STS 86/2019, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución86/2019

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 2/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 86/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/2/2019 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del guardia civil don Diego , con la asistencia del Letrado don Roberto Terrazas Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 26 de septiembre de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 239/17. Habiendo sido partes el recurrente y la Iltma. Sra. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal -habiendo declinado la ponencia el Excmo. Sr. don Francisco Menchen Herreros, Magistrado previamente designado, por discrepar del criterio de la mayoría de la Sala-.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 239/17, deducido en su día por el guardia civil don Diego contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 31 de agosto 2017, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la XIª Zona de la Guardia Civil -País Vasco- de fecha 5 de abril anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "efectuar cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 26 de septiembre de 2018, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El demandante, Guardia Civil con destino en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Álava don Diego , durante un período de quince días que comenzó el 03 de octubre de 2016 se encontraba afectado por una merma de sus capacidades físicas para prestar servicio, pues no podía realizar los que requirieran una bipedestación prolongada, según dictamen del médico oficial de la Comandancia, que al reconocerle le informó claramente de que la limitación tenía una duración máxima de quince días. Por ese motivo, en las papeletas correspondientes a los servicios prestados por el Guardia Diego entre los días 03 y 17 de octubre de 2016 se reflejaba la prevención consistente en que no podía realizar servicio estático, por lo que se le autorizaba a llevarlo a cabo con movilidad cuando le correspondiera prestar punto de servicio a la entrada de la Comandancia, sin que la duración de este turno pudiera superar los 20 minutos.

El día 19 de octubre de 2016, el Guardia Diego prestaba servicio [de] protección y seguridad en el acuartelamiento de la Comandancia de Álava, en horario de 06:00 a 14:00 horas, bajo el mando del Guardia don Obdulio , que actuaba como jefe del servicio, a quien aquél manifestó al iniciarse la prestación del mismo, pese a conocer que ya no se encontraba afectado por la limitación física antes descrita, que poseía un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a 20 minutos, respondiendo el primero que la papeleta no decía nada al respecto. Ante ello, el demandante llamó por teléfono al Sargento jefe accidental de la Unidad de su destino y le dijo que no podía realizar turnos de servicio superiores a 20 minutos, por lo que el Suboficial ordenó al jefe de servicio que limitara a esta duración los períodos de actividad del Guardia Diego ".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 239/17, interpuesto por el Guardia Civil don Diego contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de agosto de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XIª Zona (País Vasco) de 05 de abril del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en efectuar "cualquier reclamación, petición o manifestación basada en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 3 de diciembre de 2018, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto de 11 de diciembre siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2019 se convoca la Sección de Admisión para el 5 de marzo del presente año, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 5 de marzo de 2019, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 16 de abril siguiente, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y el derecho a la presunción de inocencia, por la inexistencia de prueba de cargo y por haber incurrido el Tribunal de instancia en error manifiesto, a través de una ilógica y errónea valoración de la prueba.

Segunda.- Por considerar vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución Española , y el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días a la Iltma. Sra. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando esta dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, por ser la resolución jurisdiccional recurrida plenamente ajustada a derecho.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 27 de mayo de 2019, el día 12 de junio siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Habiendo declinado la redacción de la Sentencia el Magistrado primeramente designado, Excmo. Sr. don Francisco Menchen Herreros, al no conformarse con la decisión de la mayoría de la Sala, mediante providencia de fecha 13 de junio de 2019 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se designa como ponente a tal efecto al Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Pignatelli Meca, a quien se ha hecho entrega de los autos el día 3 de julio siguiente a los efectos prevenidos en dicha providencia.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 8 de julio de 2019 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo, con las siguientes salvedades:

Primera.- En el primer párrafo del relato probatorio, además de añadir el adjetivo "aproximado" a la frase "durante un periodo de quince días", inmediatamente a continuación del vocablo "periodo", la frase "según dictamen del médico oficial de la Comandancia, que al reconocerle le informó claramente de que la limitación tenía una duración máxima de quince días" que figura en el mismo se sustituye por la frase "según dictamen del médico oficial de la Comandancia, que, al reconocerle el día 19 de octubre siguiente, cuando acudió a la consulta a solicitar una prorrogación del certificado, le informó claramente de que la limitación tenía una duración máxima de quince días".

Segunda.- En el segundo párrafo del relato probatorio de la resolución impugnada, se suprime, la frase "pese a conocer que ya no se encontraba afectado por la limitación física antes descrita", que debe ser tenida por no puesta, siendo sustituida por la frase "al hallarse en la fundada creencia de que la limitación física antes descrita continuaba en vigor".

En consecuencia, aquel relato de hechos probados queda, definitivamente, con la siguiente redacción:

"El demandante, Guardia Civil con destino en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Álava don Diego , durante un período aproximado de quince días que comenzó el 03 de octubre de 2016 se encontraba afectado por una merma de sus capacidades físicas para prestar servicio, pues no podía realizar los que requirieran una bipedestación prolongada, según dictamen del médico oficial de la Comandancia, que, al reconocerle el día 19 de octubre siguiente, cuando acudió a la consulta a solicitar una prorrogación del certificado, le informó claramente de que la limitación tenía una duración máxima de quince días. Por ese motivo, en las papeletas correspondientes a los servicios prestados por el Guardia Diego entre los días 03 y 17 de octubre de 2016 se reflejaba la prevención consistente en que no podía realizar servicio estático, por lo que se le autorizaba a llevarlo a cabo con movilidad cuando le correspondiera prestar punto de servicio a la entrada de la Comandancia, sin que la duración de este turno pudiera superar los 20 minutos.

El día 19 de octubre de 2016, el Guardia Diego prestaba servicio [de] protección y seguridad en el acuartelamiento de la Comandancia de Álava, en horario de 06:00 a 14:00 horas, bajo el mando del Guardia don Obdulio , que actuaba como jefe del servicio, a quien aquél manifestó al iniciarse la prestación del mismo, al hallarse en la fundada creencia de que la limitación física antes descrita continuaba en vigor, que poseía un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a 20 minutos, respondiendo el primero que la papeleta no decía nada al respecto. Ante ello, el demandante llamó por teléfono al Sargento jefe accidental de la Unidad de su destino y le dijo que no podía realizar turnos de servicio superiores a 20 minutos, por lo que el Suboficial ordenó al jefe de servicio que limitara a esta duración los períodos de actividad del Guardia Diego ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el concreto análisis de la presente impugnación, y como hemos hecho en nuestras recientes sentencias núms. 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , ha de pronunciarse esta Sala, siguiendo lo que ha venido sentando en diversas sentencias -núms. 97/2017, de 10 de octubre , 101/2017, de 24 de octubre , 111/2017, de 14 de noviembre y 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , entre otras- acerca de determinados extremos concernientes a la vigente técnica casacional contencioso-disciplinaria militar resultante de la novedosa regulación del recurso extraordinario de casación que se contiene ahora en la Sección 3ª del Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En primer lugar, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación contencioso-disciplinario militar se ha de interponer y sustanciar conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la aludida Ley Jurisdiccional respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales militares a partir del 22 de julio de 2016 en dicha materia contencioso- disciplinaria militar.

En segundo término, siguiendo lo que señalan nuestras sentencias núms. 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , ha de insistirse en que, con la nueva regulación ofrecida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ha pasado de pivotar sobre los motivos -denominación que ha dejado de existir, siendo ahora, en puridad, alegaciones o consideraciones- tasados del anterior artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , "a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE )".

En definitiva, ahora, como afirman las sentencias de esta Sala núms. 99/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , no cabe articular el recurso de casación al amparo de los motivos que sustenta "el derogado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , sin advertir que la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ... ha sido modificada en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación que ha pasado de circunscribirse a los motivos tasados en el indicado precepto para venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y que el escrito de interposición debe atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción", indicando, en el mismo sentido, nuestras sentencias núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , en relación a la formalización del recurso de que se trata en base a diversos motivos del derogado artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que "al haber sido modificada la ley jurisdiccional en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, no procede invocar los motivos tasados que se contenían en el indicado precepto y el escrito de interposición del recurso ha de [de] venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y ha de atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción".

Como tercera cuestión a resaltar, ha de precisarse, siguiendo lo que esta Sala pone de relieve en sus sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre y 111/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , que el presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación del recurso de casación, que se presentará ante el Tribunal sentenciador en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre y que deberá atenerse -y esto es lo novedoso- a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, en su actual redacción, habiendo, en particular, de identificar la norma o normas y/o la jurisprudencia que se consideren infringidas, la o las infracciones imputadas que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, etc.

En cuarto lugar, ha de precisarse que una vez que el Tribunal a quo tenga por preparado el recurso corresponderá a la Sección de Admisión de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo decidir la admisión o inadmisión a trámite del recurso, estimando o apreciando la existencia de interés casacional objetivo en los términos de los nuevos artículos 88 y 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , precisando en el auto de admisión la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello, como dispone el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

A este respecto, ha de subrayarse, en relación a la frecuente alegación de haberse vulnerado en la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que, como precisan las citadas sentencias de esta Sala núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , "el recurso de casación -especialmente en su nueva regulación- se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho (artículo 87 bis.1, en su redacción vigente) y, por tanto, la valoración de la prueba; sin perjuicio de que se puedan integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder ( artículo 93.3 en su vigente redacción)"; ello, no obstante, debiendo tener en cuenta que, a tenor de lo que ahora preceptúa el artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ... se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho".

En quinto lugar, ha de señalarse que, admitido el recurso, habrá de presentarse, en el plazo que fija el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de interposición o formalización de aquel, escrito que deberá atenerse a lo que estipula el artículo 92.3 del citado texto legal. A este respecto, en nuestras antealudidas sentencias núms. 110/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , se subraya "que el objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente. A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis.1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal a quo , se prevea solo para los casos en que la sala lo considere justificado y necesario para resolver la cuestión debatida, excluyendo en nuestra opinión las infracciones procesales constitutivas de meras irregularidades de esta clase, o incluso las sustanciales que hubieran podido causar indefensión subsanable en el trance casacional, por constar elementos reparadores a tomar en consideración por la sala para el otorgamiento de la tutela judicial que se pide".

Y, por último, en relación con la o las pretensiones que vengan a plantearse en este escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso- disciplinario militar, ha de ponerse de relieve que la pretensión o pretensiones que se planteen en dicho escrito han de atenerse, rigurosamente, a las que en el auto de la Sección de Admisión se haya determinado que presenta o presentan interés casacional objetivo. Cualquier otra pretensión no puede ser admitida, dada su manifiesta extemporaneidad.

En efecto, en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acordará, de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y a la vista del escrito en el que se solicite se tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia de instancia, la admisión del correspondiente recurso de casación contencioso-disciplinario militar, la precisión de la cuestión o las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y la concreta norma o normas que, en principio, serán objeto de interpretación -sin perjuicio, como se ha adelantado, de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso-, por lo que no es posible, una vez admitido el recurso, tolerar que, en la alegación o alegaciones que se contengan en el escrito en que se interpone o formaliza el recurso de casación, se pretenda introducir, expresa o solapadamente, el planteamiento de una cuestión distinta, cuestión que no es posible, en absoluto, examinar, ya que, como han sentado las sentencias de esta Sala núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , el auto de la Sección de Admisión "resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta misma Sala no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel Auto de la Sección de Admisión se acuerda-" en el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, "sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del recurso, ampliarse subrepticiamente", pues como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , ha de tenerse "en cuenta que, según se dispone en el art. 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces"".

En definitiva, y siguiendo lo que esta Sala asevera en sus tan citadas sentencias núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , "lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo 92.3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el escrito de interposición o formalización del Recurso deberá ajustarse tanto a la exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces" ..., debiendo analizar, y no solo citar, las Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la parte, sean expresivas de aquella jurisprudencia, como a la precisión del sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicite, sentando que si el escrito de interposición o formalización no cumpliera tales exigencias, la Sala "acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto ..."".

