STS 506/2019, 26 de Junio de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:2517
Número de Recurso975/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución506/2019
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 975/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 506/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 827/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 1018/2016, seguidos a instancia de Dª. Inés frente a Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda en reclamación por despido formulada por Inés contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, declaro que el cese de la actora el 30-9-2016 constituye DESPIDO IMPROCEDENTE, revoco la Resolución Administrativa impugnada y condeno la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y que en cinco días opte.- Bien por readmitir a la actora en las mismas condiciones y puesto previo al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 50,45 € brutos diarios, desde el 1 de octubre hasta el 31 de octubre de 2016 (a partir del 1 de noviembre percibe el mismo salario de la CAM), descontando las prestaciones por desempleo.- Bien por abonarle una indemnización equivalente a 13.823,30 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora comenzó a prestar sus servicios en la demandada el 23 de junio de 2009, con la categoría de Auxiliar de Hostelería (Grupo V nivel 1) y percibiendo un salario de 1.534,56 € euros mensuales brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias en Residencia de Mayores Nuestra Señora del Carmen, dependiente de la Comunidad de Madrid. La actora no es, ni ha sido representante legal de los trabajadores. (De los contratos y nóminas).- SEGUNDO.- La actora había suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de vacante a tiempo completo vinculada a Oferta de Empleo Público de 2003, ocupando la vacante n° 49.205. (Hecho no controvertido).- TERCERO.- En fecha 30 de septiembre de 2016, la demandada comunicó a la actora, que con fecha de 30 de septiembre de 2016, quedaba rescindido su contrato de interinidad en el NPT 49.205, de conformidad con las cláusulas de su contrato.- (Hecho no controvertido).- CUARTO.- Con fecha 29 de julio de 2016, se publicó en el BOCAM la resolución de fecha 27 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliares de Hostelería. El puesto de trabajo ocupado hasta entonces por la actora, N° 49.205, no fue adjudicado a ningún aspirante. El proceso selectivo se inició el 3 de abril de 2009 -BOCAM 29 de junio de 2009-.- No obstante lo anterior, la CAM suscribió con fecha 1 de noviembre de 2016, un nuevo contrato de interinidad por vacante vinculado al Primer Concurso de Traslado respecto del citado puesto núm. 49.205 con Micaela . (Del expediente administrativo).- QUINTO.-. La demandante ha vuelto a prestar sus servicios para la COMUNIDAD DE MADRID, a partir de un nuevo contrato vinculado al Primer concurso de Traslado respecto del puesto núm. 14.722, Auxiliar de Hostelería en la Residencia de Mayores Nuestra Sra. Del Carmen, percibiendo similar retribución, con fecha 1/11/2016.- Con anterioridad la actora ha percibido prestaciones por desempleo en el periodo 9-10-2016 a 30-10-2016. (De la Vida Laboral y documentos 10-11 del ramo de la demandada).- SEXTO.-Se ha agotado el trámite de reclamación previa.(Hecho no controvertido).- SEPTIMO.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM 2004-2007, en la actualidad, en ultraactividad".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2017 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia n° 206/2017 del Juzgado de lo Social n° 26 de Madrid de fecha 26 de Mayo de 2017 y REVOCANDOLA parcialmente declaramos válidamente extinguido el contrato de la actora el día 30 de septiembre de 2016 Condenando a la Comunidad de Madrid a abonar a Dª. Inés la cantidad de 6.390,33 euros en concepto de indemnización por fin de contrato. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2017 (R. 344/17 ), citando en esencia las previsiones del artículo 49.1.c) ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La CAM impugna en el presente recurso para la casación de doctrina la desestimación parcial del de suplicación formulado por dicho organismo, sosteniendo que no procede indemnizar con 20 días de salario por año de servicio la extinción válida del contrato de interinidad para cobertura de vacante suscrito con la parte actora.

La sentencia recurrida - STSJ Madrid de 1.12.2017, RS 827/2017 - revoca la sentencia de instancia en el sentido de declarar la válida extinción del contrato, fijando el importe de la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. Precisaremos en este punto que la demandante no ha combatido en casación aquella declaración, quedando acotado el debate al derecho o no a la indemnización señalada. La resolución impugnada concluye su reconocimiento, con cita de otros precedentes de la misma Sala y de la STJUE 14.09.2016, descartando la falta de acción opuesta por haberse suscrito otro contrato de interinidad.

