ATS, 26 de Junio de 2019
Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
ECLI | ES:TS:2019:7876A |
Número de Recurso | 3394/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/06/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3394/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3394/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 26 de junio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 884/17 seguido a instancia de D. Aquilino contra el Excmo Ayuntamiento de Marbella, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 31 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Poggio Moro en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Marbella, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Málaga), de 11 de julio de 2018 (rec. 839/2018 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador, declarando que su cese era constitutivo de despido improcedente, reconociendo al demandante el derecho de opción.
Recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Marbella, articulando un único motivo de recurso, centrado en determinar la validez de la celebración de un contrato temporal por obra o servicio determinado que tiene por objeto un programa específico de ayuda para el impulso o fomento de empleo de trabajadores de 30 o más años. La sentencia citada de contraste por el recurrente es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 9 de febrero de 2017, R. Supl. 693/2016 . Dicha sentencia no es firme, por haber sido recurrida a su vez ante esta sala, dando lugar al RCUD 1914/2017, que ha sido admitido y se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo. La falta de firmeza de la sentencia de contraste consta en la certificación unida a las actuaciones.
Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.
Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Procede la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado todo ello conforme a lo previsto en el Art. 225.5 de la LRJS .
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Poggio Moro, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 839/18 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 7 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 884/17 seguido a instancia de D. Aquilino contra el Excmo Ayuntamiento de Marbella, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA y la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.