ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8009A
Número de Recurso2486/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2486/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ILLES BALEARS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2486/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Crescencia , Dña. Delia , D. Onesimo , D. Pedro , Carmen Colom Patrimonial S.L., Presencia Colom Patrimonial S.L. y Peça Curt S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 550/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 268/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de Dña. Crescencia , Dña. Delia , D. Onesimo , D. Pedro , Carmen Colom Patrimonial S.L., Presencia Colom Patrimonial S.L. y Peça Curt S.L. y mediante diligencia de ordenación de 21 de junio de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de D. Adriano . Mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2017 se tuvo por personado al procurador D. José Luis Sastre Santandreu en nombre y representación de la parte recurrida D. Víctor y de la entidad Gorch Blau S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de junio de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 18 de junio de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por parte del procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación de D. Adriano en fecha 20 de junio de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad por simulación, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, superior al límite legal de los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en diez motivos. El primer motivo se formula al amparo del ordinal 3.º, apartado n.º 1 de la LEC y se funda en la infracción del art. 12, apartado 2 de la LEC , por causa de haberse dado una irregular constitución del litigio, al no haberse apreciado una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de "Cítricos Colom S.L.", ya que esta no es demandada, pese a ser parte en el negocio jurídico de aportación social cuya declaración de nulidad solicita la parte demandante y, además, ser también parte compradora en el contrato de compraventa concluido por D. Artemio el 2 de febrero de 1998, cuya nulidad es solicitada de contrario. Sin perjuicio de que el litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio, en este caso fue denunciado en apelación y desestimado por la sentencia que se impugna.

El segundo motivo del recurso se formula, al amparo del art. 469.1.3.º LEC , y se basa en la infracción del art. 12, apartado 2 de la LEC , pues se ha dado una irregular constitución del litigio, al no haberse apreciado una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la mercantil Es Colomer S.L., pues no es demandada, pese a que es la cesionaria en una de las cesiones onerosas de participaciones sociales realizada por D. Artemio , cuya declaración de nulidad solicita la demandante y ser además la titular de cinco de los inmuebles respecto de los cuales solicita que se declare que deben ser reintegrados al caudal relicto del mentado Artemio . La falta de litisconsorcio ya fue denunciada en las contestaciones a la demanda, en el juicio y en el recurso de apelación, habiendo sido desestimada por la sentencia que se impugna.

El tercer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se basa también en la infracción del art. 12, apartado 2 de la LEC , por causa de no haberse apreciado una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de D. Cesar y Dña. Adelina , pues no fueron demandados, pese a ser los propietarios por mitades indivisas de uno de los inmuebles cuyo reintegro al caudal relicto se solicita de contrario. Tal infracción se manifestó en las contestaciones a la demanda formuladas por ambos grupos de demandados y, una vez, desestimada, se manifestó su decisión de recurrir.

En el cuarto motivo del recurso, formulado al amparo del art. 469.1 n.º 3, se denuncia la vulneración del art. 12, apartado 2 de la LEC , por causa de haberse dado una irregular constitución del litigio, al no haberse apreciado una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de D. Demetrio , ya que este no es demandado, pese a ser el propietario de uno de los inmuebles cuyo reintegro al caudal relicto se pide de contrario. Tal falta de litisconsorcio se puso de manifiesto en la contestación a la demanda y, una vez desestimada, se manifestó la intención de recurrir.

El quinto motivo del recurso se formula, al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC, por vulneración del 24, apartado 1 de la CE , por causa de haberse fundado uno de los más importantes pronunciamientos de la sentencia en un dictamen pericial no sometido a contradicción en el acto del juicio por la inasistencia de perito. Concretamente, la parte demandante solicitó en el escrito de demanda la designación judicial de un perito al objeto de elaborar un dictamen sobre el valor de los inmuebles aportados por D. Artemio a la sociedad Cítricos Colom S.L. y habiéndose designado perito, el mismo no acudió al juicio para el que había sido citado. Pese a que esta infracción fue denunciada en el recurso de apelación, la Audiencia lo desestimó.

El sexto motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC y se funda en la vulneración del art. 209, regla 3.ª y del art. 218, apartado 2.º de la LEC , por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en una infracción del requisito atinente a la motivación, al estar aquejada de incongruencia interna, porque respecto al negocio jurídico de aportación social que realiza D. Artemio , el fallo es manifiestamente contradictorio con su fundamento, pues el tribunal lo declara nulo por simulación y, por ende, por falta de causa, pero a la vez estima probado que los bienes aportados fueron efectivamente transmitidos a la sociedad y que el aportante recibió a cambio las correspondientes participaciones sociales y resulta que este intercambio es la causa, el fin objetivo y típico de todo negocio jurídico de aportación social; es decir, la sentencia declara la nulidad de un negocio jurídico por falta de causa y a, su vez, estima probada la existencia de esa causa.