  1. El Ministerio Fiscal informa la concurrencia de contradicción y la procedencia del recurso de casación, con apoyo en la nueva doctrina del TJUE: STJUE de 21.11.2018 .

La parte impugnante en su escrito afirma la falta de contradicción, poniendo el acento en la diferencia en los hechos de una y otra resolución.

SEGUNDO

1. Procede en primer término analizar la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS , requisito que comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre las más recientes resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 18/12/2018, rcud 710/2017 o 4/12/2018, rcud 3547/2016 .

  1. La sentencia de contraste es la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2017 (R. 344/17 ). En la misma consta que: 1) La parte actora vino prestando servicios para COMUNIDAD DE MADRID, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo, formalizado el 17/05/2015 al amparo del artículo 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , 2) Mediante comunicación de fecha 29/09/2016, la CAM de conformidad con lo previsto en el art. 49 ET declaraba extinguida la relación laboral, por la causa consignada en el contrato, con efectos de 30/09/2016. 3) La plaza NUM001 de la categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERÍA fue adjudicada a otra trabajadora que la ocupó con efectos de 01/10/2016.

    La referencial confirma la desestimación de la demanda, señalando que la actora desistió en la instancia de la pretensión sobre despido improcedente y ha mantenido solamente la subsidiaria, de condena a la CAM "al pago de la indemnización establecida por el Tribunal de Justicia europeo por discriminación con respecto al personal indefinido fijo". Toma en consideración que la trabajadora continúa prestando servicios mediante un nuevo contrato de interinidad para la cobertura de vacante, extremo reconocido en el acto del juicio (aunque sin que consten sus parámetros temporales), y que tampoco se cuestiona en el recurso, y concluye que la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 enjuicia un caso de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, situación diferente a la de autos.

  2. Ambos supuestos parten de hechos sustancialmente iguales y enjuician el derecho a la indemnización de 20 días por año de prestación de servicios tras el cese de una relación de interinidad por agotamiento del proceso extraordinario de consolidación de empleo, alcanzando, sin embargo, fallos contrapuestos desde dicha perspectiva indemnizatoria y en razón a la aplicación o no de aquella doctrina comunitaria.

    La concurrencia del requisito ahora examinado (ex art. 219 LRJS ) apertura el examen del fondo del debate.

TERCERO

1. El escrito de recurso gira en torno a la aplicación de los arts. 49 y 52 ET y afirma, en esencia, que la finalización de un contrato por interinidad por causa legal no es causa de finalización objetiva propiamente dicha.

  1. La respuesta al debate suscitado en fase casacional viene dada por la aplicación del criterio reiterado de esta Sala al examinar y enjuiciar supuestos que guardan la necesaria identidad de razón.

    Entre otros, en los rcud 3921/2017 (del que trascribiremos su fundamentación ante la semejanza concurrente), 318/2018 y 544/2018, hemos expresando lo que sigue: "partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la sentencia relacionada acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno-(Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. Las consideraciones expuestas implican también en el supuesto de autos la necesidad de casar la sentencia que se recurre, pues su doctrina se aparta de la fijada por esta Sala IV. Como se colige de los pronunciamientos precedentes, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .

    En el supuesto ahora enjuiciado, insistimos, no se ha traído a fase de casación para la unificación de doctrina la válida extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza declarada por la sentencia recurrida, sino el derecho a la indemnización de 20 días derivada de la doctrina del TJUE que ya ha resultado superada. El carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina, veda a la Sala cualquier otro pronunciamiento o consideración acerca de la desnaturalización o no del vínculo suscrito entre las partes.

CUARTO

Por tanto, de conformidad con el postulado del Ministerio Fiscal, y trasladando al supuesto enjuiciado el criterio acuñado por la Sala acerca de la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET , procederá estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina, casando y anulando sentencia recurrida, para estimar en sede de suplicación íntegramente el recurso del organismo demandado, con la consiguiente revocación de la resolución de instancia, desestimación de la demanda y absolución de dicha parte demandada.

Sin costas (235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid.

Casar y anular la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 827/2017 estimando en su integridad el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en fecha 26 de mayo de 2017 desestimar la demanda interpuesta por Dª. Inés , absolviendo a la parte demandada de los pronunciamientos deducidos en su contra.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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