ATS, 2 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:7882A
Número de Recurso3703/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3703/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3703/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jaén se dictó auto de fecha 17 de julio de 2017 en la Ejecución nº 57/2014 seguida a instancia de D.ª Sonia contra la Consejería de Agricultura y Pesca y Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (GrupoTragasatec), que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 12 de junio de 2017, que se mantiene en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Sonia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. José María Corpas Ibáñez en nombre y representación de D.ª Sonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de junio de 2018 (R. 2733/2018 ), que desestimó el recurso de suplicación contra el auto desestimatorio a su vez del recurso de reposición formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén que denegaba la ejecución de sentencia de cesión ilegal. La sentencia de la Sala de Granada de 19 de septiembre de 2012 (R. 1319/2012 ) se declaró que la hora actora había sido ilegalmente cedida por su empleadora Tragsatec a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, reconociéndole el derecho a adquirir la condición de indefinida a su elección en la empresa cedente o cesionaria. Formulado recurso de casación unificadora por la Consejería condenada, por sentencia de la Sala IV del TS de 5 de diciembre de 2013 (R. 3071/2012 ) se desestimó el mismo.

El 30 de julio de 2012, la actora fue despedida por Tragsatec. El despido fue declarado improcedente por sentencia de instancia de 15 de mayo de 2014, confirmada por la de la Sala de Granada de 20 de noviembre de 2014. Por auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2016 (R. 508/2015 ) se desestimó el recurso de casación unificadora formulado por la trabajadora frente a la última resolución citada.

El juzgado de lo social, en los autos recurridos, entendió que la sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal no era ejecutable al haberse producido la extinción de la relación laboral antes de haber adquirido la misma firmeza.

La sala de suplicación entiende que la aplicación de la doctrina contenida en la STS de 20 de diciembre de 2016 (R. 1794/2015 ) debe conducir a resultado contrario al pretendido por la ejecutante y recurrente. Y ello porque en la sentencia que calificó el despido de improcedente se declaró asimismo la existencia de cesión ilegal, debiendo asumir la Consejería demandada los efectos del despido improcedente al haber optado la actora por ser trabajadora indefinida de la Administración autonómica. En consecuencia, en el supuesto enjuiciado no puede sostenerse que la inejecución de la sentencia declarativa haya dejado vacío de contenido el pronunciamiento relativo a la cesión ilegal.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 ) ]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Recurre en casación unificadora la ejecutante insistiendo en su pretensión ejecutiva, pero incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224 LRJS , pues no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta Sala ha señalado en varias ocasiones.

SEGUNDO

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012 (R. 271/2012 ), en la que consta que: 1º) el juzgado de lo social había dictado sentencia de 25 de noviembre de 2008, estimando la demanda de los trabajadores para declarar la existencia de cesión ilegal y reconocer su derecho a integrarse en la plantilla de la empresa principal; sentencia que fue confirmada por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de julio de 2009 ; 2º) firme la sentencia de instancia se solicitó su ejecución, que fue denegada por auto del juzgado de lo social de 28 de junio de 2011, frente al que recurrieron los demandantes en suplicación, siendo desestimado el recurso en sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de diciembre de 2011 , contra la que se formuló el recurso de casación para unificación de doctrina; 3º) la sentencia de suplicación sustentó su decisión en la circunstancia de que los actores habían sido despedidos por la empresa cedente el 3 de junio de 2008 al haber finalizado la contrata con la empresa principal, con anterioridad por lo tanto a la fecha de la sentencia del juzgado de lo social, lo que impide la ejecución de la sentencia interesada, ya que el derecho declarado en dicha sentencia alcanza un arco temporal propio de pervivencia de la relación laboral, quedando limitada la condena contenida en la sentencia según las diversas circunstancias propias del contrato de trabajo.

Con esos antecedentes, la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca como referencial casa y anula la recurrida, argumentando que, si bien existe una sentencia declarando la procedencia del despido de los actores que adquirió firmeza con anterioridad a la sentencia que declaró la cesión ilegal y cuya ejecución se solicita, no es menos cierto que tal despido se efectuó por el empresario formal fundamentándolo en la finalización de la contrata suscrita con la empresa formal, habiendo razonado la sentencia sobre cesión ilegal que es en la realización de la contrata desde donde se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. La no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de los anteriores criterios al presente recurso implica su inadmisión, por cuanto los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas no cumplen con los requisitos de identidad señalados. Así, en la sentencia de contraste el despido se declaró procedente, procedencia que se consideró dejaba sin efectos la declaración de cesión ilegal, puesto que convalidaba un acto extintivo en el marco de una formalidad, la contrata entre las empresas, que había sido declarada contraria al ordenamiento jurídico previamente. De ahí que se considerara que este hecho posterior no debía impedir la ejecución de la sentencia por cesión ilegal. En la sentencia recurrida, el despido es declarado improcedente, con declaración de responsabilidad solidaria de ambas codemandadas, circunstancia que, aunque frustra la integración del trabajador, no frustra la condena por cesión ilegal en la medida en que declara no ajustado a derecho el despido, y se condena a las codemandadas.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Corpas Ibáñez, en nombre y representación de D.ª Sonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2733/2017 , interpuesto por D.ª Sonia , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jaén de fecha 17 de julio de 2017 en la Ejecución n.º 57/2014 seguida a instancia de D.ª Sonia contra la Consejería de Agricultura y Pesca y Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (GrupoTragasatec).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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