El séptimo motivo del recurso es subsidiario respecto del anterior. Se formula al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC y se funda en la infracción del art. 24, apartado 1 de la CE , por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en defecto patente de motivación debido a la falta de congruencia interna descrita en el motivo anterior, lo que implica infringir el derecho de todo justiciable a que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto. En este caso, se alega la misma infracción que la indicada en el sexto motivo, pero por la vía de la infracción del art. 24 CE .

El octavo motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC y se basa en la infracción del art. 209, regla 3.º y del art. 218, apartado 2 de la LEC , por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en una manifiesta infracción del requisito concerniente a la motivación al que se refieren dichos preceptos, ya que mientras que en los fundamentos de derecho de la sentencia se estaría apreciando la existencia de un caso de simulación relativa, al estimar probado que bajo la apariencia de los negocios simulados existen otros tantos negocios disimulados, en el fallo resulta que se declara la nulidad de pleno derecho de aquellos negocios simulados y se impone la destrucción retroactiva de todos los efectos de estos negocios disimulados bajo ellos, pero no se declara la nulidad de estos últimos.

El noveno motivo del recurso, formulado al amparo del art. 469.1.2.º y se funda en la infracción de los artículos 216 y 218 apartado 1, párrafo 1 de la LEC , por haber incurrido la sentencia recurrida en una manifiesta infracción de los requisitos relativos a la justicia rogada y a la congruencia respectivamente, pues la Audiencia confirma la existencia de simulación relativa, cuando la parte actora había denunciado un caso de simulación absoluta.

El décimo motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC y se basa en la vulneración del artículo 218, apartado 2 de la LEC , puesto que en la sentencia no aparece ni rastro de las razones que la han llevado a fallar que son nulos los negocios jurídicos disimulados supuestamente celebrados bajo la apariencia de la aportación social y de las cesiones onerosas de participaciones sociales.

TERCERO

Tal y como está planteado el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido por las razones siguientes:

Los dos primeros motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2.º LEC ), por cuanto la Audiencia pone de manifiesto la razones por las que no era necesario demandar a Cítricos Colom S.L. y a Es Colomer S.L, que son omitidas por la recurrente. Así, en cuanto a Cítricos Colom S.L. recuerda que la génesis del problema es la aportación personal que de su patrimonio hizo D. Artemio a la misma y que al tiempo de interponer la demanda ya había sido liquidada, por lo que carecía de personalidad jurídica. En lo que atañe a Es Colomer S.L., señala que la adjudicación de bienes de esta sociedad patrimonial frente a la que el demandante desistió tuvo lugar con posterioridad a los actos que se han declarado nulos.

Los motivos tercero y cuarto adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2. 2.º LEC ), pues la falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación a D. Cesar y Dña. Adelina y respecto a D. Demetrio , en tanto terceros quienes se transmitieron las fincas, constituye un acto posterior a los negocios jurídicos declarados nulos y así lo declara la Audiencia respecto a los adjudicatarios de bienes de la liquidada sociedad patrimonial Es Colomer S.L.

El quinto motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone la falta de contradicción propiciada por la inasistencia del perito a la vista.

Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

El sexto motivo también debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ), pues se denuncia a través de este motivo la incongruencia interna de la sentencia, dado que la recurrente considera que el tribunal declara nulo el negocio jurídico por falta de causa, pero, a su vez, estima probado que el aportante recibió las correspondientes participaciones sociales , siendo ese intercambio la causa, el fin objetivo y típico de todo negocio jurídico de aportación social. Sin embargo, omite la verdadera razón decisoria de la Audiencia expresada en la sentencia, pues en ella se declara la nulidad, por entender que la causa expresada es falsa, pues D. Artemio decidió voluntariamente y mediante un cúmulo de operaciones simuladas repartir sus bienes entre sus hijos por un cauce societario en lugar del legalmente establecido con el fin de burlar la legítima de D. Adriano . Por tanto, la causa en que estaban fundados no era una causa verdadera y lícita, antes, al contrario, todos los indicios simulatorios llevan a la Audiencia a tener por acreditado que la finalidad era la de hacer desaparecer los bienes de la herencia para que D. Adriano no cobrara nada, lo que encubre una sucesión contractual prohibida por el art. 1271 del CC .

El séptimo motivo adolece de falta de los requisitos exigidos en la formulación del recurso ( art. 473.2.1.º LEC ), pues en el mismo se denuncia la incongruencia, a través del ordinal 4.º del art. 469.1.2 LEC , cuando debe efectuarse a través del ordinal 2.º del art. 469.1.2.º LEC . En todo caso, procede reiterar lo expuesto en relación a la inadmisión del motivo que precede, pues se trata de denunciar el mismo vicio de incongruencia.

