ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8087A
Número de Recurso2667/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2667/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2667/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Simón , D.ª Vicenta , D.ª Yolanda y D. Ruperto presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 72/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 345/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Prudencia Bañón Arias, en nombre y representación de D. Simón , D.ª Vicenta , D.ª Yolanda y D. Ruperto , como parte recurrente, y el procurador D. José Diego Castillo Gómez, en nombre y representación de D.ª Carla , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de mayo de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de recurrida ha solicitado la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución, solo en lo que ahora interesa, los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por quien hoy es parte recurrida ejercitando una acción confesoria de servidumbre de paso sobre las fincas propiedad de los demandados, hoy recurrentes. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, recurrida en apelación, la sentencia de segunda instancia desestimó dicho recurso y confirmó la estimación de la demanda.

  2. Los demandados han formulado recurso de casación, en su modalidad de existencia e interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se formulan los recursos accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC ; cauce que ha sido adecuadamente invocado por los recurrentes, por lo que, en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso se articula en dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque el interés casacional alegado es meramente nominal o artificioso, en la medida en que no se respeta la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

  1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 541 CC y, a los efectos de acreditar el interés casacional, citan tres sentencias de esta sala sobre los requisitos para el nacimiento de la servidumbre por destino del padre de familia. Se dice (página 23 del escrito de interposición), respecto a la finca NUM000 (la servidumbre de la finca NUM001 no se controvierte en este motivo), que "no existe acto de constitución voluntaria por el propietario común", "ni signo aparente de servidumbre de la finca NUM000 a favor de la NUM002 ", por lo que -concluyen los recurrentes- no se dan los requisitos que exige la jurisprudencia.

    Con este planteamiento se elude que en la sentencia recurrida se ha declarado acreditado (F.J tercero, final del párrafo tercero) que existe un paso desde la finca de la actora hasta la Vereda de los Campillos apto para dar salida a camino público, que pasa por la finca NUM001 y después por la NUM000 , que (FJ tercero, párrafo cuarto) de las trasmisiones sucesivas de estas fincas (que se analizan pormenorizadamente) por el propietario común padre de los litigantes deriva la vigencia de esta servidumbre, y que a esto debe añadirse la voluntad de las partes plasmada en el documento n.º 4 de la demanda, que es un escrito suscrito por toda la familia Vicenta Carla Simón Yolanda , de 8 de marzo de 2005, expresamente reconocido en juicio, en el que se describe el camino de paso que va desde la Vereda de los Campillos hasta la finca de la demandante, pasando por las fincas de los demandados.

    Lo que en realidad pretenden los recurrentes (página 23 del escrito de interposición) es que se prive de eficacia probatoria al documento n.º 4 de la demanda, antes mencionado, que ha supuesto, como los mismos recurrentes reconocen, que la sentencia recurrida -en la medida en que está suscrito por todos los litigantes- le haya otorgado una especial relevancia probatoria.

    De manera que si los recurrentes consideraban que las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida (signo de servidumbre, voluntad del pater familias, aceptación de su existencia por los litigantes) son erróneas han debido plantearlo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, denunciado el error en la valoración de la prueba para modificar tales hechos. Es cierto que en el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado articula un motivo dirigido a poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba, pero no para combatir estos hechos pues, aunque es cierto que al final del motivo ser refiere a la ineficacia probatoria del documento n.º 4 de la demanda, lo cierto es que se trata de unas alegaciones imprecisas que ni siquiera afectan a la eficacia probatoria del documento, pues se refieren solo a la eficacia de la firma de alguno de los suscribientes que, ni siquiera, son los ahora litigantes cuya firma y contenido del documento ni siquiera se discute o impugna.

  2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 564 CC y de la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita, consistente en una sentencia de esta sala, de la que se transcribe una parte, sobre la que se expresa (página 25 del escrito de interposición) que, según esa doctrina es de aplicación el régimen del art. 564 CC no solo en los supuestos de total carencia de salida o acceso a vía pública sino cuando habiéndolo el mismo resulta insuficiente, y añade que "de conformidad con los hechos declarados probados por la sentencia de apelación recurrida, se incurre en infracción de la citada doctrina jurisprudencial y se vulnera claramente el citado art. 564 CC ", destacando a continuación, mediante la técnica de transcripción y subrayado, las declaraciones de la sentencia recurrida según las cuales "la finca NUM002 propiedad de la actora no tiene propiamente dicho una salida a camino público, pues todas las partes están conformes con la insuficiencia del camino de carros que consta en la descripción registral, por la escasa anchura del mismo", y concluye el motivo exponiendo (página 26 del escrito de interposición) "debe casarse la sentencia en el sentido en que, de considerarse existente la servidumbre sobre la finca NUM000 a favor de la finca NUM002 , hecho que esta parte considera que no resulta acreditado, el régimen de la misma sería el previsto en el art. 564 CC ".

    Además de que una sentencia no es suficiente para acreditar el interés casacional ( AATS de 2 de abril de 2013, rec. 1843/2012 , y de 27 de marzo de 2019, rec. 3625/2015 , por citar alguno), resulta que, con este planteamiento, la doctrina que invoca (atendiendo a la descripción que de ella se hace en el recurso; página 25) se refiere a una problemática que no es la del litigio, pues en el proceso no se ha discutido si para la constitución de una servidumbre forzosa de paso basta la insuficiencia del acceso del predio dominante a camino público o es necesaria la carencia absoluta de acceso.

    Por otra parte, el desarrollo del motivo es contradictorio en sus propios términos pues, en principio, parece no oponerse a la estimación de la demanda (pues lo que plantea es solo la aplicación de un art. -el 564 CC- al supuesto de hecho relatado en la sentencia recurría), pero al final del motivo niega estos hechos, pues no puede entenderse de otra forma las alegaciones finales con las que se da a entender que ni siquiera considera que esté acreditado el supuesto fáctico para la aplicación del art. 564 CC . Es decir, en el desarrollo del motivo se afirma una cosa y su contraria y no se articula un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar el supuesto fáctico -finalmente no reconocido- al que supuestamente le es aplicable el art. 564 LEC .

    Así las cosas, el motivo carece manifiestamente de fundamento. El interés casacional va dirigido a que esta sala fije la doctrina procedente en el marco de la controversia, desde el respeto a los hechos declarados probados. Los recurrentes no pueden denunciar una infracción (ni alegar interés casacional) relativa a una acción -el reconocimiento de una servidumbre legal- que la sentencia recurrida no ha examinado, porque la controversia -enmarcada por la acción ejercitada en la demanda- se circunscribió a la declaración de la servidumbre constituida por signo aparente del padre de familia.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC .

QUINTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución

SEXTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Simón , D.ª Vicenta , D.ª Yolanda y D. Ruperto contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 72/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 345/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección1.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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