Por todo ello, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito, al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su examen de la alegación o alegaciones formuladas en el escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo -y, en su caso, desestimando- cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones o consideraciones en que, según el orden de interposición de las mismas, articula su impugnación, denuncia la parte que recurre haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución "por la inexistencia de prueba de cargo y por haber incurrido el Tribunal de instancia en error manifiesto a través de una ilógica y errónea valoración de la prueba", apreciando en la sentencia la vulneración del principio in dubio pro reo -cuya invocación "es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda"-, así como "errores de hecho", ya que se declara como hecho probado que el demandante "durante un periodo de quince días que comenzó el 03 de octubre de 2016" se encontraba afectado por una merma de sus capacidades físicas para prestar servicio según dictamen del médico oficial de la Comandancia, que al reconocerle "le informó claramente de que la limitación tenía una duración máxima de quince días", lo que no coincide con el texto literal del dictamen del médico oficial de la Comandancia obrante al folio 35, que dice que "no puede realizar servicios que requieran la ... bipedestación mantenida, durante un periodo aproximado de 15 días ...", siendo lo cierto que el propio facultativo oficial, en su declaración obrante al folio 40, afirma que "en el certificado médico puso "aproximadamente" y quiere decir que es más o menos ese tiempo, pero que le informó al expedientado que la validez del certificado era como máximo 15 días y que si fuese más días le informó que debía solicitar reconocimiento médico en la Unidad correspondiente por conducto reglamentario. Esta explicación se la dio el día [cuando] 19 cuando acudió a la consulta a solicitar una prórroga del certificado", no analizando la sentencia el sentido de la expresión "aproximado", si bien en la motivación de la resolución impugnada se reconoce los "imprecisos términos literales del informe que reflejaba la limitación", y sin que en la papeleta de servicio correspondiente al día 17 de octubre de 2016, la anterior al servicio que prestó el día 19 -folio 75-, se aprecie la prevención consistente en que podía realizar servicio estático, por lo que no fue el día 19 de octubre el primer día en que no apareció esa prevención, sin que en la papeleta de servicio de ese día se hiciera mención alguna a que los cambios de turnos a partir de ese día eran ya cada 40 minutos, y sin que ningún mando le advirtiera de ello, reconociendo el Sargento Edmundo en su declaración obrante al folio 39 que no avisó al interesado.

Al inicio de esta alegación afirma apodícticamente la parte que se ha vulnerado en principio in dubio pro reo .

La pretensión de infracción del principio in dubio pro reo , en cuanto ayuna de cualquier justificación o carente de razón, soporte o apoyo alguno consistente, más allá de su mera formulación, que la fundamente siquiera mínimamente, resulta ser meramente retórica.

A tal efecto, hemos de recordar a la parte demandante que el principio in dubio pro reo , como dice nuestra sentencia de 19 de abril de 2004 , seguida por las de 25 de octubre y 15 de noviembre de dicho año , 4 de marzo de 2005 , 18 de noviembre de 2008 , 19 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre de 2011 , 19 de enero de 2012 , 8 de abril de 2013 , 29 de septiembre de 2014 , 30 de abril , 12 de junio , 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", el principio "in dubio pro reo" debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada ( Ss.T.C. 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 , 63/1993 y 16/2000 ), como en el caso que contemplamos, en que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de prueba de cargo de las manifestaciones del Mando, lo que impide que podamos controlar en casación el "dubio" que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito", siendo el caso que la Sala sentenciadora no ha expresado, en el supuesto de autos, duda alguna sobre la naturaleza inculpatoria o de cargo de la prueba de que ha dispuesto y con arreglo a la cual ha declarado probados los hechos que atribuye al ahora recurrente.

En el caso que nos ocupa, de la resolución impugnada no puede inferirse que el órgano judicial que la adopta haya expresado ninguna duda - dubio , en definitiva-, haya traslucido siquiera atisbo alguno de vacilación acerca de la naturaleza de cargo de la prueba que ha tenido a su disposición y valorado, lo que, como resulta de las señaladas sentencias de esta Sala nos veda, en este trance procesal en que nos hallamos, adentrarnos en el control de la duda que, según parece, arguye la parte -y que solo en su ánimo, o su legítimo interés defensivo, existe-.

En la misma línea, esta Sala, en su sentencia de 25 de mayo de 2010 , seguida por las de 4 de mayo , 12 de junio , 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , afirma que "el principio "in dubio pro reo" interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado y recordar, igualmente, que en todo caso la jurisprudencia ha mantenido de forma pacífica y constante que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque el mismo supone una norma interpretativa y dirigida al órgano a quo , y estimar que no integra precepto sustantivo alguno sino de naturaleza procesal, pudiendo tan solo -y ello sería vulneración de la presunción de inocencia-, tener una proyección en derechos fundamentales cuando el Tribunal no obstante haber dudado sobre la probanza de un aspecto esencial de los hechos imputados, resuelve la duda en contra del reo, lo que no se ha producido en el presente caso".

A la vista de cuanto anteriormente ha quedado reseñado y en relación con la prueba de que ha dispuesto la Sala de instancia y la valoración que ha hecho de la misma en la resolución ahora impugnada, no puede compartirse la pretensión relativa a la aplicación del principio in dubio pro reo , ya que de los hechos probados que recoge la aludida resolución y de la valoración del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que el órgano a quo ha llevado a cabo y explicitado no cabe inferir que la misma hubiere podido albergar ninguna duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos que considera probados y, en concreto, de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo disciplinario en el que finalmente han sido aquellos incardinados por dicha Sala.

Correspondiendo a esta Sala, en cuanto Tribunal de Casación, y como dicen nuestras sentencias de 20 de marzo de 2007 , 3 de julio de 2015 , núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "la valoración en términos de racionalidad, de todo el acervo probatorio, de forma que la conclusión alcanzada no pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda", hemos de reiterar que, a la vista de la prueba obrante en los autos -y no otra- hemos, en este sentido, de expresar la ausencia de cualquier atisbo de duda razonable sobre la plena eficacia probatoria de cargo del caudal probatorio de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador, que, con un razonamiento que explicita en el fundamento de convicción, y en el que no se manifiesta, ni siquiera trasluce, duda alguna, concluye declarando probados los hechos que consigna en el relato probatorio.

Así pues, y dado que, en relación al in dubio pro reo , hemos sentado, en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2014 , 30 de abril , 12 de junio , 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , que "tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando -como dijimos- no hay base alguna para la duda", teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto que haya ofrecido a la Sala sentenciadora duda alguna ora en la apreciación de la prueba ora en la crítica y valoración de la misma, sin que en la resolución impugnada se haya cuestionado la certeza de los hechos y no resultando la misma ser irrazonable o arbitraria -salvo en lo que, a continuación, se expondrá-, sino que, por el contrario, contiene una argumentación coherente y claramente explicada acerca de la ocurrencia de los hechos que declara probados, es obvio que la queja carece de cualquier fundamento.

En consecuencia, no es posible apreciar en esta pretensión, tan carente de cualquier fundamentación, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Entrando ya en el examen de esta primera alegación, en que se denuncia la conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, viene realmente en ella, en suma, a aducir la parte una vulneración del derecho fundamental de que se trata en base no tanto a la inexistencia de prueba de cargo, de que de manera asertoria se queja, sino a una errónea valoración de la prueba, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución .

A este respecto, ha de recordarse, como hemos adelantado, que, en relación a la frecuente alegación de haberse vulnerado en la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y como precisan las sentencias de esta Sala núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , "el recurso de casación -especialmente en su nueva regulación- se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho (artículo 87 bis.1, en su redacción vigente) y, por tanto, la valoración de la prueba; sin perjuicio de que se puedan integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder (artículo 93.3 en su vigente redacción)".

Lo que se está denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada. En definitiva, lo que se esgrime por la parte es la impugnación de la valoración probatoria que el Tribunal a quo ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental no en la inexistencia de prueba sino en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora debe ser acogida.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero , pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 , 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

CUARTO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo de 2019 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero , afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril , reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

QUINTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, la corrección de la valoración de la misma.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según afirman nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

SEXTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017 y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

SÉPTIMO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos el día 19 de octubre de 2016 e imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo y de descargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental y la testifical a que se hace referencia en el mismo y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada, además de por las papeletas correspondientes a los servicios prestados por el hoy recurrente entre los días 3 y 17 de octubre -folios 70 a 75 del procedimiento administrativo- y el 19 de octubre de 2016 -folios 8 y 9 del Expediente Disciplinario-, en las primeras de las cuales se refleja la prevención consistente en que no podía realizar servicio estático, por lo que la duración del que se le autorizaba a llevar a cabo en el punto de servicio a la entrada de la Comandancia de la Guardia Civil de Álava no podría superar los veinte minutos, por el informe médico que reflejaba la limitación -obrante al folio 35 de los autos-, emitido el 3 de octubre de 2016 por el facultativo médico don Torcuato , encargado del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de la Guardia Civil de Álava, en el que literalmente se hace constar que "con esta fecha ha sido reconocido facultativamente el/la Guardia Civil D/Dª. Diego (09 ...), perteneciente al Núcleo de Reserva de esta Comandancia, el/la cual presenta una afección. No puede realizar servicios que requieran la impactoni bipedestación mantenida, durante un periodo aproximado de 15 días. Presenta informe de su Traumatólogo".

En cuanto a la testifical, aparece esta integrada por las declaraciones -folios 36 y 37 del procedimiento sancionador- ante el Instructor del Expediente Disciplinario del propio recurrente -en que, entre otros extremos y en síntesis, afirma que el 19 de octubre le dijo al jefe de servicio "si tenía conocimiento de que estaba establecido que tenía que prestar el servicio durante 20 minutos y no 40 como le estaba ordenando", que "poco después del inicio" del servicio llamó por teléfono al Sargento Jefe Accidental del Núcleo de Servicios "para preguntarle si sabía que no podía realizar servicios durante más de 20 minutos ... Que lo llamó directamente porque el Jefe de la Guardia no creía lo que le estaba diciendo el expedientado", que respecto a si conocía que el certificado médico había caducado el día de los hechos "que no, que lo desconocía, pensaba que estaba en vigor", que cuando el día de autos fue asistido por el médico de la Comandancia este "no le expidió ningún justificante y que le dijo que se había acabado la validez del certificado anterior", que "entró en la Comandancia esa mañana pensando que estaba todo en vigor"-, del Teniente don Amador -folio 38 de las actuaciones-, dador del parte disciplinario obrante a los folios 5 y 6 de las actuaciones, de los Sargentos don Arcadio -folio 39 del Expediente Disciplinario-, que, entre otras cosas, dice que informó al Sargento Cecilio "que el certificado estaba caducado a no ser que el Médico se lo había renovado, cosa que desconocía" y don Cecilio -folio 53 de los autos-, que asevera, entre otros extremos, que el día de autos "a las 06:29 horas recibió una llamada telefónica del encartado en la que el mismo le comunicó que no podía realizar el servicio por turnos superiores a 20 minutos por lo que ordenó que se realizase el servicio por turnos de 20 minutos", el guardia civil don Obdulio -folio 54 de las actuaciones-, que, entre otras cosas, afirma que el ahora recurrente al inicio del servicio el 19 de octubre de 2016 "le comunicó que su servicio debía de ser prestado en turnos de 20 minutos", que "el día anterior el Sargento Edmundo le informó que el justificante había caducado" y el médico don Torcuato , encargado del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de la Guardia Civil de Álava, que, al folio 40 del procedimiento disciplinario, y a la pregunta del Letrado del hoy recurrente de si en el certificado médico se refleja "por periodo aproximado de 15 días" manifiesta "que sí, que en el certificado puso "aproximadamente" y quiere decir que es más o menos ese tiempo, pero que le informó al expedientado que la validez del certificado era como máximo 15 días y que si fuesen más días le informó que debía solicitar reconocimiento médico en la Unidad correspondiente por conducto reglamentario. Esta explicación se la dio el día 19 cuando acudió a la consulta a solicitar una prórroga del certificado", manifestación claramente de descargo, si bien, en la siguiente pregunta, formulada por el Instructor del Expediente Disciplinario, afirma, en clara contradicción con lo que acaba de aseverar, que el 3 de octubre, cuando expidió el certificado, informó al hoy recurrente "que era válido durante 15 días".

