ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:8028A
Número de Recurso2370/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2370/2019

Materia: EXPROPIACION FORZOSA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2370/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, de fecha 25 de enero de 2019, estimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 390/2016 , interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio , D. Armando , D. Arturo , D. Aurelio y D. Baldomero , contra resolución -28 junio del 2016- del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia (expediente NUM000 ), que, al haber resuelto el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de "CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA, S.A." contra la previa resolución del Jurado, había reducido el justiprecio de las parcelas n° NUM001 , NUM002 y NUM003 en suelo clasificado como G-297, sistema general sometido a Plan Especial, estableciendo la sala el justiprecio de las parcelas expropiadas siguiente: "la parcela NUM001 en la cantidad de 43.577,46 €; de la parcela NUM002 la cantidad de 1.102.642,98 €; y de la parcela NUM003 la cantidad de 325.488,496; todo ello incrementado con los intereses legales."

La "ratio decidendi" del fallo estimatorio de la sentencia se encuentra en su fundamento de derecho quinto, en el que se razona lo siguiente:

"[...] Según reiterada Jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados deben ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad. Y si bien ello no es obstáculo para que los Tribunales puedan ordenen la nulidad de sus decisiones, tiene que apreciarse para ello una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados.

Este Tribunal considera que debe ser acogida la pretensión finalmente ejercitada por la parte recurrente (una vez desistida de la pretensión principal) por los siguientes argumentos.

En efecto, el JPEF incurrió en incongruencia extrapetita al resolver el recurso de reposición formulado por la entidad CITMUSA en contra de lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo común (hoy art. 126 de la Ley 30/2015 LPAC). Sin que fuera objeto del recurso de reposición, el JPEF procedió revisar el valor unitario del suelo y lo fijó en 10,36 €/m2 (en vez del valor de 13,64 €/m2 que era precisamente el valor que la entidad beneficiaría CITMUSA había incluido en su hoja de aprecio).

En segundo lugar, no apreciamos causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. La Resolución de 28 de junio de 2016 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia benefició, en parte, a los titulares de las parcelas (pues confirmó que debía incluirse una partida en concepto de indemnización aún no habiendo sido solicitada por los expropiados y realizó una pequeña subida del importe) y, al mismo tiempo, afectó negativamente a los intereses de los titulares de las fincas -en un punto concreto- al disminuir el valor unitario del suelo. Por lo tanto, los expropiados, afectados por la resolución -que causaba estado en vía administrativa- tenían legitimación para recurriría en vía contencioso administrativa y para solicitar que este Tribunal revisara las apreciaciones que había realizado el JPEF.

Los expropiados - tras el desistimiento formulado- instan a este Tribunal a que; 1º- fije el valor unitario del suelo en 13,64 €/m2. Y 2°. - que mantenga la cuantía fijada en la Resolución de 28 de junio de 2016 en cuanto a la cuantía de "indemnización".

Esta pretensión debe ser estimada. CITMUSA refiere literalmente en la contestación que la Resolución inicial de 24 de noviembre de 2014 del JPEF es para los expropiados un acto firme y consentido. Si ello es así, se estaría reconociendo que el valor del metro cuadrado debe ser fijado en 13,64 €. Pero, es más, la propia entidad beneficiaria presentó hoja de aprecio proponiendo un valor de 13,64€/m2.

Por lo argumentado, procede declarar contraria a Derecho la Resolución del JPEF de 28 de junio de 2016; debiendo este Tribunal fijar como justiprecio de las parcelas expropiadas las cantidades que inicialmente fijó el JPEF en la Resolución de 24 de noviembre de 2014 con las matizaciones que sobre la cuantificación de la "indemnización" realizó el JPEF en la Resolución de 28 de junio. El Justiprecio quedará fijado en:

.-de la parcela NUM001 en 43.577,46 €;

.-el de la parcela NUM002 en 1.102.642,98 €;

.-y el de la parcela NUM003 en 325.488,49€.

