ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8178A
Número de Recurso32/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 32/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/P

Nota:

QUEJAS núm.: 32/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 240/2018, la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª) dictó auto de 15 de enero de 2019 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D.ª Noemi , D. Leopoldo , D. Marcial , D. Matías y D.ª Rosario , contra la sentencia de 39 de junio dictada por dicho tribunal, al haber sido presentados fuera de plazo.

SEGUNDO

Por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta sala por entender que debía tenerse por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja se interpone contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevén el art. 479.1 LEC desde la fecha de notificación de del auto de complemento de la sentencia, es decir el 9 de septiembre de 2018 , y no interponerse los recursos hasta el 6 de noviembre de 2018.

SEGUNDO

En el escrito formulando la queja se alega que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, al haberse computado incorrectamente el plazo de presentación del recurso por la Audiencia Provincial, que consideró como dies a quo el de la notificación del auto de aclaración, sin tomar en cuenta que se solicitó una segunda aclaración y que esta se desestimó por auto de 24 de septiembre de 2018, notificado el día 28 del mismo mes, siendo esta fecha la que debió de tomarse como dies a quo , y teniendo en cuenta que el plazo fue suspendido para la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2018 que declaraba la firmeza de la sentencia, recurso de reposición que se desestimó y provocó la interposición del recurso de revisión desestimado por la Audiencia mediante auto de 20 de diciembre de 2018.

Pues bien, planteado el recurso de queja en tales términos, este no puede prosperar en cuanto el dies a quo que propone el recurrente para el cómputo del plazo de presentación del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido según la doctrina puesta de manifiesto en la sentencia 163/2019, de 14 de marzo , que dice:

"[...]Excepcionalmente, podría aceptarse que la solicitud de aclaración o de corrección de error material se formule en los dos días siguientes a la notificación del auto de complemento cuando la necesidad de aclaración o de corrección de error material derive justamente del contenido de este auto de complemento. Más excepcionalmente aún, podría admitirse que la solicitud de complemento pueda formularse dentro de los cinco días siguientes a que se haya dictado el auto de aclaración de la sentencia, cuando la existencia de una omisión de pronunciamiento se ha hecho evidente como consecuencia del auto en el que el tribunal aclara la sentencia[...]".

Pero en el caso presente, dicha excepcionalidad no concurre por cuanto dicho complemento solicitado en totalmente improcedente ya que se refiere: (i) a un pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, sobre el que sí se pronuncia el auto de 3 de septiembre de 2019; y (ii) a la condena o absolución del demandado D. Salvador , cuya omisión no deriva como consecuencia del auto en el que el la Audiencia aclaró la sentencia.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Noemi , D. Leopoldo , D. Marcial , D. Matías y D.ª Rosario contra el auto de 15 de enero de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6 .ª) acordó la inadmisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación presentados contra la sentencia de 29 de junio de 2018 dictada por dicho tribunal.

En el rollo de apelación n.º 240/2018, la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) dictó auto de 15 de enero de 2019 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D.ª Noemi , D. Leopoldo , D. Marcial , D. Matías y D.ª Rosario , contra la sentencia de 39 de junio dictada por dicho tribunal, al haber sido presentados fuera de plazo.

Debe ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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