ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:8070A
Número de Recurso112/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 112/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 112/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ventas y Servicios Técnicos del Centro S.L., representada por su administradores mancomunados D. Herminio y D. Humberto , con domicilio en San Martín de la Vega, el 29 de enero de 2019, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valdemoro demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., con domicilio social en Santander, en la que ejercitan las acciones de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de Banco Popular, S.A., por dolo y por error en el consentimiento, de reclamación de daños y perjuicios y de indemnización por incumplimiento contractual.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Valdemoro, que lo registró con el n.º 82/2019, por diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2019 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para conocer del asunto al ser competentes los juzgados de Santander toda vez que el demandado tiene su domicilio allí.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 25 de marzo de 2019, manifestó que a la vista de lo establecido en el artículo 51.1 LEC , la competencia territorial corresponde a los juzgados de Santander, lugar en el que tiene su domicilio social la entidad demandada. La parte demandante insistió en que la competencia conforme a lo dispuesto en el art. 52.2 LEC correspondía al tribunal del domicilio del comprador, en este caso, San Martín de la Vega, municipio perteneciente al partido judicial de Valdemoro.

CUARTO

Con fecha 1 de abril de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Valdemoro declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto la entidad demandada tiene su domicilio social en Santander, acordando remitir los autos al decanato de los Juzgados de Santander.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Santander, se turnaron al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander, que las registró con el n.º 435/2019, dictándose Auto de fecha 23 de abril de 2019 , declarando su falta de competencia territorial rechazando la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En esta resolución se argumenta que el fuero es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 LEC y habiendo optado inicialmente la parte demandante por los juzgados de Valdemoro, lugar donde la demandante tiene su domicilio, la competencia corresponde a los juzgados de Valdemoro.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n º 112/2019, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro al ser fuero imperativo, conforme al art. 52.2 LEC y haber optado el demandante por los Juzgados de Valdemoro y aun considerando que dicho fuero no es aplicable también serían competentes dichos juzgados, acudiendo al fuero general del art. 51.1 LEC , al tener establecimiento abierto al público la demandada y estar el contrato surtiendo efectos en dicha localidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro y el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander en juicio ordinario en el que se ejercita una acción relativa a la suscripción de acciones de Banco Popular.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro, ante el que se presentó la demanda, no se consideró competente territorialmente por cuanto teniendo la parte demandada su domicilio en Santander, le corresponde a esta última localidad el conocimiento del asunto.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia de Valdemoro con base en que el fuero es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 LEC y habiendo optado inicialmente la parte demandante por los juzgados de Valdemoro, lugar donde esta tiene su domicilio, la competencia corresponde a los juzgados de Valdemoro.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto la competencia para conocer del presente procedimiento debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro por las razones siguientes:

  1. ) Con arreglo a la pretensión ejercitada en la demanda resulta de aplicación el fuero competencial imperativo previsto en el art. 52.2 LEC , referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública.

  2. ) Tras la reforma operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente conflicto, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones, sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC , reguladores de los fueros generales de competencia territorial. Esto trajo consigo el problema de determinar qué se entiende por domicilio de la persona jurídica a estos efectos.

  3. ) En el auto dictado por el pleno de esta sala el 16 de marzo de 2016, conflicto n.º 40/2016 , a los efectos de determinar los tribunales competentes por razón del territorio para demandar a la entidad emisora (Bankia) en este tipo de litigios, se estableció que por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual art. 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC , los suscriptores pueden demandar a dicha entidad "bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia[...]". En el mismo sentido se pronuncian los autos, entre los más recientes, de 22 de marzo de 2017, conflicto n.º 23/2017, 5 de abril de 2017, conflicto n.º 29/2017, y 31 de mayo de 2017, conflicto n.º 76/2017.

  4. ) En consecuencia, dado que la parte demandante optó inicialmente por el ejercicio de la acción ante los tribunales de su domicilio, los Juzgados de Valdemoro en el que, además, el banco demandado tenía establecimiento abierto al público y donde además nació la relación jurídica objeto de litigio ya que la operación de adquisición del producto tuvo lugar en dicha localidad, tal y como resulta de la documental aportada con la demanda, siendo por ello lo procedente declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el art. 67.1 LEC , contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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