El octavo motivo incurre en las causas de inadmisión de falta de los requisitos exigidos en la formulación del recurso ( art. 473.2.1.º LEC ) y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ), dado que mezcla en un mismo motivo la falta de motivación y la falta de congruencia, sin que concurra ninguna de las dos. Así, en relación a la falta de motivación, la Audiencia valora la prueba para concluir que existe un negocio con causa falsa, siendo ilícita la verdadera causa que esconde, conforme se solicitó en la demanda y sin que tampoco se aprecie falta de motivación. En realidad, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta la motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 29-2-2008 , 10-10- 2012 y 20-7-2015 ).

El noveno motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ), pues como se ha expuesto en el motivo precedente en la demanda se solicitó la declaración de nulidad radical de diversos negocios jurídicos, dado que el demandante sostiene que, a través de ellos, se han burlado sus derechos legitimarios en la sucesión de su padre D. Artemio , lo que es plenamente coherente con el fallo de la sentencia recurrida.

El décimo motivo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ), debiendo darse por reproducido lo manifestado en relación al motivo octavo sobre la falta de motivación.

CUARTO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda e la vulneración del art. 1276 del CC , así como en la doctrina jurisprudencial, que lo interpreta, concretada en las sentencias de fecha 5 de noviembre de 1981 , 23 de diciembre de 1992 , 29 de diciembre de 1995 y 19 de junio de 199, entre otras. La recurrente argumenta que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación estiman probado que existió el intercambio de bienes por participaciones sociales en el aumento del capital social suscrito por el padre de los litigantes y tal intercambio de bienes por participaciones, es la causa objetiva y típica de todo negocio jurídico de aportación social. Es por ello, que la Audiencia debió concluir que no puede calificarse como simulado el negocio jurídico de aportación social, pues la declaración de nulidad de tal negocio jurídico supone una infracción del art. 1276 del CC .

El segundo motivo del recurso se formula subsidiariamente y se basa en la infracción del art. 1261 del CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por haber estimado nulos los negocios disimulados celebrados bajo la pantalla de aportación social y de las cesiones onerosas de participaciones sociales, pese a no haber razonado, ni invocado siquiera la falta de concurso de ninguno de los requisitos previstos en dicha norma. El motivo se formula para el caso de que se interprete que la sentencia de apelación no está apreciando un caso de simulación absoluta, sino de simulación relativa, de modo que el intercambio de bienes por participaciones sociales, no sería la causa del negocio aparente de aportación social, sino del negocio disimulado que se habría celebrado bajo la pantalla de dicha aportación social. La recurrente aduce que ni en la fundamentación jurídica de la demanda, ni en el suplico hay alusión alguna a negocios jurídicos disimulados que estén ocultos bajo la apariencia de los negocios simulados que les servirían de pantalla y en las sentencias de primera instancia y de apelación tampoco son examinados a fin de juzgar si cumplen los requisitos esenciales del art. 1261 del CC . Por ello, no se especifica ningún requisito del art. 1261 del CC , que estos negocios supuestamente no cumplan y de haberse aplicado el art. 1261 del CC , la sentencia no habría estimado nulos los negocios disimulados, celebrados bajo la pantalla de la aportación social y de las cesiones onerosas de participaciones sociales.

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por alteración de la base fáctica, pues los preceptos invocados únicamente podrían considerarse infringidos, previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados, lo que está vedado en casación. En este sentido, la recurrente parte en el primer motivo de la existencia de causa en el negocio jurídico e identifica tal causa con el intercambio de bienes por participaciones sociales en el aumento del capital social suscrito por el padre de los litigantes. A su vez, en el segundo motivo, formulado subsidiariamente, se parte de la concurrencia de todos los requisitos previstos en el art. 1261 en los negocios disimulados. Sin embargo, la sentencia recurrida declara la nulidad, por entender que la causa expresada es falsa, pues D. Artemio decidió voluntariamente y mediante un cúmulo de operaciones simuladas repartir sus bienes entre sus hijos por un cauce societario, en lugar del legalmente establecido con el fin de burlar la legítima de D. Adriano . Por tanto, la causa en que estaban fundados no era una causa verdadera y lícita, antes, al contrario, todos los indicios simulatorios llevan a la Audiencia a tener por acreditado que la finalidad era la de hacer desaparecer los bienes de la herencia para que D. Adriano no cobrara nada, lo que encubre una sucesión contractual prohibida por el art. 1271 del CC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, D. Adriano se imponen las costas a la parte recurrente. En cuanto a los recurridos D. Víctor y la entidad Gorch Blau S.L., no habiendo presentado alegaciones, no ha lugar a la imposición de las costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Crescencia , Dña. Delia , D. Onesimo , D. Pedro , Carmen Colom Patrimonial S.L., Presencia Colom Patrimonial S.L. y Peça Curt S.L., contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 550/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 268/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente respecto al recurrido D. Adriano , sin imposición de las costas en relación a los restantes recurridos.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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