ATS, 17 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2903/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SANTANDER

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2903/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lorena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 734/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 448/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Torrelavega.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de doña Lorena , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Parrilla El Dorado, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 22 de mayo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 1101 , 1104 , 1902 y 1903 CC, en relación con los 147 LGDCU , 217 y 386 LEC , y 24 CE , por considerar que de la prueba practicada habría quedado acreditado el hecho y la relación causal objeto de reclamación, así como la culpabilidad y responsabilidad de la demandada, y que ésta para nada habría acreditado que se adoptaran todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de los hechos por los que resultó lesionada la recurrente, existiendo normativa y doctrina que impondrían al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño (Decreto 61/1990, de 6 de julio, sobre Minusválidos, Evitación y Supresión de Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas, y la Ley 3/1196, de 24 de septiembre, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas), de manera que se habría realizado por la sentencia impugnada una valoración "errónea y arbitraria" de parte de la prueba practicada como la relativa al cartel de advertencia, como la referida a la pericial del perito del seguro y la pericial judicial.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus cuatro motivos de recurso en las siguientes causas de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que de la prueba practicada habría quedado acreditado el hecho y la relación causal objeto de reclamación, así como la culpabilidad y responsabilidad de la demandada, y que ésta para nada habría acreditado que se adoptaran todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de los hechos por los que resultó lesionada la recurrente, existiendo normativa y doctrina que impondrían al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño (Decreto 61/1990, de 6 de julio, sobre Minusválidos, Evitación y Supresión de Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas, y la Ley 3/1196, de 24 de septiembre, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas), de manera que se habría realizado por la sentencia impugnada una valoración "errónea y arbitraria" de parte de la prueba practicada como la relativa al cartel de advertencia, como la referida a la pericial del perito del seguro y la pericial judicial.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que no resulta acreditado que por la conducta de la demandada se originase una situación de especial o imprevisible peligro para las personas que accedían al restaurante, pues el riesgo existente era el propio o normal que origina la lluvia y la humedad en cualquier solado exterior, y que podía ser evitado por los viandantes extremando el cuidado al andar; segundo, que no existió ningún producto derramado, la madera no era inadecuada, ni se encontraba en mal estado de mantenimiento; tercero, que en la dinámica del accidente no intervinieron barreras arquitectónicas, y el hecho ocurrió en zona a la que no se alega que hubiera dificultad para acceder o transitar; cuarto, que tratándose de un espacio exterior y sometido a las inclemencias del tiempo, no puede considerarse exigible la instalación de carteles advirtiendo de circunstancias perceptibles y apreciables por cualquiera, y frente a las cuales el usuario debe adoptar las precauciones correspondientes, constituyendo un riesgo ordinario de la vida; y quinto, que el hecho que la demandada comunicase el siniestro a su aseguradora no puede ser valorado como una asunción de responsabilidad.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello cuando, además, la parte recurrente no ha pretendido una revisión del resultado probatorio a través de la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lorena contra la sentencia dictada con fecha de 11 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 734/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 448/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Torrelavega.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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