En suma, si bien es cierto que el contenido objetivo de algunos de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, a saber, y en especial, el parte disciplinario y las declaraciones testificales de su dador y de los Sargentos Edmundo y Cecilio y el guardia civil Obdulio , resultan de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba que pudiera resultar suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia, no lo es menos que han de calificarse como de descargo otros medios probatorios de que la Sala sentenciadora ha dispuesto, a saber, tanto el informe médico que refleja la limitación que sufría el recurrente, emitido el 3 de octubre de 2016 por el facultativo médico encargado del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de la Guardia Civil de Álava -del que, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, se reconocen sus "imprecisos términos literales"-, como la propia declaración de este último -en que asevera tanto que en el certificado "puso "aproximadamente" y quiere decir que es más o menos ese tiempo", como que no fue sino hasta el propio día de autos, 19 de octubre de 2016, cuando "informó al expedientado que la validez del certificado era como máximo 15 días y que si fuesen más días le informó que debía solicitar reconocimiento médico en la Unidad correspondiente por conducto reglamentario"-.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo, además de un caudal probatorio de descargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse que esta haya decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un acúmulo probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, siendo el contenido de alguna de las pruebas que lo integran de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de alguna de las pruebas integrantes de dicho acervo probatorio de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, alguna de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

OCTAVO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y, sobre todo, de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, poniendo el centro de gravedad de su queja en que en la resolución administrativa sancionadora y en la sentencia impugnada existe una ausencia de valoración de la prueba de descargo dado, en síntesis, que se afirma en el relato de hechos probados que el médico oficial de la Comandancia al reconocer al hoy recurrente le "le informó claramente de que la limitación tenía una duración máxima de quince días", lo que no coincide con el texto literal del dictamen del citado facultativo obrante al folio 35, que dice que "no puede realizar servicios que requieran la ... bipedestación mantenida, durante un periodo aproximado de 15 días ...", siendo lo cierto que el propio médico oficial, en su declaración obrante al folio 40, afirma que "en el certificado médico puso "aproximadamente" y quiere decir que es más o menos ese tiempo, pero que le informó al expedientado que la validez del certificado era como máximo 15 días y que si fuese más días le informó que debía solicitar reconocimiento médico en la Unidad correspondiente por conducto reglamentario. Esta explicación se la dio el día [cuando] 19 cuando acudió a la consulta a solicitar una prórroga del certificado", no analizando la sentencia el sentido de la expresión "aproximado", si bien en la motivación de la resolución impugnada se reconoce los "imprecisos términos literales del informe que reflejaba la limitación".

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por la parte ahora recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004 , 9 de marzo y 28 de abril 2005 , 10 de octubre y 7 de noviembre 2006 , 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011 , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de noviembre 2014 , núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia, bien es cierto, no identifica y concreta, sino que se refiere a ella genéricamente en el fundamento de convicción -haciendo referencia, como suele ser, lamentablemente, tan poco infrecuente, a "los particulares del expediente disciplinario número 084/17" cuando, en realidad, el procedimiento disciplinario en que se depuraron los hechos es el núm. NUM000 , sin concretar o individualizar, siquiera mínimamente, el contenido de dicha prueba, limitándose a afirmar que "destacan las declaraciones del Sargento don Cecilio , del Guardia don Obdulio ... y del médico oficial de la Comandancia de Álava"-, prueba que analiza y valora, siquiera parcial y fragmentariamente, tanto en el fundamento de convicción -en que concluye que de las pruebas que se limita a citar "se deducen con claridad meridiana dos circunstancias: a) que el día 19 de octubre de 2016 el recurrente alegó ante el jefe del servicio que prestaba y ante el jefe accidental de la Unidad de su destino que se encontraba afectado por una limitación física para desempeñar los turnos de actividad establecidos por el primero. Y b) que, pese a los imprecisos términos literales del informe que reflejaba la limitación, ésta era de una duración máxima de quince días, extremo que el recurrente conocía por haber sido informado del mismo por el médico al expedir el citado documento el día 03 de octubre de 2016"- como en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo , habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón, fundamentalmente, de que, según entiende, el médico oficial de la Comandancia al reconocer al hoy recurrente el 3 de octubre de 2016 no le informó de que la limitación tenía una duración máxima de quince días, pues ello no coincide con el texto literal del dictamen de dicha fecha obrante al folio 35 -que dice que "no puede realizar servicios que requieran la ... bipedestación mantenida, durante un periodo aproximado de 15 días ..."-, y a tal efecto es lo cierto que el propio facultativo que emitió tal dictamen en su declaración obrante al folio 40 afirma que aquella información se la dio al recurrente el siguiente día 19 de octubre -"en el certificado médico puso "aproximadamente" y quiere decir que es más o menos ese tiempo, pero que le informó al expedientado que la validez del certificado era como máximo 15 días y que si fuese más días le informó que debía solicitar reconocimiento médico en la Unidad correspondiente por conducto reglamentario. Esta explicación se la dio el día [cuando] 19 cuando acudió a la consulta a solicitar una prórroga del certificado"-, no analizando la sentencia el sentido de la expresión "aproximado", aun cuando en la propia motivación de la resolución impugnada se reconoce los "imprecisos términos literales del informe que reflejaba la limitación", no habiéndose llevado a cabo una valoración motivada, razonada y razonable que justifique porqué se otorga prevalencia a la prueba inculpatoria sobre la que niega y exime de responsabilidad al recurrente.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017 , de 14 de febrero, 51/2017 , de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 y 32/2019 , de 13 de marzo, 48/2019 , de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ", tratando, a través de la negación de la existencia de motivación o fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; a este respecto, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo no está debidamente explicitada en la sentencia que se impugna sino que no es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 y 32/2019 , de 13 de marzo, 48/2019 , de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 y 32/2019 , de 13 de marzo, 48/2019 , de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

NOVENO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo y de descargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, feble motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los jueces a quibus en el fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que no se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo del conjunto del caudal probatorio que ha tenido a su disposición no resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la prosperabilidad o acogibilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DÉCIMO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, alguna de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo y otra, más sólida y atendible, de inequívoco contenido exculpatorio o de descargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que, por lo que atañe a alguna de las pruebas que lo integran, resulta ser, en cuanto a los hechos que se declaran probados en el relato histórico de la sentencia impugnada, incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba se contienen en el Expediente Disciplinario a que se remite aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la sentencia recurrida, si bien el contenido de dichos medios probatorios no resulta ser de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este, en cuanto a los hechos que integran el factum sentencial, a saber, y en síntesis, que el 19 de octubre de 2016 el recurrente -que durante un período aproximado de quince días a contar desde el 3 de octubre anterior se encontraba afectado por una merma de sus capacidades físicas para prestar servicio, pues no podía realizar los que requirieran una bipedestación prolongada, según dictamen del médico oficial de la Comandancia de su destino, que, al reconocerle el citado día 19 de octubre de 2016, cuando acudió a la consulta para solicitar una prorroga del certificado, le informó claramente de que la limitación tenía una duración máxima de quince días-, que prestaba servicio de protección y seguridad en el acuartelamiento de la Comandancia de la Guardia Civil de Álava, en horario de 06:00 a 14:00 horas, manifestó al jefe de servicio, al iniciarse la prestación del mismo, que poseía un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a 20 minutos, respondiendo el primero que la papeleta no decía nada al respecto, ante lo que el recurrente llamó por teléfono al Sargento jefe accidental de la Unidad de su destino y le dijo que no podía realizar turnos de servicio superiores a 20 minutos, por lo que el Suboficial ordenó al jefe de servicio que limitara a esta duración los períodos de actividad del recurrente.

DECIMOPRIMERO

En su alegación el hoy demandante pone en duda la racionalidad de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia por causa, esencialmente, de la afirmación que el relato probatorio recoge a tenor de la cual se declara como hecho probado que el guardia civil recurrente "durante un periodo de quince días que comenzó el 03 de octubre de 2016" se encontraba afectado por una merma de sus capacidades físicas para prestar servicio según dictamen del médico oficial de la Comandancia, que al reconocerle "le informó claramente de que la limitación tenía una duración máxima de quince días", lo que no coincide con el texto literal del dictamen del citado facultativo obrante al folio 35 de las actuaciones, que dice que "no puede realizar servicios que requieran la ... bipedestación mantenida, durante un periodo aproximado de 15 días ...", siendo lo cierto que el propio médico oficial, en su declaración obrante al folio 40, afirma que "en el certificado médico puso "aproximadamente" y quiere decir que es más o menos ese tiempo, pero que le informó al expedientado que la validez del certificado era como máximo 15 días y que si fuese más días le informó que debía solicitar reconocimiento médico en la Unidad correspondiente por conducto reglamentario. Esta explicación se la dio el día [cuando] 19 cuando acudió a la consulta a solicitar una prórroga del certificado", no analizando la sentencia el sentido de la expresión "aproximado", si bien en la motivación de la resolución impugnada se reconoce los "imprecisos términos literales del informe que reflejaba la limitación".

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta consideración es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, en concreto de la versión de los hechos ofrecida por el relato probatorio, y, más exactamente aún, de la falta de referencia y de la valoración tanto del significado del adjetivo "aproximado" que figura en la frase "durante un periodo aproximado de quince días" estampada en el dictamen o certificado médico obrante al folio 35 de las actuaciones como del hecho de que el propio facultativo manifiesta ante el Instructor del procedimiento disciplinario que fue el 19 de octubre, después de que el recurrente aseverara a sus superiores que la duración de su servicio había de limitarse a veinte minutos, y no el día 3 anterior, cuando "le informó ... que la validez del certificado era como máximo 15 días".

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

En los Fundamentos de Derecho que anteceden hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido tanto incriminatorio o de cargo como de descargo que la Sala de instancia no solo no identifica y concreta, sino que, por lo que a la de descargo concierne, analiza y valora ciertamente con poco detenimiento y tan solo parcial y fragmentariamente, tanto en el fundamento de convicción como en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, viniendo a entender la parte que recurre que las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, distan de ser lógicas y razonables y, por el contrario, han de considerarse ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis de esta Sala de Casación.

A la vista de lo que aduce la parte recurrente, y partiendo de que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición una plural y variada prueba de cargo y de descargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, si la Sala sentenciadora ha valorado adecuadamente aquel acervo probatorio, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, y, en concreto, si del caudal probatorio existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal a quo declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, y dado que, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria, hemos ahora de adentraremos en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, habida cuenta de que lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, y del de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal sentenciador, ello en razón de que, según entiende, la versión que el relato probatorio ofrece de los hechos ocurridos el día de autos no se ajusta a la realidad, en cuanto que no valora adecuadamente tanto el informe o dictamen médico obrante al folio 35 de los autos como la declaración del médico oficial de la Comandancia de Álava obrante al folio 40 del procedimiento sancionador, déficit valorativo que permite al Tribunal de instancia afirmar en aquel relato histórico tanto que el médico oficial al reconocer al recurrente el 3 de octubre de 2016 le informó claramente de que la limitación tenía una duración máxima de quince días como que este, el día 19 de octubre de 2016, manifestó al jefe del servicio, al iniciarse la prestación del mismo, que poseía un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a veinte minutos, pese a conocer que ya no se encontraba afectado por la limitación física antedicha, es decir, a sabiendas de su falsedad.

A este respecto, y como hemos adelantado, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso que nos ocupa, aun establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los jueces a quibus en el fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- sino afirmar que las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia no se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, debiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o arbitrarias, por lo que la valoración probatoria realizada por la administración sancionadora y el propio Tribunal a quo no resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la prosperabilidad o acogibilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOSEGUNDO

Y, a tal respecto, estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus de la prueba de cargo no resulta ser razonable ni acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación carente de lógica, racionalidad y buen sentido.

En el supuesto que nos ocupa, en el que el recurrente desde el primer momento afirma que creía que la limitación para la prestación del servicio estaba vigente el 19 de octubre de 2016 -pues en su declaración ante el Instructor del Expediente Disciplinario afirma que le dijo al guardia civil Obdulio , jefe de servicio, "si tenía conocimiento de que estaba establecido que tenía que prestar el servicio durante 20 minutos y no 40 como le estaba ordenando", y poco después del inicio del servicio llamó por teléfono al Sargento jefe accidental del Núcleo de Servicios de su destino "para preguntarle si sabía que no podía realizar servicios durante más de 20 minutos ... Que lo llamó directamente porque el Jefe de la Guardia no creía lo que le estaba diciendo el expedientado", que respecto a si conocía que el certificado médico había caducado el día de los hechos "que no, que lo desconocía, pensaba que estaba en vigor", que cuando el día de autos fue asistido por el médico de la Comandancia este "no le expidió ningún justificante y que le dijo que se había acabado la validez del certificado anterior", que "entró en la Comandancia esa mañana pensando que estaba todo en vigor"-, no cabe sino otorgar verosimilitud y credibilidad a dicha aseveración.

A tal efecto, es lo cierto tanto que, efectivamente, como resulta del propio tenor literal del informe o dictamen que reflejaba la limitación -obrante al folio 35 de los autos-, emitido el 3 de octubre de 2016 por el facultativo médico Torcuato , encargado del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de la Guardia Civil de Álava, el recurrente no podía realizar servicios que requirieran la bipedestación mantenida "durante un periodo aproximado de 15 días" -significando, según el DRAE, el adjetivo "aproximado" "aproximativo, que se acerca más o menos a lo exacto"- a partir de dicha fecha como que el propio facultativo que expidió aquel informe o dictamen afirma -al folio 40 del procedimiento disciplinario-, ante el Instructor del procedimiento sancionador, "que en el certificado puso "aproximadamente" y quiere decir que es más o menos ese tiempo, pero que le informó al expedientado que la validez del certificado era como máximo 15 días y que si fuesen más días le informó que debía solicitar reconocimiento médico en la Unidad correspondiente por conducto reglamentario. Esta explicación se la dio el día 19 cuando acudió a la consulta a solicitar una prórroga del certificado", aun cuando, sin solución de continuidad, asevera que el 3 de octubre anterior, cuando expidió el certificado, informó al hoy recurrente "que era válido durante 15 días", lo que permite poner en cuestión la verosimilitud o credibilidad de la última de las contestaciones.

Y, en consecuencia, el texto del informe o dictamen de 3 de octubre de 2016 que reflejaba la limitación, obrante al folio 35 y el de la declaración testifical del facultativo que expidió aquel informe o dictamen, que figura al folio 40, permite, por ende, poner en duda la lógica y racionalidad de las afirmaciones que se contienen en el relato probatorio de la sentencia recurrida en orden tanto a la omisión, inmediatamente a continuación del vocablo "periodo", del adjetivo "aproximado" en la frase "durante un periodo de quince días", como en relación con la frase "según dictamen del médico oficial de la Comandancia, que al reconocerle le informó claramente de que la limitación tenía una duración máxima de quince días", que omite que, como el propio facultativo reconoce abiertamente a pregunta del Letrado del ahora recurrente, la información acerca de la duración máxima de la limitación no se la dio a este sino el propio 19 de octubre de 2016, cuando el ahora demandante, después de que hubiera iniciado la prestación del servicio y hubieran ocurrido los hechos, acudió a su consulta, por todo lo cual la frase que figura en el segundo párrafo del relato probatorio de la resolución impugnada, a cuyo tenor el recurrente, "pese a conocer que ya no se encontraba afectado por la limitación física antes descrita", manifestó al jefe de servicio que poseía un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a veinte minutos, no se atiene a la realidad que dimana de una valoración racional y lógica del conjunto de la prueba, pues del contraste entre la prueba que acabamos de examinar y el resto de la practicada es lo cierto que se infieren determinados extremos que desvirtúan, o al menos ponen en duda, lo que en el relato probatorio se afirma en cuanto a que el ahora recurrente, al momento de entrar de servicio el día de autos y cuando se dirigió al jefe de servicio en los términos que se indican en el factum sentencial, lo hiciera, como en este se afirma, "pese a conocer que ya no se encontraba afectado por la limitación física antes descrita", ya que, del análisis conjunto del acervo probatorio, de cargo y de descargo, resulta que el recurrente, al manifestar el 19 de octubre de 2016 al guardia civil Obdulio , jefe de servicio, que disponía de un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a veinte minutos, se hallaba, dado el tenor literal del dictamen médico de 3 de octubre anterior y de la declaración del facultativo que lo expidió, obrantes a los folios 35 y 40 del Expediente Disciplinario, en la fundada creencia de que la limitación física a que se hacía referencia en el meritado dictamen continuaba en vigor, razón por la cual no entendemos ajustada a la realidad la percepción de la administración sancionadora, refrendada por la Sala de instancia en la sentencia que se impugna, en el sentido de que este realizara intencionalmente una afirmación falsa en cuanto que hecha a sabiendas de la mendacidad de la aseveración acerca de un hecho -que la limitación física referida en el dictamen o informe médico de 3 de octubre de 2016 continuaba en vigor el 19 de octubre siguiente, al momento en que el recurrente inició la prestación del servicio asignado- en que la misma consiste, sin que la valoración lógica, racional y no arbitraria de la prueba de cargo de que ha dispuesto la Sala sentenciadora, puesta en relación con el resto del acervo probatorio, permita entender evidenciada la inferencia que en el relato de hechos probados plasma el Tribunal a quo , lo que supone que, al concluir como se hace, se ha vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia del recurrente.

DECIMOTERCERO

En este sentido, se constata que el Tribunal sentenciador, al establecer los fundamentos de su convicción y, sobre todo, al valorar la prueba en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada, hace una consideración parcial y fragmentaria de la prueba de que ha dispuesto, omitiendo cualquier mención y valoración razonable, en relación a los hechos realmente ocurridos, de la documental y testifical de descargo que hemos citado, que, en cuanto válida prueba de descargo, debió ponderarse aun cuando fuere para rechazar, lógica y motivadamente, y no en forma irracional y arbitraria como se hizo, su virtualidad exculpatoria, limitándose a reconocer, en el fundamento de convicción, "los imprecisos términos literales del informe que reflejaba la limitación", no obstante lo cual, y sin detenerse a examinar el tenor literal de la declaración testifical del facultativo que emitió dicho informe o dictamen -limitándose a afirmar que la misma "resulta confirmada, en cuanto a la duración de la limitación que afectaba al recurrente para prestar determinados servicios" por la comparación entre la papeleta de servicio correspondiente al día de autos y las relativas a los servicios prestados entre los días 3 y 17 de octubre de 2016, omitiendo cualquier análisis comparativo de lo que se afirma literalmente en el informe médico y lo que asevera en su declaración el facultativo que emitió dicho informe en el sentido de que la duración de la limitación era "más o menos" de quince días y que la información clarificando y concretando que la duración máxima de la limitación era de quince días no se la dio el citado facultativo al recurrente sino hasta el propio 19 de octubre de 2016, después de acaecidos los hechos-, concluye, apodíctica o asertoriamente, que, "pese a conocer que ya no se encontraba afectado por la limitación física antes descrita", el hoy recurrente manifestó al jefe de servicio que poseía un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a veinte minutos.

No se ha detenido, pues, el órgano de instancia en despejar la razonable duda que este sólido y concluyente acervo probatorio exculpatorio siembra en orden a la concurrencia en los hechos del elemento subjetivo consistente en la manifestación intencional de la falsedad o mendacidad, caudal probatorio que el Tribunal a quo no ha valorado como debía haber hecho, es decir, con el rigor que en estos casos es exigible según nuestra jurisprudencia en relación con la prueba de descargo -el mismo que respecto a la prueba de cargo-, todo lo cual permite poner en cuarentena la valoración que, acríticamente y sin motivación alguna más allá de una genérica referencia a la prueba de cargo, ha hecho la Sala sentenciadora, prescindiendo absolutamente del análisis conjunto de la prueba de descargo.

Pues bien, la falta de valoración lógica y racional -y, sobre todo, con arreglo a las reglas del criterio humano- por el Tribunal sentenciador del acervo probatorio de descargo de que ha dispuesto y con el que el hoy recurrente pretendía acreditar en la instancia que los hechos no se llevaron a cabo a sabiendas de que ya no estaba en vigor la limitación establecida en el informe médico de 3 de octubre de 2016 -por lo que su aseveración en tal sentido no resultaba ser falsa, como se señala en la resolución judicial impugnada, sin concretar ni analizar, siquiera mínimamente, dicha prueba de descargo-, comporta que del contraste entre la prueba de cargo y la de descargo resulta que la primera viene a ser insuficiente para enervar, por sí sola, la presunción de inocencia que amparaba al ahora demandante -al menos en el concreto extremo de que este, al manifestar el 19 de octubre de 2016 al guardia civil Obdulio , jefe de servicio, que disponía de un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a veinte minutos, conociera que ya no se encontraba afectado por la limitación física a que se refería el dictamen médico de 3 de octubre anterior, pues, por el contrario, y como hemos señalado, el recurrente se hallaba, dado el tenor literal del citado dictamen médico y de la declaración del facultativo que lo expidió, obrantes a los folios 35 y 40 del Expediente Disciplinario, en la fundada creencia de que la limitación física a que se hacía referencia en el meritado dictamen continuaba en vigor-, pues, afectada su fiabilidad, y, por ende, su credibilidad, por la firme y consistente versión de los hechos que la documental y testifical de descargo ofrece, no puede aquella servir como prueba que, por sí sola, permita atribuir al recurrente el significado y el propósito inspirador de los hechos que en él se le imputan, y, por consecuencia, no resulta susceptible de constituirse en soporte fáctico de la infracción.

Como afirma a este respecto nuestra sentencia de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 y núms. 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )" , indicando, a su vez, las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre de 2010 y núms. 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019 que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Y en el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla -al menos, en el concreto extremo en que la Sala de instancia concluye que el recurrente, al manifestar el 19 de octubre de 2016 al guardia civil Obdulio , jefe de servicio, que disponía de un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a veinte minutos, conociera que ya no se encontraba afectado por la limitación física a que se refería el dictamen médico de 3 de octubre anterior, pues, por el contrario, y como hemos señalado, dado el tenor literal tanto del aludido dictamen como de la declaración del facultativo que lo expidió, obrantes a los folios 35 y 40 del Expediente Disciplinario, aquel se hallaba en la fundada creencia de que la limitación física a que se hacía referencia en el meritado dictamen continuaba en vigor-, lo que nos lleva a reconocer la infracción del derecho a la tutela judicial en la que se integra el deber de motivación y, de otro lado, también del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

Del conjunto de la prueba de que la Sala sentenciadora ha dispuesto no se deduce, en un análisis lógico, racional y no arbitrario y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica de la misma, que aquella afirmación que se contiene en el factum sentencial en el sentido de que el ahora recurrente cuando manifestó, el 19 de octubre de 2016, al guardia civil Obdulio , jefe de servicio, que disponía de un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a veinte minutos, conociera que ya no se encontraba afectado por la limitación física a que se refería el dictamen médico de 3 de octubre anterior, se ajuste con la realidad, pues el resultado de dicho análisis no es otro sino que dicha aseveración no se compadece con el sentido racional y lógico de la prueba obrante en autos.

En suma, la falta de rigor del Tribunal a quo , que no ha valorado el total acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, obliga a esta Sala a concluir que el órgano jurisdiccional de instancia, al efectuar una apreciación no razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , e, igualmente, dado que dicha valoración probatoria peca de notoria parcialidad, en la medida en que, al no valorar motivadamente la prueba de descargo, solo tiene en cuenta la prueba que perjudica al hoy recurrente y no toda la existente en su globalidad, ha de ser tenida como ilógica, irracional y contraria a las reglas de la común experiencia, por lo que vulnera, asimismo, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy recurrente, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy recurrente, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 de la Constitución ; del análisis conjunto del acervo probatorio de que han dispuesto los jueces a quibus resulta que la veracidad y exactitud de los hechos que se dan por acreditados en el relato histórico -y, desde luego, en lo tocante al fundamental extremo concerniente a que el recurrente, al manifestar el 19 de octubre de 2016 al guardia civil Obdulio , jefe de servicio, que disponía de un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a veinte minutos, conocía que ya no se encontraba afectado por la limitación física a que se refería el dictamen médico de 3 de octubre anterior- no viene a ser corroborada, sino más bien desmentida, por la documental y testifical de descargo practicada, por lo que la versión de los hechos que el ahora recurrente ofrece en su declaración ante el Instructor del Expediente Disciplinario -en lo atinente a que, al manifestar el 19 de octubre de 2016 al jefe de servicio que disponía de un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a veinte minutos, desconocía que ya no se encontraba afectado por la limitación física a que se refería el dictamen médico de 3 de octubre anterior- no puede sino calificarse de acomodada a lo realmente acaecido y, por consiguiente, cierta.

En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta - sentencias de 28.05.2004 y núms. 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019 -, cuando establecen que "el Tribunal de casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo", así como que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación de la alegación.

DECIMOCUARTO

En la segunda de las alegaciones en que, a tenor del orden de interposición de las mismas, estructura su impugnación se queja la parte que recurre de haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del artículo 25.1 de la Constitución Española , y el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ello, en síntesis, en razón, según arguye, de que, a tenor de la doctrina de esta Sala Quinta, para integrar el ilícito disciplinario calificado ha de concurrir el elemento objetivo de la realización de aseveraciones falsas y el elemento subjetivo del tipo consistente en que la falsedad o mendacidad cometida, además de relevante, hubiere sido hecha intencionalmente, no correspondiéndose la acción del recurrente con una conducta dolosa, por lo que aquel no realizó el comportamiento típico al no concurrir ni el tipo objetivo ni el subjetivo, pues, a la vista del propio informe médico, consideraba vigente la recomendación contenida en el mismo, habida cuenta de sus "imprecisos términos literales", que la propia Sala de instancia reconoce.

