ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:7845A
Número de Recurso3588/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3588/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3588/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 769/17 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra Stock Uno Grupo de Servicios SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 29 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Cerrato Serrano en nombre y representación de Stock Uno Grupo de Servicios SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de mayo de 2018 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En el caso, la empresa comunicó al demandante el 3-7-2017 una orden de desplazamiento temporal, para trabajar en Madrid, del 6 de julio al 30 de septiembre de ese mismo año. El trabajadora remitió de inmediato un escrito instando la rescisión indemnizada de su contrato laboral, lo que fue rechazado por la empresa en virtud de carta del día 10 de ese mes y año, donde se le advertía, además, que no había asistido a trabajar en el nuevo centro y se le requería para que se incorporase a ese nuevo destino el día, y justificase las ausencias de los días 6, 7 y 10. También como el trabajador dejó de acudir a ese centro en Madrid, la empresa le participa el despido el 21-7-2017, por las ausencias injustificadas del 6 al 20-7-2017. La carta no se entrega por error en el domicilio, y reitera otra posterior en la que ese explica la causa de no entrega del burofax y se reiteran los mismos hechos, siendo efectiva la fecha de despido el mismo 20-7-2017 y comunicándose al demandante el 8-8-2017.

La Sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo, da lugar al recurso de su razón, y razona que la primera carta no fue notificada, faltando, por tanto, uno de los requisitos que la Ley impone, si bien, la segunda carta de despido no cumple los requisitos que el art. 55 ET para que sea eficaz ese despido por los mismos hechos. Así las cosas, se mantiene la misma fecha de efectos que en la primera carta de despido [20-7-2017], cuando debió fijarse la de la segunda carta [8-8-2017], y no se abonan ni los salarios de tramitación del periodo mediante entre una y otra carta ni consta el alta en la Seguridad Social hasta esa última fecha, sino que se mantiene aquella baja. Por lo tanto, al no estar debidamente subsanado el inicial despido, el mismo deviene improcedente.

Disconforme la demandada --STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Las Palmas de 21 de octubre de 2011 (rec. 1116/2011 ). La empresa procede al despido del actor en fecha 27-3-2009, a través de carta en la que consta de forma genérica que el trabajador viene sustrayendo dinero de la empresa. El 1-4-2009 a través de burofax la empresa comunica al actor su despido a fecha 31-3-2009, imputándole concretamente diversos incumplimientos. La empresa mantiene en alta al trabajador hasta el 31-3-2009. El trabajador presenta demanda frente al despido de 27-3-2009 -que da lugar a estos autos-, si bien no ha accionado contra el despido de 31-3-2009. La demandada alegó en la instancia la excepción de falta de acción por impugnarse un despido inexistente, ya que el primer despido carecía de objeto. El Juez de lo Social desestimó la excepción al no otorgar validez al segundo despido por realizarse sin poner a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, y entrando a conocer del despido impugnado, el primero, lo declaró improcedente por incumplimiento de las exigencias formales de la comunicación escrita.

La empresa demandada denuncia haberse convertido en requisito ad solemenitatem el abono de los salarios intermedios que contempla el art. 55 ET , y el Tribunal, tras la cita de doctrina contenida en una sentencia anterior de la propia Sala sobre el hecho de que la puesta a disposición de los nuevos salarios devengados y el mantenimiento en alta en Seguridad Social no pueden considerarse requisitos constitutivos formales del despido cuya ausencia comporte la improcedencia del mismo, concluye que en este caso la no puesta a disposición de los indicados salarios intermedios no podía impedir la excepción de la falta de acción.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no pude declararse existente, pues sin desconocer que concurren algunas similitudes estas no alcanzan a la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de contraste nos encontramos con dos cartas de despido, impugnándose únicamente el primer despido y el debate gira exclusivamente sobre la posible falta de acción, y en torno al alcance que debe darse a la ausencia de abono por la empresa de los salarios devengados por los días transcurridos entre el primer despido y el segundo, habiéndose mantenido de alta en la Seguridad Social al trabajador. Por el contrario en la sentencia recurrida, se impugna el segundo despido al no haber recibido el trabajador la primera misiva extintiva por error en la comunicación del mismo, y en aplicación del art. 55.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , se declara la improcedencia del mismo al no obrar el alta en la Seguridad Social del trabajador hasta la segunda fecha, y no poner a disposición del trabajador los salarios correspondientes.

Por lo tanto, las diferencias expuestas justifican los distintos pronunciamientos alcanzados sin que resulten contradictorios a los efectos de apreciara la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas restando relevancia a los extremos que a juicio de este Tribunal rompen la necesaria identidad, e intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Cerrato Serrano, en nombre y representación de Stock Uno Grupo de Servicios SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 973/18 , interpuesto por D. Luis Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 15 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 769/17 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra Stock Uno Grupo de Servicios SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que se establecen en 300 €; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR