , pese a que la demandada había vuelto a celebrar con ella otro contrato de interinidad para otra plaza. La sentencia de instancia fue recurrida y confirmada en su integridad por la sentencia de suplicación.

    La sentencia de suplicación, aunque no fue impugnada por la actora reiteró la inexistencia del despido y la válida extinción del contrato que reiteró la inexistencia del despido y la válida extinción del contrato que no se había convertido en indefinido no fijo, pero confirmó la procedencia de la indemnización reconocida en la instancia por las mismas razones.

  2. Para viabilizar su recurso la Consejería recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 498/2017 ), que desestima el recurso de suplicación de la trabajadora, y declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la demandante, sin derecho a indemnización que tampoco le había reconocido la sentencia de instancia por las razones que expone y que se resumen diciendo que porque no era trabajadora indefinida no fija, sino interina por vacante.

    La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede indemnización alguna porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar), sin que, por ende, pueda hablarse de desigual trato en la extinción de los contratos de esta modalidad.

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden en la existencia de una relación de interinidad por vacante que se extingue al cubrirse la vacante, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización, a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS , pues una reconoce el derecho a indemnización cuando se extingue correctamente el contrato y la otra no.

Por lo demás, señalar que la sentencia recurrida se limitó a reconocer a la actora una indemnización por fin de su contrato de interinidad, para evitar un trato peyorativo de la misma en comparación con los trabajadores indefinidos, pero sin que en ningún momento se le reconociera la condición de indefinida no fija ni en la instancia, ni en suplicación. Es por ello que deben rechazarse las alegaciones de quien impugna el recurso, porque las dos sentencias, a la vista de todos los elementos fácticos concurrentes, concluyen en que la demandante no ganó la condición de indefinida no fija y ante esa igualdad sustancial una reconoce el derecho a indemnización y la otra no.

TERCERO

1. La recurrente plantea como único motivo de su recurso la infracción del artículo 49.1.c) ET en relación con los artículos 52 y 53-1-b) del ET , así como la no aplicabilidad de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, (asunto C-596/14 , de Diego Porras). El recurso ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que procede estimarlo. El recurso dedica los tres últimos folios a razonar porque es más correcta la doctrina de la sentencia referencial razonando que no se vulnera la Directiva 1999/70 y que no es aplicable la sentencia del TJUE en que se funda la sentencia recurrida. Mientras, la parte recurrida parte de una premisa errónea, pues pretende la aplicación de la doctrina de nuestra sentencia de 28 de marzo de 2017 (R. 1664/2015 ), lo que no es posible porque la trabajadora no reúne la condición de indefinida no fija, supuesto al que se refiere nuestra sentencia.

  1. En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora; esto es, si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

    Así lo ha resuelto ya esta Sala en su sentencia reciente de 8 de mayo de 2019 (R. 3921/2017 ) en la que se dice: "En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Apolonia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Apolonia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".".

  2. Para concluir debe señalarse que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal. Por ello la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO

Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la anulación de la sentencia recurrida. Sin costas en ninguna de las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid.

  2. Casar y anular la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 679/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 1018/2016.

  3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase que interpuso la demandada y desestimando íntegramente la demanda con absolución de la Consejería recurrente.

  4. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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