ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8283A
Número de Recurso2901/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2901/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2901/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eliseo presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 31 de marzo de 2017 y su auto de aclaración de fecha 8 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 46/2017, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación 680/2015, del Juzgado de Primera de lo Mercantil núm. 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ludovico Moreno Martín Rizo, en representación de D. Eliseo presentó escrito de fecha 8 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La Administración Concursal de D. Eliseo presentó escrito de fecha 5 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 1 de junio de 2019. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito de fecha 29 de mayo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Se declaró culpable el concurso del recurrente, persona física, ya que se aprecia la existencia de culpa grave en la generación de la insolvencia. Esta viene principalmente determinada por una deuda derivada de una indemnización, de la que el recurrente debía responder en calidad de administrador solidario de una sociedad, y que debe abonarse a un trabajador derivada de la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones imprudentes.

La parte recurrente se opone a la sentencia y considera que la misma es contraria a la doctrina jurisprudencial. No es posible sancionar dos veces una misma conducta, por un lado en el ámbito penal y por otra en el ámbito concursal, y además ya se ha producido un resarcimiento del daño por lo que la responsabilidad concursal quedaría sin efecto.

TERCERO

El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se articula en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 164.1 en relación con los arts. 172.2.2º LC y art. 172 bis LC y los arts. 3 y 4 CC , al vulnerar la sentencia recurrida la doctrina de la sentencia de Pleno núm. 772/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre el carácter resarcitorio y no sancionatorio de la responsabilidad concursal.

En el motivo se alega que la doctrina jurisprudencial no resuelve si la naturaleza resarcitoria derivada de la responsabilidad concursal es predicable exclusivamente de la condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC , o si dicha naturaleza debe informar toda sección de calificando, negando la vigencia de cualquier histórico vestigio sancionar, y en concreto si la nueva configuración alcanza a los efectos inhabilitadores de la culpabilidad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

Respecto de la calificación concursal debe recordarse la sentencia n.º 203/2017, de 29 de marzo, recurso n.º 1579/2014 , que se remite a la sentencia de Pleno núm. 772/2014, de 12 de enero , establece lo siguiente:

"[...] En la sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015 , expresamente declaramos que este régimen de responsabilidad, que indudablemente tiene una naturaleza resarcitoria, suponía una modificación del anterior, y resultaba de aplicación a las secciones de calificación abiertas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014, pero no a las abiertas con anterioridad:

"Dicha modificación no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como es el caso objeto del recurso, por varias razones.

"La primera es que, como ya declararon las sentencias núm. 56/2011, de 23 de febrero , y 669/2012, de 14 de noviembre , la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora por lo que no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables. No establece una sanción sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales.

"La segunda razón es que ni siquiera puede considerarse que la reforma legal tenga la retroactividad que esta Sala ha atribuido a lo que ha denominado como "normas interpretativas o aclaratorias" ( sentencias núm. 725/2009 de 18 de noviembre , 469/2010, de 27 de julio , y las en ellas citadas). El inciso final introducido por la citada norma supone un régimen de responsabilidad y unos criterios de distribución de los riesgos de insolvencia diferentes de los que establecía la anterior normativa. La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta "ex lege" de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores.

"Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia".

"Como se ha indicado anteriormente, este nuevo régimen es aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad, en las que regirá el régimen general de Derecho transitorio conforme al cual las normas no tienen eficacia retroactiva".

En términos sintéticos, el motivo parte de la base de que el origen de la deuda no responde del desarrollo de una actividad empresarial o profesional sino de una condena penal y civil de carácter solidario y no es posible que se reconozca la responsabilidad en el concurso, porque supone una nueva condena y ello infringe el principio non bis in ídem.

El motivo se basa en una interpretación propia de la responsabilidad concursal e introduciendo cuestiones interesadas, en contra de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que es clara y determinante. No existe oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, y la responsabilidad del deudor en el ámbito concursal es procedente ya que intervino en la generación de la insolvencia, puesto que como administrador solidario debía gestionar la sociedad y cumplir diligentemente sus obligaciones respecto de los empleados de la misma. Fue dicho incumplimiento lo que ocasionó un accidente laboral del que se deriva la principal deuda -si bien no la única- del Sr. Eliseo , que debe asumir y reconocerse en el ámbito concursal. Los argumentos que sustentan el recurso carecen de fundamento y se extraen conclusiones incorrectas, ya que se mezcla la responsabilidad penal y civil, con la responsabilidad en el ámbito concursal. Por lo que debe inadmitirse el motivo.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 164.1 LC , en relación con el criterio de la imputación objetiva de la responsabilidad, el principio de seguridad jurídica y la doctrina del Pleno contenida en la sentencia núm. 772/2014 de 12 de enero de 2015 , sobre el carácter resarcitorio y no sancionatorio de la responsabilidad concursal.

El motivo se basa en defender que la finalidad de la responsabilidad concursal es resarcir el daño, por lo que va en contra de los criterios de imputación objetiva y finalidad de la norma, proceder a declarar un concurso culpable cuando el daño ya se encuentra resarcido por otras normas y existe sentencia firme de condena de tal daño. El criterio de imputación objetiva o nexo causal, de la culpabilidad concursal que no satisface el daño causado por la persona física en administración de su patrimonio, sino por la extensión de la actuación del concursado como administrador social es una actuación contraria a las reglas de la lógica y el buen criterio.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente mezcla argumentos de forma confusa e improcedente, al considerar que la determinación de la responsabilidad civil en el proceso penal como consecuencia de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones imprudentes del que es responsable el recurrente, determina que se produzca el pleno resarcimiento del daño causado; y que por tanto, su reconocimiento en el ámbito concursal no es posible, ya que de conformidad con la naturaleza de la norma, el daño ha sido resarcido, por lo que si se aprecia el mismo, se estaría sancionando doblemente.

Dicha cuestión ya fue resuelta en la sentencia de apelación y a la misma debemos remitirnos, conforme lo expuesto en el fundamento de derecho segundo:

"En efecto, la circunstancia de que hechos que han de ser tomados en cuenta para la decisión concursal hayan sido previamente objeto de un proceso ante la jurisdicción penal, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil-mercantil sin que ello suponga transmutación penal a civil, ni extensión de responsabilidad.

No se juzga en la pieza de calificación su comportamiento como administrador de una sociedad en relación a la misma, sino en cuanto ha tenido incidencia en su economía personal por desprenderse de aquel desempeño, una causa relevante en la economía personal de quién fue administrador.".

La determinación de la responsabilidad civil surge el proceso penal y es precisamente el importe de la indemnización resarcitoria lo que contribuye de forma determinante en la generación de la insolvencia- pues constituye el 64% del déficit concursal-. Por tanto, la falta de abono de la indemnización al trabajador perjudicado es reconocido en el concurso como un crédito que no se ha abonado y genera -de forma principal- una situación de insolvencia, de la que debe responder el recurrente -razón decisoria de la calificación culpable del concurso-, sin que ello suponga un doble reconocimiento de un importe debido y no abonado en ningún momento. El interés casacional es artificioso ya que se basa en un argumento jurídico carente de fundamento, conforme una interpretación dada por el recurrente de la responsabilidad concursal, sin que exista oposición alguna de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia núm. 772/2014, de 12 de enero .

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida ha presentado alegaciones, por lo que procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eliseo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 31 de marzo de 2017 y su auto de aclaración de fecha 8 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 46/2017, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación 680/2015, del Juzgado de Primera de lo Mercantil núm. 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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