ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8282A
Número de Recurso3029/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3029/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3029/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Brauron S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 18 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 204/2017 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 408/2010 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Laguna Alonso en representación de Brauron S.L. presentó escrito de fecha 20 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de fecha 13 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 7 de junio de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones por medio de escrito formulado en fecha 10 de junio de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 140.2 LC )lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Así se consideró que existió un incumplimiento del convenio porque la concursada no abonó el importe de la deuda a la TGSS; en el momento de presentación de la demanda incidental, la deuda ya se encontraba vencida e impagada.

La parte recurrente defiende que en la fecha de presentación de la demanda se había satisfecho parte del pago del crédito, pues el día de vencimiento del crédito, la concursada efectuó un pago parcial por importe de 1.000 euros, en muestra de buena voluntad e intención de cumplir con las obligaciones convenidas.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo y se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional.

Se entiende infringida la doctrina del Tribunal Supremo , y en concreto la contenida en las sentencias núm. 3/2017, de 10 de enero , núm. 188/2017, de 15 de marzo y núm. 228/2016, de 8 de abril , toda vez que las mismas incluyen un pronunciamiento judicial de la Audiencia Provincial, en el sentido de que el juzgado de primera instancia había otorgado un plazo extra a la concursada de un mes para que ésta cumpliera con la obligación de pago contemplada en convenio, en lugar de declararlo incumplido y subsiguientemente acordando la apertura de la fase de liquidación.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional, falta de cita de norma sustantiva infringida, falta de acreditación del interés casacional, por falta de idoneidad de las sentencias en las que se basa y falta de respeto a la valoración de la prueba, por omitir en parte hechos que la Audiencia considera acreditados.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.".

El recurso de casación no adopta la necesaria estructura casacional, propia de este recurso extraordinario. El recurso se divide en diversos apartados, como si se tratase de un escrito de alegaciones, en vez de estructurarse en motivos, divididos en encabezamiento y desarrollo; lo que determina una falta de claridad y precisión que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida.

Tampoco se identifica cuál es el precepto sustantivo infringido. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como requisito del encabezamiento de cada motivo del recurso, la cita precisa de la norma infringida, sin que sea válido que haya sido identificada en otro lugar del recurso y sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo del motivo. La parte recurrente en el encabezamiento del motivo no identifica la norma sustantiva infringida que se estima vulnerada y no solo no se señala el precepto sustantivo infringido, sino que la parte recurrente alude a una infracción de carácter procesal, al referirse expresamente al art. 218 LEC , lo que está vedado al recurso de casación.

Además, examinadas las sentencias que se aportan como contradictorias, ninguna de ellas es idónea para acreditar el interés casacional que se pretende, ya que no se da el requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto del recurso. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias invocadas y el caso objeto de recurso, cuando de oposición a la doctrina jurisprudencial se refiere, tanto en los acuerdos antes mencionados; como en sus sentencias, señalando la n.º 349/2014 de 3 de julio :

"En primer lugar, en general, respecto de los motivos invocados que se fundan en interés casacional, como señala la Sentencia 1146/2007, de 31 de octubre es necesario que descansen "al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , entre otras)". En el mismo sentido las SSTS 702/2010, de 4 de noviembre , 659/2011, de 3 de octubre y 171/2013, de 6 de marzo , al decir, en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial, que "ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo"".

Las sentencias en las que se pretende acreditar el interés casacional, a pesar de que son relativas al incumplimiento de un convenio, no guardan identidad con el presente caso, ya que la base fáctica es diferente. Así en las sentencias de esta Sala, se resolvió si existió un incumplimiento de convenio por la falta de pago derivada de una falta de comunicación de una cuenta corriente y si ello podía considerarse una renuncia por el acreedor impagado. En el presente caso, en atención a los hechos probados, el pago había vencido cuando ya se interpuso la demanda y no existe ninguna duda interpretativa de las cláusulas del convenio a diferencia de los supuestos jurisprudenciales. Por lo tanto, no se estima debidamente acreditado el interés casacional, por cuanto se pretende que se aplique una solución prevista para un caso distinto al que nos ocupa.

En todo caso, la parte recurrente en el recurso, niega un hecho probado, que es el impago, siendo indiferente su gravedad y cuantía, en tanto que el mismo ya se había producido. Y así se concluye que se produjo un incumplimiento del convenio:

"Como es en este caso indudable que la deudora en concurso no cumplió con la obligación de pago resultante del convenio judicialmente aprobado, puesto que, de un plazo por importe de 7.954,06 euros, con vencimiento el 30 de abril de 2016, solo había pagado mil euros al tiempo de la presentación de la demanda incidental.".

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

1) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Brauron S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 18 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 204/2017 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 204/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña.

  1. ) Declarar firme dicha sentencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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