Hemos de anunciar, desde este momento, que, a la vista de cuanto ha quedado expuesto al examinar la alegación que antecede y dada la redacción a que, en razón de ello, resulta acreedor el relato probatorio, la alegación que ahora es objeto de análisis ha de ser, como la precedente, acogida por esta Sala.

En el caso de autos, y como hemos concluido al finalizar el examen de la alegación anteriormente analizada, del conjunto del acervo probatorio de que han dispuesto los jueces a quibus resulta que la pretendida inveracidad o mendacidad de los hechos de que se da cuenta en la resolución de la autoridad sancionadora y en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no viene a ser corroborada -sino, por el contrario, desmentida- por el resultado de un análisis conjunto de la documental y testifical practicada, por lo que la afirmación que el ahora recurrente hizo el día de autos, al iniciar la prestación del servicio, al jefe del mismo, guardia civil Obdulio , manifestándole que poseía un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a 20 minutos, se llevó a cabo por hallarse el primero en la fundada creencia -a la vista tanto del propio texto del informe o dictamen médico de 3 de octubre de 2016 como de las manifestaciones del facultativo que lo expidió, obrantes a los folios 35 y 40 de las actuaciones- de que la limitación física que le había sido diagnosticada -con la consecuente limitación para prestar servicio en bipedestación prolongada a veinte minutos- continuaba en vigor, por lo que la meritada afirmación no puede sino calificarse de acomodada a lo realmente acaecido y, por consiguiente, de veraz o cierta.

En consecuencia, no podemos sino concluir que la aseveración de que se trata se hizo con pleno ajuste o respeto a la realidad, es decir, con absoluta veracidad, pues, además de formularse en términos, forma o modo de notorias moderación, mesura, prudencia y acatamiento -y, en todo caso, de lealtad hacia el superior a quien se dirige, para poner en su conocimiento los hechos que el recurrente tenía por ciertos, en ejercicio de lo que estipula el artículo 38 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, a cuyo tenor el militar "si tuviera alguna queja o reclamación sobre asuntos del servicio que pudieran afectar o perjudicar sus intereses, lo pondrá en conocimiento de sus superiores, haciéndolo de buen modo y por el conducto reglamentario ..."-, sin vulnerar "el secreto profesional y el respeto a la dignidad de las personas, las instituciones y los poderes públicos" a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, ni los "límites derivados de la observancia de la disciplina" o "los deberes de neutralidad política y sindical y de reserva" a que se refiere el apartado 2 del meritado artículo 7 del citado texto legal , se ajustaba a la realidad de lo hasta entonces conocido por el hoy recurrente.

DECIMOQUINTO

Por lo que se refiere a la infracción del principio de legalidad sancionadora consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , los hechos no constituyen la infracción disciplinaria sancionada, a saber, la consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", incardinada en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pues del examen de los mismos, tal y como han quedado redactados tras la estimación de la primera de las alegaciones o consideraciones formuladas por la parte, resulta incuestionable que lo que en la frase que el recurrente dirigió al guardia civil Obdulio y en su posterior petición telefónica al Sargento jefe accidental de su Unidad de destino se contiene es una petición, ruego o súplica a tales superiores, en la que, para apoyarla o fundamentarla, se hace una manifestación o aseveración, que ya hemos señalado que el recurrente se hallaba en la creencia de que era cierta -en cuanto que respondía fielmente a lo por él conocido hasta entonces-, y que ni en aquel momento, ni ahora, puede ser calificada de inveraz o incierta en razón del tenor literal tanto del informe o dictamen médico de 3 de octubre de 2016 obrante al folio 35 de los autos -"durante un periodo aproximado de 15 días"- como de la declaración ante el Instructor del Expediente Disciplinario del facultativo que emitió dicho dictamen, obrante al folio 40 del procedimiento sancionador -"que en el certificado puso "aproximadamente" y quiere decir que es más o menos ese tiempo, pero que le informó al expedientado que la validez del certificado era como máximo 15 días y que si fuesen más días le informó que debía solicitar reconocimiento médico en la Unidad correspondiente por conducto reglamentario. Esta explicación se la dio el día 19 cuando acudió a la consulta a solicitar una prórroga del certificado"-.

En nuestras recientes sentencias núms. 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , hemos dicho que en las modalidades comisivas en que puede configurarse el subtipo disciplinario contenido en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistentes en "cualquier petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", "la falsedad se erige en el elemento objetivo y normativo del tipo".

A la vista de la argumentación de la parte, con carácter previo a determinar si la conducta enjuiciada es o no constitutiva del subtipo disciplinario aplicado, resulta necesario precisar, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, los requisitos conformadores de la falta grave incardinada en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en su modalidad de "cualquier ... petición o manifestación ... basadas en aseveraciones falsas".

Y a tal efecto, nuestras sentencias núms. 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo de 2019 , siguiendo las de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 11 de abril de 2011 , 21 de diciembre de 2012 , 19 de febrero y 5 de octubre de 2015 , afirman, con respecto al subtipo que se subsume en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "es doctrina de esta Sala que para que la falta ... pueda ser apreciada, se requiere: 1º) La realización de aseveraciones falsas, es decir, faltar a la verdad (elemento objetivo). 2º) Como elemento subjetivo, se exige para la estimación de la falta referenciada que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido hecha intencionalmente".

A tenor de lo que señalan las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2012 y núms. 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , siguiendo las de 23 de octubre de 2008 y 11 de abril de 2011 , "hemos de concluir que la falsedad o mendacidad de las aseveraciones, es decir, de los asertos, afirmaciones o aserciones que se efectúan o llevan a cabo para fundamentar o apoyar la reclamación, petición o manifestación "se erige, por tanto, en el elemento objetivo del 'tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear' ( Sentencia de esta Sala de 08.07.2002 ), de manera que sin este requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata; y en el mismo sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 20.02.2003 , a cuyo tenor 'la falsedad de la afirmación forma parte esencial del tipo'"".

Para determinar la concurrencia o no de tal falta de verdad en la conducta del recurrente, y la consecuente aplicabilidad a la misma del citado primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , hemos sentado en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2012 , siguiendo las de 23 de octubre de 2008 y 11 de abril de 2011 , y seguida por las de 17 de noviembre de 2015 , 4 de mayo y núms. 157/2016, de 20 de diciembre de 2016 y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , que "resulta preciso tener en cuenta, como indica nuestra aludida Sentencia de 20 de febrero de 2003 -traída a colación por la recurrente-, que "las aseveraciones a que se refiere la norma son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc. y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación", petición o manifestación", a lo que añaden aquellas resoluciones que "también pueden consistir esas aseveraciones en la manifestación de interpretaciones o apreciaciones subjetivas de quien las emite referidas a hechos o dichos de otros. Pero, en este caso, la prueba de su falsedad alcanza una superior dificultad, no sólo por tratarse de una valoración del sujeto que no tiene, hasta su manifestación, reflejo exterior, sino porque por su intrínseca subjetividad solo cabrá tildarlas de falsas cuando se haya llegado a tales apreciaciones sin fundamento alguno, maliciosa o negligentemente. En cambio, la plasmación de esas apreciaciones subjetivas, de forma escrita u oral, sí puede, con más facilidad, incardinarse, si contienen una carga ofensiva o irrespetuosa, en las faltas contra la subordinación y disciplina que tipifican estas conductas, de no ser constitutivas de delito".

En esta línea, las sentencias de esta Sala núms. 129/2016, de 26 de octubre de 2016 y 65/2019 y 71/2019 , de 21 y 29 de mayo de 2019 , tras poner de relieve que "nuestra jurisprudencia recaída a propósito del actual art. 8.21 LO. 12/2007 y anterior 8.17 LO. 11/1991, de 17 de junio , asimismo reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ha venido estableciendo que el elemento objetivo del tipo disciplinario radica en la falsedad de tales aseveraciones o manifestaciones, sin cuyo requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata, mientras que el elemento subjetivo está representado por la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad ( Sentencias 8 de julio de 2002 ; 15 de diciembre de 2003 ; 17 de junio de 2008 ; 11 de noviembre de 2011 ; 21 de diciembre de 2012 ; 30 de abril , 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , y muy recientemente, 4 de mayo de 2016 ). Por consiguiente, lo que en cada caso se afirma, asevera o manifiesta ha de estar referido y guardar relación con hechos, sucesos o acontecimientos, si bien que en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2003 ( citada por las de 23 de octubre de 2008 ; 11 de abril de 2011 y 17 de noviembre de 2015 ) decíamos matizadamente: "[...] que las aseveraciones a que se refiere la norma son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc. y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación. También pueden consistir esas aseveraciones en la manifestación de interpretaciones o apreciaciones subjetivas de quien las emite, referidas a hechos o dichos de otros. Pero, en este caso, la prueba de su falsedad alcanza una superior dificultad, no sólo por tratarse de una valoración del sujeto que no tiene, hasta su manifestación, reflejo exterior, sino porque por su intrínseca subjetividad sólo cabría tildarla de falsa cuando se haya llegado a tales apreciaciones sin fundamento alguno, maliciosa o negligentemente. En cambio, la plasmación de esas apreciaciones subjetivas de forma escrita u oral, sí puede, con más facilidad, incardinarse, si contiene una carga ofensiva o irrespetuosa, en las faltas contra la subordinación y disciplina que tipifican estas conductas, de no ser constitutivas de delito [...]"", afirma que "recientemente, en la citada sentencia de 30 de septiembre de 2015 , hemos aquilatado que "[...] el tipo sancionatorio cuando se refiere a aseveraciones falsas ha de entenderse como atinentes a hechos objetivos perceptibles por los sentidos, y no a los juicios de valor [...]", concluyendo en que "[...] cualquier intento de derivar la cuestión hacia la falsedad de un juicio de valor está dirigido al fracaso [...]"", por lo que "consecuentemente, en el caso sometido a nuestra consideración, la conducta con relevancia disciplinaria a efectos de la infracción de que se trata, esto es, realizar "[...] cualquier reclamación, petición o manifestación [...] basadas en aseveraciones falsas [...]" ( art. 8.21 LO. 12/2007 ), debe conectarse a hechos realmente acaecidos, que el sujeto activo refiere en términos de acreditada y dolosa inveracidad, mientras que los denominados juicio[s] de valor (realmente de di[e]svalor), podrían encontrar acogida en otras tipologías a que se refiere nuestra mencionada sentencia de 20 de febrero de 2003 . De manera que las manifestaciones efectuadas en el escrito de queja a modo de solicitud, en que se vierten juicios o apreciaciones meramente subjetivas sin referencia a hechos concretos, serían ajenos al presente reproche disciplinario bajo el epígrafe de realizar aseveraciones falsas, entrando dentro de esta infracción las manifestaciones relativas a la descripción de lo sucedido en la oficina del Sector de Tráfico, por cuanto que en la ocasión está acreditado por el testimonio de quienes presenciaron los hechos: a) Que el Comandante no se dirigió al recurrente de forma arrogante y abusiva; b) Que dicho oficial le impidiera continuar en el uso del ordenador, y c) Que ante la actitud del Comandante el autor de la queja tuviera que abandonar la dependencia en que el episodio se desarrolló", concluyendo que "las manifestaciones objetivamente inveraces efectuadas por el hoy recurrente infringen los bienes jurídicos que la norma protege, radicados en la disciplina consustancial a la organización militar que se predica del Cuerpo de la Guardia Civil, así como en la subordinación y lealtad para con los mandos; según tiene declarado nuestra jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto). Concurre asimismo el elemento subjetivo de la infracción situada en el dolo reforzado con que actuó el sujeto activo, quien conociendo la mendacidad de lo referido en su escrito de queja, lo elevó a la superioridad a modo de infundado parte disciplinario asumiendo que con ello habría de perjudicar al Jefe del Sector de Tráfico de que dependía".

DECIMOSEXTO

Por su parte, nuestra sentencia núm. 71/2019, de 29 de mayo de 2019 , siguiendo las de 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 y núm. 129/2016, de 26 de octubre de 2016 , dice, con referencia a la falta grave consistente en efectuar "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", incardinada en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por la que el ahora recurrente ha sido sancionado, que "en cuanto a la declaración falsa, la determinación de la falsedad puede realizarse conforme a la teoría subjetiva o la objetiva. Conforme a aquella lo decisivo es la correlación entre lo que el testigo sabe y lo que el testigo dice, con independencia de la realidad, esto es, de lo que realmente haya ocurrido. Por el contrario, conforme a la teoría objetiva lo que importa es la comparación entre lo dicho o lo aseverado y la realidad, de manera que únicamente cuando exista discordancia podrá afirmarse la falsedad del dicho. Aunque debe seguirse esta última postura, no debe olvidarse que todo ello ha de ir referido a hechos y no a juicios de valor (distinto ocurre con los peritos, aunque no deja de ser compleja la cuestión relativa a los juicio[s] de valor en los peritajes), pues en relación con ellos y tratándose de una declaración o aseveración no es posible fundamentar un juicio de falsedad. Por ello, el tipo sancionador describe la conducta típica como hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones (...) basadas en aseveraciones falsas, esto es, en hechos falsos, y no en juicios de valor. Cuando el recurrente es preguntado sobre lo que había consignado al presentar el parte médico explica que se refiere a los expedientes sancionadores en los que se ha visto incurso, los cuales aunque "se resolvieron a mi favor", "he sufrido desgaste por la serie de procedimientos de los que he sido objeto". En otras palabras explica la razón por la que él considera que la baja se debe a razones del servicio y, de ahí, que no se trata de una contingencia común sino profesional. Aparece de forma clara lo que constituyen hechos y lo que constituye un juicio de valor formado a partir de aquellos hechos. Como dijimos, en el presente caso no se ha acreditado la falsedad de ningún hecho. Cualquier intento de derivar la cuestión hacia la falsedad de un juicio de valor esta dirigido al fracaso, pues al igual que en el delito de falso testimonio, la falsedad ha de ir referida a un hecho y nunca a un juicio de valor".

A su vez, las sentencias de esta Sala núms. 12/2017, de 7 de febrero de 2017 y 71/2019, de 29 de mayo de 2019 , señalan, en relación a la falta grave cuya comisión se amenaza en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que "la falsedad o mendacidad de las aseveraciones, es decir de los asertos, afirmaciones o aserciones que conscientemente se efectúen o lleven a cabo se erige, por tanto, en el elemento objetivo del tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear. De tal manera que sin este requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata. Aseveraciones o afirmaciones que han de estar referidas a sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc., no meros juicios de valor ajenos a hechos objetivos".

Por último, nuestra sentencia núm. 135/2017, de 20 de diciembre de 2017 , seguida por las núms. 20/2018, de 13 de febrero de 2018 y 71/2019, de 29 de mayo de 2019 , tras aseverar que "la reciente sentencia del Tribunal Constitucional núm. 38/2017, de 24 de abril , que estimó el recurso de amparo núm. 7430-2015 interpuesto contra la sentencia de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 2015 , no resulta aplicable, en absoluto, en el supuesto actual. En efecto, la cuestión que se planteaba en dicho recurso afectaba a un supuesto en el que se había considerado al recurrente autor de una falta grave prevista en el art. 8.18 de la entonces vigente Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), por "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones ... basadas en aseveraciones falsas", considerando el Tribunal Constitucional que no resultaba procedente sancionar por falta de veracidad lo manifestado por el recurrente, porque se trataba de un juicio de valor. Y los juicios de valor conciernen al derecho a libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE y, por ello, no están sujetos a indagación sobre su veracidad, tanto con carácter general como cuando se formulan por personal militar. Ha de recordarse que el Tribunal Constitucional " viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término 'información', en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo 'veraz' ( SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4) ", concluye que "pero en el caso actual no se ha sancionado al recurrente por "falta de veracidad", sino por manifestaciones contrarias a la disciplina. Y en la relación entre estas manifestaciones y el derecho a la libertad de expresión "el Tribunal Constitucional ha delimitado las singularidades del referido derecho respecto de los miembros de la Fuerzas Armadas; y así, hemos sostenido que transgreden los lindes de ese derecho aquellos juicios de valor, manifestaciones u opiniones de naturaleza crítica que se formulen de modo desconsiderado u ofensivo hacia determinadas personas, autoridades o instituciones o, en su caso, carezcan del comedimiento o moderación que las circunstancias requieran. En suma, hemos considerado que el ejercicio de la libertad de expresión por los militares está sujeto a restricciones añadidas que van más allá de lo que con carácter general determina que lo expresado quede fuera del ámbito de protección de dicho derecho, esto es, "las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto innecesarias a ese propósito" ( STC 38/2017, de 24 de abril ) . Pues bien, en el caso actual, es claro que las manifestaciones del recurrente se han formulado de modo desconsiderado y ofensivo hacia su oficial superior, y además, carecen del comedimiento o moderación que las circunstancias requerían, pues se trataba de una orden de servicio plenamente razonable y la queja se formuló de un modo destemplado, irrespetuoso y ofensivo para el oficial que la había dictado, cuestionándose abiertamente su autoridad y quebrándose, así, la disciplina, por lo que la sanción impuesta no vulnera en absoluto el derecho a la libertad de expresión del recurrente".

Y en orden a establecer si efectivamente se ha producido en la sentencia impugnada la vulneración alegada por el recurrente, entiende la Sala que ha de examinarse detenidamente -como no ha llegado a hacer la sentencia impugnada-, y en forma cronológica, la secuencia de hechos que integran la conducta o actuación de este, y, como hemos visto, la aseveración que realizó aquel, al momento de iniciar, el 19 de octubre de 2016, la prestación del servicio de protección y seguridad en el acuartelamiento de la Comandancia de la Guardia Civil de Álava que le correspondía, aseveración dirigida tanto al guardia civil Obdulio , que actuaba como jefe del servicio, como, posteriormente, mediante llamada telefónica, al Sargento jefe accidental de la Unidad de su destino, a quienes manifestó, al hallarse en la fundada creencia de que la limitación física descrita en el informe o dictamen médico de 3 de octubre de 2016 continuaba en vigor, que poseía un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a 20 minutos, no consiste sino en un aserto con referencia a unos hechos concretos -a saber, tanto el texto del informe o dictamen médico prerreferido como lo informado por el facultativo que lo expidió, que únicamente al reconocer al recurrente el propio día 19 de octubre de 2016, cuando este acudió a la consulta a solicitar una prórroga del certificado, le informó claramente de que la limitación tenía una duración máxima de quince días-, por lo que en modo alguno puede considerarse aquella aseveración -en la que se fundaba su petición de limitar sus turnos de servicios a veinte minutos-, a la vista de lo ocurrido, falta de atenimiento a la realidad de lo acontecido.

Los hechos a que el recurrente se refiere en su aseveración son ciertos, por lo que, en consecuencia, no pueden los mismos, en ningún caso, determinar la integración del ilícito disciplinario grave consistente en efectuar "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", configurado en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pues no puede subsumirse en el mismo, y consecuentemente sancionarse, una afirmación que, al momento de ser realizada, no podía ser tachada de inveraz o falsa -y ni siquiera de inexacta-, de manera que, en la comparación entre lo dicho o aseverado y la realidad, no se aprecia discordancia alguna, por lo que no puede concluirse la falsedad de lo dicho.

El elemento objetivo del tipo disciplinario aplicado radica en la falsedad de tales aseveraciones o manifestaciones, sin cuyo requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata, mientras que el elemento subjetivo está representado por la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad. Falta, pues, en el caso de autos tanto el elemento objetivo del tipo de la falsedad de las afirmaciones, manifestaciones o aseveraciones, como el subjetivo del conocimiento de la falsedad o mendacidad de lo que se afirma, pues los hechos que, como afirmados por el recurrente, se relatan en el factum sentencial, tal como ha quedado el mismo redactado, han acaecido realmente y se han producido en la forma que dicho recurrente manifestó, por lo que al llevar a cabo su afirmación el recurrente se hallaba en la fundada creencia de que lo aseverado respondía a la realidad.

De las afirmaciones o aseveraciones llevadas a cabo por el hoy recurrente a fin de fundamentar su petición se infiere meridianamente que este relató hechos realmente acaecidos acerca de la circunstancia, esencial, de que poseía un justificante médico que limitaba sus turnos de actividad a veinte minutos, pues se hallaba en la fundada creencia de que la limitación física descrita en el informe o dictamen médico de 3 de octubre de 2016 continuaba en vigor al iniciar la prestación del servicio que le correspondía el 19 de octubre siguiente, de manera que las aseveraciones realizadas para fundamentar su petición al jefe de servicio y al Sargento jefe accidental de la Unidad de su destino se ajustaron plenamente a la realidad conocida por el recurrente, sin que en modo alguno pueda inferirse de la prueba practicada que el recurrente conociera, al momento de llevar a cabo las manifestaciones o aseveraciones de que se trata, el 19 de octubre de 2016, que la limitación física apreciada el 3 de octubre anterior ya no estaba en vigor.

De manera que, en el presente caso, no habiéndose acreditado la falsedad de ningún hecho, no es posible estimar integrado el elemento objetivo del tipo disciplinario aplicado.

DECIMOSÉPTIMO

Y en cuanto al elemento subjetivo preciso para integrar el subtipo disciplinario configurado en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es decir, la exigencia de intencionalidad de engañar, ha de partirse de que es doctrina de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en nuestras sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 12 de febrero y 16 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 18 de noviembre de 2013 , 3 de noviembre de 2014 , 5 de junio de 2015 , 14 de marzo de 2016 , núms. 18/2018, de 12 de febrero y 78/2018, de 18 de septiembre de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , que siguen a las de 26 de enero de 2004 y 17 de febrero de 2006 , que "el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que aquella se cometa dolosamente o bien por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado, superándose así la vieja doctrina del Tribunal Supremo inspirada en una especie de responsabilidad objetiva, como en su día dijo entre otras la paradigmática STS Sala III de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/2453). Aceptada la exigencia de culpabilidad, esta opera como última fase y cierre del proceso lógico sancionador, tal y como dijimos en la STS de 13 de junio de 2000 (RJ 2000/5282) en la que ... manifestamos que "el valor justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en el que se constituye España conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el ámbito militar". La propia Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tanto la antigua como la nueva, recogen este principio".

A este respecto, y como dicen las citadas sentencias de esta Sala núms. 18/2018, de 12 de febrero y 78/2018, de 18 de septiembre de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , siguiendo las de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 18 de noviembre de 2013 , 5 de junio de 2015 y 14 de marzo y núm. 147/2016, de 29 de noviembre de 2016 , "con razonamiento referido tanto a la derogada Ley Orgánica 11/1991 como a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ambas atinentes al régimen disciplinario del Benemérito Instituto, "los tipos disciplinarios recogidos tanto en la antigua como en la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil pueden ser realizados a título de dolo o bien de culpa, salvo que la propia naturaleza de los mismos exija su carácter intencional, haciendo impensable su realización imprudente, por lo que habrá de analizarse cada tipo concreto para ver si admite o no la realización culposa, ya que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se inspira en el sistema de incriminación genérica de la culpabilidad, a diferencia del CP común de 1995 que acoge el sistema de incriminación específica"".

Sentado lo anterior, y en relación al caso de autos, la cuestión se centra, en definitiva, en si la falta disciplinaria por la que ha sido sancionado el hoy recurrente puede ser cometida dolosa o culposamente o únicamente en la primera forma. .

En consecuencia, habremos de determinar si el subtipo disciplinario configurado en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, admite la vertiente culposa. Pues bien, esta Sala, como sentó en sus antealudidas sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 21 de diciembre de 2012 , 18 de noviembre de 2013 , 3 de noviembre de 2014 , núms. 152/2016, de 1 de diciembre de 2016 , 25/2018, de 12 de marzo de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "considera, en atención a la estructura del tipo en cuestión, que es difícil imaginar la posibilidad de vulnerar el bien jurídico protegido por el mismo en virtud de acciones imprudentes y sí solo dolosas, más aptas por la propia naturaleza de la falta, lo que no excluye la admisibilidad de supuestos de dolo eventual, próximos a la culpa consciente, pero perfectamente diferenciados".

Más concretamente, nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2014 sienta que "resulta imprescindible el dolo, como elemento subjetivo exigido por el tipo disciplinario y ello comporta que quien lo cometa actúe con conocimiento de la inveracidad de aquello que manifiesta como cierto, ya que la conducta de quien actúa sin tal conocimiento deja de ser típica y sancionable. Y en el caso concreto, para saber si el expedientado actuó a sabiendas de la falsedad de sus denuncias habrá que determinar si existen indicios suficientes que hayan permitido inferir razonada y razonablemente la intencionalidad de su conducta; es decir, si cabe afirmar que fuera consciente de que no decía la verdad".

Por razón de lo expuesto, y de acuerdo con nuestra tan citada sentencia núm. 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , que sigue las de 21 de diciembre de 2012, 3 de noviembre de 2014 y núm. 152/2016, de 1 de diciembre de 2016, hemos de concluir que "el subtipo examinado, en cualquiera de sus modalidades comisivas, "no es susceptible de ser realizado imprudentemente y sólo será típica la conducta si el autor actuó a sabiendas de la falsedad -entendida en los términos que antes se señaló-", ora de la petición - sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2008 -, ora de la manifestación - nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2012 - que aquel hubiere formulado".

