ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7995A
Número de Recurso810/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 810/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 810/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil MV & Asociados, Consultoría y Finanzas, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 684/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 416/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lucena.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de la mercantil MV & Asociados, Consultoría y Finanzas, SL, se personó en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Urbanización Arenal de Lucena, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, sobre reclamación de cantidad por contrato de arrendamiento de servicios, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso ,donde se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se formula en siete motivos, siendo los seis primeros, una serie de alegaciones sobre el procedimiento y la valoración de la prueba, y el motivo séptimo, donde se señala la infracción de los arts. 1255 , 1256 , y 1124 CC , con cita de las STS 27 de diciembre de 1990 , 4 de diciembre de 1993 , 22 de julio de 2008 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2.ª de 22 de noviembre de 2010 por entender que se trata de un contrato sinalagmático, y que ha quedado probado un total cumplimiento del contrato por su parte, y que es la parte contraria la que ha incumplido.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Los motivos, primero al sexto incurren en incumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales, y falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC ).

Por un lado los seis primeros motivos, más que propiamente motivos del recurso de casación son divisiones de un escrito de alegaciones sobre los antecedentes del recurso, y donde se citan normas procesales, art. 217 LEC , sobre carga de la prueba, o se alegan cuestiones probatorias, y no se cita norma legal infringida, mezclando cuestiones de hecho y probatorias, por lo que no cumple con el mínimo de claridad y precisión exigible en este recurso extraordinario.

B.- El llamado motivo séptimo incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ). Esto porque el motivo cita como norma infringido los arts. 1255 , 1256 y 1124 CC , y parte de que se ha acreditado el cumplimiento de la parte demandante de sus obligaciones en el contrato de arrendamiento se servicios, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, precisamente tiene por probado el incumplimiento de la parte ahora recurrente, debido a los defectos del informe sobre contabilidad de la Comunidad, que les fue encargado, informe al que hizo la Comunidad objeciones, que en ningún momento fueron consideradas, por lo que el mismo no se adecuó a la finalidad que el mismo tenía, en el contexto de las necesidades de una comunidad de propietarios, base fáctica de la sentencia recurrida, que no pude ser alterada sino por una revisión de la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 5 de junio de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil MV & Asociados, Consultoría y Finanzas, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 684/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 416/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lucena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

76 sentencias
  • ATS, 26 de Enero de 2022
    • España
    • 26 Enero 2022
    ...sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017) En este sentido, si bien por la parte recurrente se invoca la supuesta infracción de pre......
  • ATS, 23 de Marzo de 2022
    • España
    • 23 Marzo 2022
    ...sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. Por su parte, los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifies......
  • ATS, 21 de Septiembre de 2022
    • España
    • 21 Septiembre 2022
    ...sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de confo......
  • ATS, 20 de Octubre de 2021
    • España
    • 20 Octubre 2021
    ...sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte rec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR