ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:8179A
Número de Recurso132/2019
ProcedimientoConflicto negativo de competencia territorial
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 132/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 132/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de octubre de 2018, la representación procesal de Promoción de Negocios Inmobiliarios del Centro SA presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Primera Instancia de Coslada una demanda de juicio ordinario contra Emilia , con último domicilio conocido en Estepona, Estela , Hortensia y Jacinta , las tres con domicilio en Anderlecht (Bélgica). La demanda tiene por objeto una acción de condena dineraria para recuperar el precio de una compraventa declarada nula.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada, quien dictó, con fecha 31 de octubre de 2018, diligencia de ordenación en la que se acordaba oír a las partes sobre la posible incompetencia territorial de ese órgano jurisdiccional.

TERCERO

El Ministerio Fiscal manifestó que eran competentes los juzgados de Estepona y la parte demandante solicitó que continuase el conocimiento el juzgado de Coslada.

CUARTO

Por auto de 10 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada , declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los Juzgados de Estepona, localidad en la que una de las demandadas tenía su domicilio.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en los juzgados de Estepona y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º de 6, previo traslado al demandante y al Ministerio Fiscal, este Juzgado, por auto de 24 de abril de 2019, no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 132/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que la competencia para conocer el asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada. Considera que la acción ejercitada no determinaba la aplicación de ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , de modo que solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Coslada y otro de Estepona, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de condena dineraria tras la declaración de nulidad de una compraventa.

El Juzgado de Coslada entiende que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Estepona, al tener una de las demandadas su domicilio en ese partido.

El Juzgado de Estepona entiende que carece de competencia territorial al no haberse acreditado que una de las demandadas tenga en este partido su domicilio real y al tener el resto su domicilio fuera del territorio nacional.

SEGUNDO

Conforme al art. 54. 1 LEC , las reglas legales de atribución de la competencia territorial sólo se aplican en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO

En el presente caso, no estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la Ley en virtud de reglas imperativas, por ello, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido. En consecuencia, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Estepona.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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