Así pues, resulta imprescindible, para colmar el tipo subjetivo, el dolo, como elemento subjetivo exigido por el tipo disciplinario, representado por la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad para fundamentar la reclamación, petición o manifestación, y ello comporta que quien cometa la acción típica actúe con conocimiento de la falta de veracidad de aquello que manifiesta como cierto, ya que la conducta de quien actúa sin tal conocimiento deja de ser típica y, por ende, sancionable. Y en el caso concreto, para saber si el recurrente actuó a sabiendas de la falsedad de su petición y manifestación habrá que determinar si existen indicios suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, la intencionalidad de su conducta; es decir, si cabe afirmar que fuera consciente de que no decía la verdad.

En este sentido, se apunta en el relato fáctico, tal como ha quedado definitivamente redactado, un dato del que se infiere la falta de intencionalidad de la conducta del recurrente y que, a juicio de esta Sala, impide confirmar la existencia de un comportamiento doloso por su parte, cual es la circunstancia de que del tenor del informe médico de 3 de octubre de 2016 y de la declaración del facultativo que lo expidió el recurrente no podía saber que la limitación que en aquel informe se señalaba no se hallaba en vigor el día de autos.

Así las cosas, la Sala después de un análisis exhaustivo de la prueba, entiende que el hoy recurrente, al realizar su afirmación el 19 de octubre de 2016, se hallaba en la fundada creencia de que la limitación física descrita en el informe o dictamen expedido el 3 de octubre anterior por el médico oficial de la Comandancia de la Guardia Civil de Álava continuaba en vigor, de manera que poseía un justificante médico que limitaba la duración de sus turnos de actividad durante el servicio que requirieran una bipedestación prolongada a veinte minutos, por lo que no actuó dolosamente, es decir, con conocimiento de la mendacidad de lo afirmado, sin que en modo alguno tratara, con su aseveración, de modificar, a su conveniencia o capricho, el régimen de prestación del servicio que le correspondía, intentando, de manera contumaz, forzar lo que, en cumplimiento de su deber, le indicaba el jefe de servicio, guardia civil Obdulio .

Resulta claro, a juicio de la Sala, que el recurrente no falseó la realidad con la finalidad de lograr una ventaja en la forma de prestación del servicio que le correspondía el 19 de octubre de 2016.

Pues bien, no cabe sino concluir que, en razón de lo expuesto, el recurrente no actuó dolosamente y su conducta recogida en el relato fáctico no puede, por falta del elemento de intencionalidad preciso, quedar subsumida en el subtipo apreciado del primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en efectuar "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", pues, acreditada la ausencia tanto de la falsedad de su afirmación como del conocimiento de tal falsedad por quien realizó la misma y la consecuente petición, en base a ella, de una reducción del tiempo de prestación del servicio, no se puede entender colmado el subtipo disciplinario aplicado.

En definitiva, la manifestación efectuada por el ahora demandante el 19 de octubre de 2016 no puede subsumirse en la infracción analizada, pues la descripción que la misma arroja se corresponde a lo realmente acontecido, deviniendo, en consecuencia, la conducta de aquel atípica.

El examen de la actuación del hoy recurrente ha de llevar a la Sala a considerar que su afirmación se correspondía con la realidad, por lo que no puede aquella calificarse como falsaria y mendaz, y, por ende, subsumible en el tipo disciplinario aplicado; los hechos declarados probados no son constitutivos de la infracción disciplinaria calificada, pues el recurrente no afirmó como cierto algo que era falso sino que su petición aparecía fundamentada en un hecho real, no formulándola tampoco en términos irrespetuosos, desconsiderados, ultrajantes, ofensivos o despectivos, sino de manera comedida y moderada, por lo que, al no quedar probada la manifestación de una aseveración falsa, la consecuencia ineludible ha de ser la estimación de esta postrera alegación y, por ende, del recurso, con la subsiguiente anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la sanción impuesta.

DECIMOCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/2/2019 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del guardia civil don Diego , con la asistencia del Letrado don Roberto Terrazas Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 26 de septiembre de 2018 por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 239/17 deducido ante dicho órgano judicial por el citado guardia civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 31 de agosto 2017, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la XIª Zona de la Guardia Civil -País Vasco- de fecha 5 de abril anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "efectuar cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora, en su vertiente de tipicidad, dejando sin efecto la falta grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos legales, administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número: 2/2019

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Francisco Menchen Herreros, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 201-2/2019.

Me correspondió la ponencia en el recurso citado y no habiendo compartido la mayoría de la sala la propuesta que formulé de desestimación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 175 del Tribunal Militar Central, de fecha 26 de septiembre de 2018 , me vi en la obligación de declinar la redacción de la resolución y proceder a formular, motivadamente, el presente voto particular, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Con las deferencias de rigor hacia los magistrados que conformaron la mayoría, paso a exponer mi criterio discrepante respecto de la sentencia:

  1. - La sentencia de la que discrepo, tras dos fundamentos de derecho primero y segundo que comparto plenamente dedicados, respectivamente, a recordar que el recurso de casación contencioso disciplinario militar, se ha de interponer y sustanciar conforme a la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, aplicable desde el 22 de julio de 2016, y en el segundo fundamento de derecho comparto la desestimación de la pretensión de que se aplique el principio in dubio pro reo ya que el tribunal de instancia no ha expresado duda alguna.

  2. - Discrepo de la sentencia en su estimación de la alegación fundamental del recurrente, que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y que el fundamento tercero analiza después de señalar que el recurrente viene realmente en ella, a aducir "una vulneración del derecho fundamental de que se trata en base no tanto a la inexistencia de prueba de cargo, de que de manera asertoria se queja sino a una errónea valoración de la prueba, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución "; y que finaliza, como digo, con la estimación de la alegación en el último párrafo del fundamento de derecho décimo tercero que señala "En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta - sentencias de 28.05.2004 y núms. 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019 -, cuando establecen que "el Tribunal de casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo", así como que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación de la alegación".

    Para llegar a esta conclusión, la sentencia se extiende, a lo largo de diez fundamentos de derecho, en analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba.

    La esencia de mi discrepancia consiste en que, en mi opinión, el Tribunal Militar Central dispuso de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y para declarar como hechos probados los que han sido alterados después, por esta sentencia, como se reconoce en principio también, el fundamento de derecho séptimo que afirma: "En suma, si bien es cierto que el contenido objetivo de algunos de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, a saber, y en especial, el parte disciplinario y las declaraciones testificales de su dador y de los Sargentos Edmundo y Cecilio y el guardia civil Obdulio , resultan de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente disciplinario existe prueba que pudiera resultar suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de Instancia, no lo es menos que han de calificarse como de descargo otros medios probatorios de que la Sala sentenciadora ha dispuesto, a saber, tanto el informe médico que refleja la limitación que sufría el recurrente, emitido el 3 de octubre de 2016 por el facultativo médico encargado del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de la Guardia Civil de Álava -del que, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, se reconocen sus "imprecisos términos literales"-, como la propia declaración de este último -en que asevera tanto que en el certificado "puso 'aproximadamente' y quiere decir que es más o menos ese tiempo", como que no fue sino hasta el propio día de autos, 19 de octubre de 2016, cuando "informó al expedientado que la validez del certificado era como máximo 15 días y que si fuesen más días le informó que debía solicitar reconocimiento médico en la Unidad correspondiente por conducto reglamentario"-.

    Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo, además de un caudal probatorio de descargo.

    Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse que esta haya decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un acúmulo probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, siendo el contenido de alguna de las pruebas que lo integran de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de alguna de las pruebas integrantes de dicho acervo probatorio de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente".

  3. - En definitiva, reitero que, a mi juicio, la sentencia del Tribunal Militar Central ha valorado el total del acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia expresandólo con rotundidad en los fundamentos de la convicción que explican la redacción de los hechos probados que la sentencia de esta Sala de casación altera.

    La sentencia mayoritaria ha llegado a su conclusión estimatoria, dando especial relevancia a la prueba de descargo constituida por el testimonio del sancionado que afirma en su descargo ante el instructor: "que el 19 de octubre le dijo al jefe servicio "que si tenía conocimiento de que estaba establecido que tenía que prestar el servicio durante 20 minutos y no 40 como le estaba ordenando", que "poco después del inicio" del servicio llamó por teléfono al Sargento Jefe Accidental del Núcleo de Servicios "para preguntarle si sabía que no podía realizar servicios durante más de 20 minutos... que lo llamó directamente por el Jefe de la Guardia no creía lo que le estaba diciendo el expedientado", que respecto a si conocía que el certificado médico había caducado el día de los hechos "que no que lo desconocía", pensaba "que estaba en vigor", que cuando el día de autos fue asistido por el médico de la comandante este "no le expidió ningún justificante y que le dijo que se había acabado la validez del certificado anterior", que "entró en la Comandancia esa mañana pensando que estaba todo en vigor"".

    La sentencia, de la que discrepo, considera que esta prueba esencial de descargo viene avalada por la contradicción del testimonio del "médico" D. Torcuato , encargado del Servicio de Asistencia Sanitaria de la comandancia de la Guardia Civil de Álava, que, al folio 40 del procedimiento disciplinario, y a la pregunta del letrado del hoy recurrente de si en el certificado médico se refleja "por período aproximado de 15 días" manifiesta "que sí, que en el certificado puso "aproximadamente" y quiera dedcir que es más o menos ese tiempo, pero que le informó al expedientado que la validez del certificado era como máximo 15 días y que si fuersen más días le informó que debía solicitar reconocimiento médico en la Unidad correspondiente por conducto reglamentario. Esta explicación se la dio el día 19 cuando acudió a la consulta a solicitar una prórroga del certificado", manifestación claramente de descargo, si bien, en la siguiente pregunta, formulada por el Instructor del Expediente Disciplinario, afirma, en clara contradicción con lo que acaba de aseverar, que el 3 de octubre, cuando expidió el certificado, informó al hoy recurrente "que era válido durante 15 días".

    Frente a esta prueba de descargo, considero que el tribunal de instancia ha valorado acertadamente la prueba incriminatoria, a saber:

  4. - El parte de fecha 24 de octubre de 2015, que textualmente dice: "Los guardias Civiles D. Obdulio ( NUM001 ), D. Sixto ( NUM002 ) pertenecientes ambos al Núcleo de servicios provistos de papeleta nº NUM003 , y D. Diego ( NUM004 ), D. Jesus Miguel ( NUM005 ) pertenecientes al Núcleo de Reserva, provistos de papeleta nº NUM006 , unidades dependientes de la compañía de Plana Mayor, afecta a esta Comandancia de Álava, prestaban servicio de seguridad de las instalaciones de este Acuartelamiento, el día 19 de octubre de 2016, durante el horario comprendido entre las 6 y las 14 horas, figurando como responsable de su ejecución el primero de los anteriormente citados.

    Con fecha 3 de octubre de 2016 se expide un justificante por el Servicio de Asistencia Sanitaria de esta comandancia en la que indica eu el Guardia Civil Diego "no puede realizar actividades que requieran bipedestación prolongada con una duración de 15 días desde la fecha de emisión del justificante médico", expirando por tanto el día 18 de octubre de 2016.

    En concordancia con lo anterior, el Capitán Jefe de la compañía de la Plana Mayor dispone que el servicio se adapte a los requerimientos prescritos por el servicio médico, reduciendo el tiempo de su prestación en la puerta principal de 40 a 20 minutos, permitiendo además que el Guardia Civil Diego pueda moverse por sus inmediaciones con el objeto de que no permanezca estático, insetándose en el apartado de prevenciones de las papeletas de servicio "El Guardia Civil d. Diego , no puede realizar servicio estático, por lo que se le autoriza a realizar el servicio con movilidad (bajo instrucciones del jefe del Servicio prestado), cuando realice el punto de servicio estático en la entrada de esta Comandancia. el plazo de este turno tendrá un máximo de 20 minutos de forma continuada".

    Antes del inicio del servicio, el responsable del mismo fue advertido por el Sargento Don Arcadio ( NUM007 ), perteneciente al Núcleo de Reserva, de que las causas que motivaron la modificación del tiempo de prestación del servicio en la puerta principal habían desaparecido por la caducidad del justificante médico.

