STS 1075/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2019:2460
Número de Recurso4825/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1075/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.075/2019

Fecha de sentencia: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4825/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4825/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1075/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo que con el número 4825/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de «Plataforma de Veciños de la Parroquia de Mehá», que han sido defendidos por la letrada doña Patricia Gabeiras Vázquez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2016, por el que se declaran excluidos del trámite de evaluación de impacto ambiental los proyectos de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos, A Coruña.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y Regasificadora del Noroeste, S.A. (Reganosa), representada por la procuradora doña Silvia Vázquez Senín y bajo la dirección letrada de don Mariano Magide Herrero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de <<Plataforma de Veciños de la Parroquia de Mehá>> se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2016, por el que se declaran excluidos del trámite de evaluación de impacto ambiental los proyectos de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos, A Coruña, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la procuradora doña Shanon Rodríguez de Castro Rincón para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que <<[...] una vez desarrollado el cauce procesal necesario, se proceda a (i) Declarar la nulidad el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido y de todos aquellos actos que tengan causa en el Acuerdo declarado nulo, incluyendo cualesquiera autorizaciones que le hayan sido otorgadas a REGANOSA con base en el Acuerdo del consejo de Ministros y, en consecuencia, sin haber superado la correspondiente evaluación ambiental, en la que se debe incluir en todo caso la alternativa 0, esto es la paralización inmediata de la planta como consecuencia de las Sentencias de 28 de marzo y de 25 de abril de 2016 , que declararon nulas las autorizaciones previas y de construcción de la instalación de REGANOSA, y (ii) ordenar de manera inmediata y expresa la paralización de la actividad en la planta de regasificación y el derribo de las instalaciones>>.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito de demanda a las partes recurridas, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, la contestó interesando que la Sala <<[...] dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas causadas en el mismo a la recurrente, con lo demás que proceda en Derecho>>, y por la representación procesal de Regasificadora del Noroeste, S.A., se presentó escrito en el que suplicaba que <<[...] dicte sentencia por la que, con imposición de costas, acuerde la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2016, por el que se declaran excluidos del trámite de evaluación de impacto ambiental los proyectos de la Planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL) en Mugardos (A Coruña)>>.

TERCERO

Por auto de 18 de junio de 2018 se acordó recibir a prueba el recurso y una vez practicada la propuesta y admitida, mediante resolución de 1 de octubre del mismo año, se dio traslado a las partes litigantes por el plazo diez días sucesivos para formular escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado por todas ellas con el resultado que puede verse en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de junio del presente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2016, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día siguiente, por el que se declaran excluidos del trámite de evaluación ambiental los proyectos de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos (A Coruña).

Así resulta del escrito de interposición del recurso y de la aportación con él de copia del Boletín Oficial del Estado en el que se publica el indicado Acuerdo.

SEGUNDO

Un orden lógico jurídico procesal de enjuiciamiento exige comenzar por indicar que no asiste razón a la Abogacía del Estado cuando, en su escrito de contestación a la demanda, aduce el incumplimiento por la plataforma recurrente de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la ley reguladora de esta jurisdicción , así como su falta de legitimación para pedir en este recurso lo que interesa en el suplico de la demanda.

Aportándose con el escrito de interposición los estatutos de la plataforma y el acuerdo de su junta directiva, de 27 de octubre de 2006, en el que por unanimidad se decide «[...] interponer todo tipo de acciones judiciales civiles o penales, recurso administrativos o contencioso-administrativos que en Derecho procedan ante cualesquiera tipo de instancias y tribunales, españoles o extranjeros, contra todas aquellas decisiones y actos de la administración local, autonómica o estatal o de la Comisión y tribunales europeos, relacionados directa o indirectamente con los proyectos de construcción de los gaseoductos y de la planta de almacenamiento , regasificación, y transporte de GNL promovida por la empresa REGANOSA, o cualquier otra que la sustituya, en el lugar de Punta Promontoiro (Mugardos-La Coruña», mal puede aceptar este Tribunal el incumplimiento que del artículo 45.2.d) el Abogado del Estado opone, cuando el artículo 14 de los estatutos confiere a la junta directiva cualesquiera facultades que no vengan atribuidas a otro órgano de la asociación y cuando el examen del resto de su articulado revela que para el ejercicio de acciones no está facultado ningún otro órgano asociativo.

Y si no podemos compartir la invocación de incumplimiento del artículo 45.2.d) de la ley jurisdiccional , no otra consideración nos merece la alegación relativa a la falta de legitimación, cuando del artículo 5 de los estatutos, relativo a los fines principales de la asociación, resulta que en el apartado 1.d) se incluye, «Cualquier otro fin que pueda redundar en defensa de los intereses vecinales y de la calidad de vida de la parroquia y sea legal de acuerdo con la legislación vigente», y cuando la plataforma recurrente fundamenta la impugnación que ejercita en la defensa de unos intereses vecinales no ajenos o indiferentes a la solución que se adopte al abarcar su ámbito geográfico el término territorial en que se encuentra la planta litigiosa.

No deja de ser significativo que el Abogado del Estado, a la hora de sostener el incumplimiento del artículo 45.2.d), exprese que lo hace ad cautelam y en atención a la documentación que dice habérsele entregado, sin especificar cuál ha sido ésta, y que para cuestionar la legitimación no haga referencia a los estatutos de la asociación recurrente que, conforme ya dijimos, fueron aportados con el escrito de interposición.

