ATS 694/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:8044A
Número de Recurso10062/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución694/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 694/2019

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10062/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sala de Lo civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10062/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 694/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha veinticuatro de septiembre de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 29/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana, como Sumario Ordinario nº 10/2017, en la que se condenaba a Camilo , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se condena al acusado a indemnizar a Cecilio en la cantidad de 63.084,14 euros por las lesiones causadas, con expresa condena en costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Camilo , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que, con fecha 26 de diciembre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Justo Páez Navarro, actuando en nombre y representación de Camilo , alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

2) Error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

3) Infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de Cecilio , interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos primeros motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Se sostiene, en esencia, que, si bien fue identificado en el acto del juicio oral como el autor de los hechos, no lo fue en la rueda de reconocimiento; que tras la agresión la víctima manifestó a su mujer que había sido "ese enano guatemalteco", y sin embargo él es ecuatoriano y de estatura normal.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que el acusado, nacido en Ecuador con NIE NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2:00 horas del día 31 de diciembre de 2016, por circunstancia no aclaradas suficientemente, inició una discusión con Cecilio , que se encontraba bajo los efectos del alcohol, entre la calle Cárcel esquina con la calle Barbados de la localidad de Totana (Murcia), en el curso de la cual sacó un cuchillo de cocina de una longitud total aproximada de 21 cm., de la marca Vitorinox, con empuñadura de plástico de color negro y hoja de sierra con punta redondeada, asestándole, con ánimo de causarle la muerte, diversas cuchilladas, produciendo lesiones consistentes en herida profunda en tórax izquierdo hasta costillas de 30 cm. de longitud, heridas en cuello izquierdo profunda de 20 cm. de longitud con sección de la vena yugular externa incluida, así como herida en brazo derecho de 6 cm. de longitud y en cuero cabelludo de región temporal izquierda, fracturas costales de la sexta, séptima y octava costilla izquierda. Lesiones que de no haber sido atendidas inmediatamente por los servicios médicos, donde fue intervenido quirúrgicamente, le hubieran producido su muerte, y que exigieron para su curación ingreso hospitalario, sutura de las heridas, curas diarias en el centro de salud, tratamiento rehabilitador y farmacológico, tardando en alcanzar la sanidad 182 días de los que los 6 primeros fueron en régimen hospitalario, 160 días de perjuicio moderado y los restantes 16 días de perjuicio básico (sic).

    Por los precitados hechos a Cecilio le restan secuelas en el sistema cutáneo, con una superficie corporal afectada del 10 al 20%, y en el sistema músculo esquelético (neuralgias intercostales persistentes asociadas a fracturas costales múltiples en el tórax, álgidas (sic) post traumáticas tonificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa en columna vertebral) y perjuicio estético consistente en cicatriz hipertrófica queloidea, irregular, hipoeterocrómica, sobreelevada de aproximadamente 20 cm. que se extiende en cuero cabelludo de región temporoccipital izquierda hasta región latero cervical izquierda inferior, cicatriz de 26 cm. en región pectoral izquierda que se extiende desde margen externo costal izquierdo hasta línea axilar externa izquierda, pasando por areola de las mismas características de la descrita anteriormente, cicatriz en forma de V invertida en región axilar izquierda de 9 cm. de longitud y mismas características de las anteriores, y cicatriz simple, lineal, hipercrómica de 8 cm. en cara interna del brazo derecho.

    No consta que el procesado tuviese alteradas o sustancialmente disminuidas sus capacidades de entender y querer por una previa ingesta alcohólica.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base del informe del Servicio de Criminalística, ratificado en el acto del juicio, que concluyó que los hisopos aplicados a los restos de sangre hallados en la hoja del cuchillo eran coincidentes con el perfil genético de la víctima, y que en otro hisopo aplicado al mango del cuchillo los restos coincidían con el perfil genético del acusado; dicho cuchillo fue hallado por los agentes que atendieron la llamada del agredido y encontraron al mismo en su casa ensangrentado y con grandes cortes (los agentes recorrieron el camino que había hecho la víctima y llegaron al lugar donde tuvo lugar la agresión, existiendo gran cantidad de sangre y allí hallaron el cuchillo). Por tanto, el Tribunal de apelación destaca que si bien el acusado fue reconocido en el acto del juicio como el autor de la agresión, este no fue el único elemento para fundamentar la condena, en contra de lo alegado en el recurso.

    Asimismo, el Tribunal de apelación apunta que el propio acusado reconoció que había tenido un enfrentamiento con la víctima, si bien negó haber utilizado un arma blanca.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

  1. Alega que tanto la víctima como él habían bebido, que precisamente tuvo lugar una discusión entre ambos porque había que poner más dinero para seguir bebiendo.

  2. En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo ).

    En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo ).

  3. El Tribunal de apelación desestimó la alegación efectuada por la defensa del recurrente de acuerdo a razonamientos que merecen respaldarse.

    La defensa del acusado se apoyaba en las declaraciones propias de que había ingerido alcohol. Por ello, concluía el órgano de apelación en la falta de acreditación de la merma o disminución de sus capacidades volitivas, cognitivas e intelectivas.

    La respuesta otorgada a la cuestión es acertada. No se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar el consumo de alcohol, y menos aún respecto a que dicho supuesto consumo hubiese disminuido la capacidad del sujeto de control y de análisis de sus propias actuaciones. Lo que define el carácter mitigador a la atenuante no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, SSTS 959/2012, de 5 de noviembre y 725/2016, de 28 de septiembre ).

    Las alegaciones de la parte recurrente son reproducción de las que introdujera en apelación, sin que se aporte nada nuevo que otorgue a la cuestión relevancia casacional.

    Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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