    Debido a lo anterior el Guardia Civil Obdulio , al inicio del servicio, restableció la duración de su prestación en la puerta principal a los 40 minutos ordenados reglamentariamente, lo que propició que el Guardia civil Diego se dirigiera el Jefe del Servicio, utilizando ademanes descompuestos y en tono despectivo, profiriera expresiones "qué pasa tú, eres nuevo aquí" o "no sabes como funciona esta Comandancia, ya te irás enterando", con la intención manifiesta de prestar el servicio de la puerta principal durante 20 minutos.

    Los argumentos esgrimidos no son tenidos en cuenta por el Jefe del Servicio, por lo que el Guardia Civil Diego , a las 6:29 horas emite queja mediante llamada telefónica al sargento Don Cecilio ( NUM008 ), Jefe Accidental del Núcleo de Servicios, informándole que poseía un certificado por el cual no puede estar más de 20 minutos en la entrada de acceso al Acuartelamiento, motivo por el que ordena realizar el servicio acorde con esa limitación. A las 8:00 horas se persona el Suboficial, entrevistándose con el emisor de la queja, informándole este último de los problemas de salud que presente y que su pretensión está avalada por el correspondiente justificante médico.

    Por lo anteriormente expuesto el Sargento le solicita que muestre el justificante médico, a lo que el Guardia Civil alega que no lo tiene en su poder, motivo por el que le ordena que se dirija al Servicio Médico de la Comandancia, con la intención de que se comprueba su salud y por tanto se ampare la modificación de la duración de la prestación del servicio en la puerta principal de un nuevo justificante.

    El Servicio Médico dictamina que no se le deba expedir ningún tipo de certificado. A pesar de ello el guardia civil en cuestión vuelve al Cuerpo de Guardia, reiterando al responsable que no puede prestar un servicio por más de 20 minutos.

    El Sargento Jefe Accidental del Núcleo de Servicios, informa verbalmente de todo lo acaecido al Oficial que suscribe, motivo por el cual se persona seguidamente en el Cuerpo de guardia y después de oír al Jefe de la Guardia y al Guardia Civil en cuestión ordena se restablezca el servicio a partir de las 11:00 horas, conforme a las Normas de Prestación del Servicio, es decir por un período de 40 minutos por turno.

    Consecuente a lo anterior el Jefe de la Guardia ordena al Guardia Civil Diego que se dirija a la puerta principal a prestar el servicio, negándose a ello, lo que motivó que se transmitiera la novedad a través del Suboficial Jefe Accidental del Núcleo de Servicios, al Oficial que suscribe.

    Inmediatamente el Teniente Jefe Accidental de la Compañía Plana Mayor, acompañado de los dos Suboficiales de los Núcleos de Servicios y de Reserva, se personaron en el lugar, preguntado por el Oficial el Guardia Civil Diego de los motivos que pudiera tener para no cumplir las órdenes recibidas, no manifestó en su descargo ninguna explicación coherente y que pudiera ser tenida en cuenta, alegando que no tenía conocimiento que el justificante había caducado.

    Restableciéndose a continuación el orden y la disciplina, transcurriendo el servicio con normalidad conforme a lo ordenado.

    Por todo lo anteriormente expuesto a Juicio del Oficial que suscribe, la conducta del Guardia Civil Diego pudiera ser constitutiva de una falta grave prevista en el artículo 8 apartado 5 de la vigente Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la guardia Civil, bajo el concepto de la falta de subordinación por que:

    . Se le emitió un mandato verbal directo y previsto relativo al servicio.

    . Emanaba de un superior en empleo militar.

    . Dicho mandato iba dirigido a un subordinado.

    . Se dio para que llevase a cabo una acción concreta.

    Todo ello en consonancia con la doctrina jurisprudencial de la sala de lo Militar del Tribunal Supremo, salvo Superior parecer.

    Al presente oficio se adjunta.

    - Papeleta de servicio nº NUM003 , perteneciente al Núcleo de Servicio.

    - Papeleta de servicio nº NUM006 , perteneciente al Núcleo de Reserva.

    - Informe emitido por el Sargento Jefe Accidental del Núcleo de Servicios D. Cecilio , en relación a los hechos acaecidos.

    Lo que en cumplimiento de cuanto disponen los artículos 24 y 40 de la citada Ley Orgánica 12/2007 , se participa a V.E, para su conocimiento y efectos oportunos.

    EL TENIENTE JEFE ACCTAL. DE LA COMPAÑÍA DE PLANA MAYOR".

  5. - Además del parte transcrito, el Tribunal Militar Central señala, en su matización, como prueba testifical destacada, el testimonio del Sargento D. Cecilio que "PREGUNTADO para que diga si recuerda lo sucedido el día 19 de octubre de 2016 en relación al expedientado, MANIFIESTA: Que ese día se encontraba de Jefe Acctal. del Núcleo de servicios y a las 06:29 horas recibió una llamada telefónica del encartado en la que el mismo le comunicó que no podía realizar el servicio por turnos superiores a 20 minutos por lo que ordenó que se realizase el servicio por turnos de 20 minutos. que al llegar sobre las 08:00 horas al Cuerpo de Guardia le pidió al encartado el justificante médico al o que éste respondió que no lo tenía, por lo que le ordenó que acudiese a consulta médica.

    PREGUNTADO para que diga si una vez el Guardia Civil expedientado regresó de la consulta del Médico de la comandancia, éste le avisó de lo que había determinado el Médico, MANIFIESTA: Que cuando éste regresó del médico le comentó al guardia Obdulio que estaba de Jefe del Servicio, que el dicente había dado la orden de que el servicio se prestara a turnos de 20 minutos aun sabiendo que el médico no le había expedido ningún justificante.

    PREGUNTADO para que diga si acudió al Cuerpo de Guardia de la cabecera de esta Comandancia, acompañado del Teniente Jefe del Núcleo de Reserva y del Sargento del Núcleo de Reserva, a entrevistarse con el Guardia Civil expedientado, MANIFIESTA: Que sí, que acudió para entrevistarse con él tras la información que le facilitó el Guardia Obdulio de que el expedientado insistía en la realización del servicio a turnos de 20 minutos, por lo que a continuación se dirigió acompañado del Teniente Amador y el Sargento Arcadio al Cuerpo de Guardia y en presencia del Guardia Obdulio le pidieron explicaciones al expedientado sobre su negativa de realizar el servicio en turnos de 40 minutos, sin que éste diese ninguna explicación coherente, se limitó a pedir disculpas.

    PREGUNTADO para que diga si recuerda que la caducidad del justificante médico fuese comunicada antes del inicio del servicio al Jefe de la Guardia, MANIFIESTA: Que sí, que el Sargento Arcadio se lo comunicó al Jefe de la Guardia LA TARDE ANTERIOR AL SERVICIO DEL DÍA 19.

    PREGUNTADO para que diga si después de la conversación mantenida se restableció el servicio y continuó el mismo con normalidad, MANIFIESTA: Que sí, que no hubo ningún problema.

    PREGUNTADO para que diga los motivos por los que piensa que el encartado trató de engañar al jefe del Servicio, MANIFIESTA: Que sí, que piensa que era consciente de que no tenía justificante que lo amparase y aun así siguió solicitando prestar el servicio a turnos de 20 minutos".

  6. - El guardia civil D. Obdulio responsable del servicio "PREGUNTADO para que diga si recuerda lo sucedido el día 19 de octubre de 2016 en relación al expedientado, MANIFIESTA: que al inicio del servicio el encartado le comunicó que su servicio debía de ser prestado en turnos de 20 minutos, a lo que el dicente contestó que le enseñase el justificante, cosa que no hizo, y que en la papeleta de servicio no constaba esa vicisitud. Que éste le contestó con palabras textuales "Te voy a decir como se hacen las cosas, que tengo un justificante y todo el mundo lo sabe. Voy a llamar al Teniente", esas palabras fueron dirigidas al dicente con malas formas. Que a continuación el encartado realizó una llamada telefónica al Sargento Apolonio . del Núcleo de Servicios y éste le ordenó que se estableciesen los servicios a turnos de 20 minutos. Que posteriormente se presentó el Sargento Cecilio en el Cuerpo de Guardia y le dijo al encartado que acudiese al médico.

    PREGUNTADO para que diga si antes del inicio del servicio, fue advertido por el Sargento del Núcleo de Reserva de que las causas que motivaron la modificación del tiempo de prestación del servicio en la puerta principal del Guardia Civil Diego habían desaparecido, por la caducidad del justificante médico que éste poseía, MANIFIESTA: Que sí, que el día anterior el Sargento Arcadio le informó que el justificante había caducado.

    PREGUNTADO para que diga si una vez el expedientado realizó una llamada telefónica al Sargento Apolonio . del Núcleo de servicios, éste ordenó que se mantuviesen los turnos de servicio al expedientado con una duración de 20 minutos, MANIFIESTA: Que sí, hasta que llegase el médico.

    PREGUNTADO para que diga si cuando el expedientado regresó de la consulta médica, le comunicó lo que el Médico había determinado, MANIFIESTA: que el dicente no se lo comunicó. Que cuando finalizó la consulta médica el Teniente Jefe del Núcleo de Reserva se presentó en el cuerpo de Guardia y participó a los componentes del servicio de seguridad, incluyendo al encartado, que el servicio se restablecía a turnos de 40 minutos. Posteriormente el encartado se presentó en el cuarto de monitores para relevar al compañero, cuando tan solo habían pasado 20 minutos, por lo que estaba incumpliendo la orden del Teniente, así que el dicente se dirigió a la oficina del Núcleo de Reserva y se lo participó al mismo. Que a continuación se presentaron en el Cuerpo de Guardia el Teniente acompañado del Sargento Arcadio y el Sargento Cecilio y después de hablar los tres con el encartado, el teniente le informó de que estaba ordenado realizar el servicio a turnos de 40 minutos.

    PREGUNTADO para que diga si después de la entrevista que mantuvieron se restableció el servicio a turnos de 40 minutos y éste se prestó con normalidad, MANIFIESTA: Que sí, hasta la finalización a las 14:00 horas".

    En relación con la valoración de la prueba, recoge la sentencia de la que discrepo, citando numerosa y actualizada jurisprudencia de esta Sala Quinta (por todas, las últimas nº 322019, de 13 de marzo , 482019, de 9 de abril , 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo de 2019 ), "la valoración de la prueba en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta del o dispuesto en los art[s] 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

    La sentencia del Tribunal Militar Central que se anula, al finalizar su fundamento de derecho primero señala también la jurisprudencia de esta sala, para concluir que: "III) Estamos, en definitiva, en presencia de elementos probatorios que han de estimarse como de cargo o de signo incriminador, que han sido legítimamente obtenidos y regularmente practicados por la Administración sancionadora y que resultan más que suficientes para enervar la presunción de inocencia, por lo que en absoluto cabe decir que la resolución recurrida se haya dictado en situación de absoluto vacío probatorio, única que según constante doctrina (por todas, STS de 20 de junio de 2017 ) puede dar lugar a una vulneración del derecho fundamental a que la referida presunción consiste".

    En conclusión, reitero que comparto la valoración que hace el Tribunal Militar Central de las pruebas de cargo y de descargo de la resolución sancionadora.

    Entiendo que un razonamiento lógico lleva a considerar que las bajas médicas y las limitaciones para el servicio, como es este caso, no quedan, no pueden quedar, a la valoración o apreciación que subjetivamente haga el afectado. La limitación para prestar el servicio procede de un informe de un traumatólogo, que el médico encargado del servicio de asistencia sanitaria en la Comandancia, aprecia que puede durar aproximadamente quince días, aunque la dolencia que provoca la limitación puede desaparecer o curar antes. Pero sí continua, debe volver a reconocimiento médico y renovar la limitación para el servicio.

    Así lo han entendido, el oficial, los suboficiales y sus compañeros del servicio. Así lo han señalado sus superiores en los servicios que ha desempeñado durante los quince días y transcurridos los cuales entienden que la limitación ha caducado, ha finalizado. Esta es, a mi juicio, la interpretación racional y lógica que debe hacer un guardia civil, un militar de las Fuerzas Armadas y cualquier funcionario o trabajador civil que tenga una baja médica que le provoque una limitación para el desempeño de su trabajo.

    En conclusión, estimo que dada la prueba de cargo que valoró el Tribunal Militar Central el recurso debió ser desestimado en sus dos alegaciones, ya que sin modificar los hechos probados (modificación que considero injustificada), se cumplen todos los elementos del tipo sancionador y no se puede apreciar vulneración alguna del principio de legalidad; por ello, la sentencia recurrida del Tribunal Militar Central debió de ser confirmada por ser ajustada a derecho.

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