A mayor abundamiento, un supuesto idéntico, en relación a la parcela n° NUM004 afectada por la Ejecución de la Fase II del Centro Integrado del Transporte de Murcia, se aborda en la Sentencia n° 411/2018 de fecha 15 de octubre de 2018 dictada por esta Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia (Rec. Procedimiento Ordinario 391/2016), Ponente: D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo; el Fundamento Segundo señala que "entrando a examinar su pretensión subsidiaría de que se fije el valor del suelo a razón de 13.64 €/m2 , importe establecido en la resolución de 24/11/2014, a la que se allanó la Abogacía del Estado en la representación que ostenta del Jurado Provincial de Expropiación, esta Sala entiende que si la parte beneficiaría valoró el suelo rural a este precio el Jurado quedó vinculado por la misma ( art. 34 LEF ), sin poder alterarla a la baja con ocasión de realizar los cálculos de una indemnización que se encontraba vinculada al propio suelo que se expropiaba, como era la pérdida del derecho a participar en una actuación urbanística, (...) y esta indemnización que podía tener virtualidad propia, se encontraba vinculada al propio valor del suelo que le atribuía la beneficiarla, de ahí que no pudiera alterarse, con ocasión de impugnarse la resolución de 24/11/2014, por lo que habrá de estarse al justiprecio señalado en la misma si bien con la salvedad relativa a la nueva valoración dada por el Jurado en su resolución de 28/6/2016 por la pérdida del derecho a participar en actuaciones urbanística"."

SEGUNDO

Por la representación procesal de "CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA, S.A." se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas y jurisprudencia infringidas: el artículo 24 de la Constitución Española , en relación a la prohibición de la reformatio in peius ; y el artículo 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa (LEF ), así como la jurisprudencia recaída en relación con el principio de vinculación a las hojas de aprecio - pues sostiene que la sentencia recurrida ha infringido este último principio al haber admitido que se incorpore en el justiprecio a abonar al expropiado un concepto autónomo que éste no había solicitado en su hoja de aprecio, lo cual está expresamente vedado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresamente propugna que "la vinculación (...) también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros"-.

Tras dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 89.2 subapartados b), d) y e) de la LJCA , argumentó la parte recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

+ en relación con la alegada infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación a la prohibición de la reformatio in peius : artículo 88.3.a) -alegando, en esencia, no haber localizado resoluciones judiciales en las que la Sala Tercera del Tribunal Supremo se haya pronunciado apresamente respecto del artículo 24 de la CE , en relación a la vulneración de la prohibición de la reformatio in peius "en un supuesto tan particular como el acontecido (...)"- y artículo 88.2.e) - alegando que la sentencia recurrida interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, con cita de la STC 10 de marzo de 2008, Rec. 6914/2004 , STC 10 de febrero de 2003, Rec. 5599/2000 y STC 7 de mayo de 2001, Rec. 4768/1997 )-.

+ en relación con la alegada infracción del artículo 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa (LEF ), así como de la jurisprudencia recaída en relación con el principio de vinculación a las hojas de aprecio, tras haber invocado la admisión del RC 7023/18 mediante auto de 4 de marzo de 2019: artículo 88.3.a) -argumentando en esencia la inexistencia de jurisprudencia sobre cómo debe operar el citado principio de vinculación a las hojas de aprecio en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización- y artículo 88.2.c) -porque la cuestión sustantiva que se plantea es susceptible de afectar a infinidad de supuestos por cuanto trasciende del caso objeto del proceso, pues, por una parte, la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización ha sido recogida en el art. 38 del TRLSRU2015 (esto es, sigue vigente) y, por otra, constituye una norma de aplicación generalizada a cualquier expediente expropiatorio-.

TERCERO

Mediante auto de 2 de abril de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio de escritos fechados el 12 de abril, el 3 de mayo y el 10 de abril de 2019, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de "CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA, S.A.", en calidad de recurrente, así como el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y la representación procesal de D. Apolonio , D. Armando , D. Arturo , D. Aurelio y D. Baldomero , en calidad de partes recurridas, oponiéndose esta última a su admisión.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que, en cuanto a la alegada infracción del artículo 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa (LEF ), la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a), toda vez que se constata la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión suscitada, lo cual lleva a considerar que presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cómo debe operar el principio de vinculación a las hojas de aprecio en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa (LEF ) en relación con el artículo 25 del Real decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo - actual artículo 38 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana-.

Sobre una cuestión relacionada, el auto de 4 de marzo de 2019 admitió el recurso de casación nº 7023/18.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 2370/2019 preparado por la representación procesal de "CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA, S.A." contra la sentencia, de fecha 25 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia estimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 390/2016 .

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cómo debe operar el principio de vinculación a las hojas de aprecio en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa (LEF ) en relación con el artículo 25 del Real decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo - actual artículo 38 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana-.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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