ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7985A
Número de Recurso350/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 350/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 350/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Importaciones Rapa, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 850/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 801/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Montilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de Importaciones Rapa, S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular, S.A., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , por lo que habiendo recaído la sentencia que constituye objeto del presente recurso en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional ,utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cuatro motivos: el primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 CE , pues la sentencia impugnada incumpliría los requisitos de exhaustividad y congruencia del art. 218 LEC , por incongruencia omisiva, creando indefensión; el segundo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , en relación con el art. 24 CE , por falta de motivación de la sentencia; el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 326 y 319 LEC , en relación con el art. 24 CE , por ilógica y arbitraria valoración de determinados documentos respecto de la apreciación como morosa la operación en mayo y junio de 2013; el cuarto, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 348 y 376 LEC , en relación con el art. 24 CE , por falta de acreditación de que por la parte se hubieran solicitado operaciones de crédito, durante marzo a junio de 2013, por la indebida comunicación de la morosidad de su operación.

El recurso de casación interpuesto se funda, por su parte, en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1902 CC , en relación con la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por considerar que la entidad bancaria habría intercambiado en el sistema bancario una información incorrecta, consistente en la morosidad del préstamo en los mes de mayo y junio de 2013, a pesar del dictado de la sentencia de 1 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Cáceres que anulaba dicho préstamo y del auto de 23 de enero del mismo año por el que se despachaba la ejecución provisional de la sentencia de la primera instancia que, también, anulaba el citado préstamo, por lo que la entidad bancaria habría infringido el deber de diligencia que le era exigido provocando el perjuicio cuantificado en el informe pericial aportado por la parte; y el segundo, por infracción del art. 18.1 CE al no haber resuelto la sentencia recurrida la pretensión indemnizatoria por la vulneración del derecho al honor del recurrente.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo primero de recurso, en cuanto se alega la existencia de falta de congruencia en la resolución impugnada, incurre en la causa de inadmisión de haber omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con art. 469.2 LEC ).

    Así, el motivo primero de recurso, en cuanto se alega la existencia de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento sobre la vulneración del derecho al honor invocada, incurre en la citada causa de inadmisión, por cuanto esta Sala ha reiterado que dispone el artículo 469.2 LEC que solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 14 de octubre de 2010 , CIP n.º 1643/2006 , 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 ). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario.

    Por otra parte, debe destacarse que la inobservancia de este requisito excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero , 5/2004, de 16 de enero , 205/2007, de 24 de septiembre , 160/2009, de 29 de junio ).

    Pues bien, en el presente supuesto la parte recurrente no agotó todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción, solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia, por la vía de los artículos 214 y 215 de la LEC , por lo que no pueden ser admitidos este motivo de su recurso, al incurrir, como ya se avanzó en la causa de inadmisión de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 en relación con art. 469.2 LEC ).

  2. Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 473. 2, 1º LEC , en relación con los arts. 469 y 471 LEC ), por la falta de indicación de la concreta norma procesal que se considera infringida.

    Cabe añadir, asimismo que, en todo caso, tal y como ha determinado esta sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

    Requisito que no es cumplido por la parte y determina la inadmisión del motivo de recurso.

  3. Asimismo, los motivos tercero y cuarto de recurso incurren, por su parte, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ).

    Alega la parte recurrente, en los motivos de recurso, respectivamente, la ilógica y arbitraria valoración de determinados documentos respecto de la apreciación como morosa la operación en mayo y junio de 2013, como la acreditación de que por la parte se hubieran solicitado operaciones de crédito, durante marzo a junio de 2013, por la indebida comunicación de la morosidad de su operación.

    De esta forma, la parte recurrente incurre en la causa de inadmisión citada por cuanto muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba documental y pericial incorporada a la causa, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). No es admisible para el recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 636/2009, 29 de septiembre ; 672/2010, de 26 de octubre ; 536/2013 , o 112/2018, de 29 de julio ), y desde esta nueva valoración, reexaminar la sentencia.

TERCERO

Por su parte el recurso de casación, conjuntamente interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.2.º de la LEC ), por las siguientes razones:

  1. El motivo primero de recurso, incurre en la causa de inadmisión citada por falta de respeto a la valoración de los hechos probados Así, sostiene la parte recurrente que la entidad bancaria habría intercambiado en el sistema bancario una información incorrecta, consistente en la morosidad del préstamo en los mes de mayo y junio de 2013, a pesar del dictado de la sentencia de 1 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Cáceres que anulaba dicho préstamo y del auto de 23 de enero del mismo año por el que se despachaba la ejecución provisional de la sentencia de la primera instancia que, también, anulaba el citado préstamo, por lo que la entidad bancaria habría infringido el deber de diligencia que le era exigido provocando el perjuicio cuantificado en el informe pericial aportado por la parte.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que pese a reconocerse por la entidad bancaria como mero error, la actuación negligente consistente en la comunicación del riesgo a la CIRBE en el mes de marzo de 2014, no obstante la acción de responsabilidad extracontractual exige, además, la prueba del daño causado y este daño no ha resultado probado, por lo que procede desestimar la pretensión ejercitada.

  2. Asimismo, el motivo segundo de recurso incurre por su parte en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), por las siguientes razones:

    Así, en primer lugar, debe recordarse que por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo del ordinal 2.ª del art. 477.1, por superar la cuantía objeto de procedimiento la suma de 600.000 euros, y no por el cauce del ordinal 1º, habida cuenta que el procedimiento del que dimana el presente recurso se trata de un juicio ordinario de reclamación de cantidad, fundado en la pretensión de responsabilidad extracontractual ( art. 249.2 LEC ) y no para la tutela civil de derechos fundamentales ( art. 249.1, LEC ).

    Y, en segundo lugar, asimismo, debe recordarse que esta sala ha reiterado en anteriores ocasiones en las que se ha alegado la infracción de normas constitucionales, que el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC , y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que no sucede en el supuesto examinado, en el que se ejercita una pretensión de reclamación de cantidad en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, que es desestimada por la falta de acreditación del daño producido.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Importaciones Rapa, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 2 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 850/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 801/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Montilla.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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