ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:7871A
Número de Recurso3460/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3460/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3460/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 651/2016 seguido a instancia de D.ª María Inés contra el Ayuntamiento de Castelldans, Basic Serveis Escolars S.L. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Ayuntamiento de Castelldans, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de mayo de 2018 , que estimaba la petición subsidiaria del recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Julia Dolset Artacho en nombre y representación de D.ª María Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que, previa estimación del Recurso de Suplicación planteado, se revoca la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo enjuiciado.

La sentencia de instancia, aún admitiendo la concurrencia de la causa objetiva alegada, concluye que existe un error inexcusable en el cálculo de la indemnización correspondiente y, por ello, declara la improcedencia del despido; la sala de suplicación considera que el error es excusable por cuanto que obedece a una diferencia en la antigüedad computable y que dicha diferencia surge en un período de prestación de servicios prestado para otra empresa anterior y respecto del que ésta nada había informado a la sucesora.

La trabajadora demandante recurre en casación para la unificación de doctrina sosteniendo que el error en el cálculo del importe indemnizatorio debe ser calificado como inexcusable y, para ello, refiere la eventual contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria de fecha 23 de octubre de 2013 (Recurso nº 475/2013 ).

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que esta misma sentencia de contraste fue invocada en el RCUD nº 801/2016 y, admitida la contradicción, se dicta Sentencia con fecha 14 de marzo de 2018 por la que se confirma la sentencia allí recurrida y, por tanto, se fija un criterio jurisprudencial distinto del que se contenía en la sentencia de contraste (criterio, por lo demás, ya presente, entre otras, en las SSTS de 21 de julio de 2015, Recurso nº 2366/2014 ; de 22 de julio de 2015, Recurso nº 2393/2014 ; de 23 de julio de 2015, Recurso nº 2219/2014 ).

Siendo así y por lo que al presente recurso se refiere, aún admitiendo la hipótesis de que, en efecto, concurra la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, es lo cierto que concurriría el motivo de inadmisión referido a la falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina fijada por esta misma Sala IV.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014 ), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

En cuanto al contenido de las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 25 de abril de 2019, se debe señalar que, en ningún caso, introducen ningún factor adicional relevante que permita variar las consideraciones expuestas, apartándose aquéllas del ámbito específico del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Asimismo y en cualquier caso procede insistir en la relevancia que supone que, respecto de la sentencia citada de contraste, esta propia Sala ya haya declarado que no contiene una doctrina conforme con los criterios jurisprudenciales de aplicación en la materia.

TERCERO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Julia Dolset Artacho, en nombre y representación de D.ª María Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1233/2018 , interpuesto por el Ayuntamiento de Castelldans, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 651/2016 seguido a instancia de D.ª María Inés contra el Ayuntamiento de Castelldans, Basic Serveis Escolars S.L. y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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