Y no deja de serlo también que el Abogado del Estado no exteriorice razón alguna que justifique que la finalidad de la asociación prevista estatutariamente no es suficiente para la impugnación que se pretende.

Pero además es de advertir que en el suplico del escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado no solicita, como era obligado si quería ser consecuente con las irregularidades que denuncia, la declaración de inadmisibilidad del recurso, limitándose a instar su desestimación, y que en su escrito de conclusiones no hace mención a las irregularidades inicialmente esgrimidas.

Quizá no sobre recordar en respuesta al cuestionamiento de la legitimación que el artículo 19 de la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , contempla en su apartado 1.b), como legitimados ente este orden jurisdiccional a «Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos»; que dicho precepto, al igual que todos aquellos que atribuyen la legitimación activa, deben ser interpretados con amplitud, conforme así lo dispone reiterada doctrina del Tribunal Constitucional fundamentada en que el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 144/2008, de 10 de noviembre , 29/2010, de 27 de abril , y 15/2012, de 13 de febrero ); que ya la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción señala, como uno de los ejes de la reforma que acomete como consecuencia de la entrada en vigor de la Constitución y de los principios que consagra, la introducción de «[...] medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos a la defensa de las partes»; que reiterada jurisprudencia define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica en un recurso determinado, más concretamente, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo, conceptuado éste como el nexo que une a una persona con el proceso de que se trata y que se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético); y que en consecuencia la comprobación de que exista legitimación ad causam exige tener en cuenta la interrelación que existe entre el interés legítimo que se invoca y el objetivo de la pretensión ( sentencia del Pleno de la Sala de 5 de julio de 2013 -recurso de casación 357/2011 - y las de 16 de mayo de 2017 -recurso de casación 4152/2016 -, 8 de marzo de 2017 - recurso de casación 4451/2016 -, 13 de julio de 2015 -recursos de casación 2487 y 1617/2013 -, y 8 de junio de 2013 -recurso de casación 39/2014 -).

En efecto no es ocioso recordarlo pues si bien la autoatribución estatutaria no es suficiente por si sola para reconocer la legitimación, lo cierto es que en los términos en que se plantea la litis no hay margen de duda de que a la plataforma recurrente, mejor, a los vecinos que la integran, no le es indiferente la resolución que se adopte, precisamente por la relación material unívoca que tienen con la pretensión que ejercitan, por sí reveladora de que según el signo de esa resolución les producirá un efecto positivo o negativo.

Solo nos resta añadir que causa sorpresa la invocación por el Abogado del Estado de la falta de legitimación de la recurrente «Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá», cuando esa legitimación ya ha sido reconocida en sentencias precedentes, como son las de esta Sala de 11 de mayo de 2012 - recurso de casación 4512/2008 -, 28 de marzo de 2016 -recurso de casación 599/2012 -, 26 de julio de 2016 -recurso de casación 2070/2014 -, 25 de abril de 2016 -recurso de casación 2175/2013 -, y 21 de noviembre de 2017 -recurso de casación 1768/2016 -, y las de instancia resueltas en los recurso de casación indicados, todas ellas reveladoras por cierto de la litigiosidad que ha supuesto, siempre con la intervención como parte de la Plataforma aquí recurrente, la implantación de la planta de recepción, almacenamiento y gasificación de gas licuado que ahora nos ocupa.

TERCERO

Iniciando ya el examen de las cuestiones de fondo planteadas por las partes y en respuesta a la invocación por la recurrente de que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por haber sido adoptado por un Gobierno en funciones, es obligado recordar lo que dice el artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , expresamente denunciado como infringido, así como una reiterada jurisprudencia recaída en relación al alcance de dicho precepto.

Dice así el artículo 21:

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.

3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.

4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.

b) Plantear la cuestión de confianza.

c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.

5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales

.

En cuanto a la jurisprudencia, es oportuno hacer mención a la sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 2 de diciembre de 2005, dictada en el recurso número 161/2004 , en la que se expresa que «[...] el Gobierno cesante debe seguir gobernando hasta que sea sustituido efectivamente por el nuevo. La Constitución es tajante, ordena al Gobierno que continúe ejerciendo sus funciones tras su cese y no excluye expresamente ninguna de entre las que quiere que sigan siendo ejercidas. Se comprende sin dificultad que España no puede quedarse sin Gobierno ni siquiera unas horas. También que el hecho de que no se establezcan constitucionalmente límites explícitos a la actuación del Gobierno en funciones no quiere decir que no existan pues la propia naturaleza de esta figura, cesante y transitoria, conlleva su falta de aptitud para ejercer la plenitud de las atribuciones gubernamentales. Sin embargo, el silencio del artículo 101 del texto fundamental sobre las eventuales restricciones del cometido del Gobierno en funciones después de haber impuesto su existencia e, incluso, el hecho de que no se remita a tal efecto a la Ley, a diferencia de lo que hace en otras hipótesis, nos han de advertir sobre el sumo cuidado con el que ha de afrontarse la tarea de definir qué es lo que no puede hacer» (fundamento de derecho quinto); que «De la regulación constitucional cabe extraer otros datos que debemos tener presentes a la hora de interpretar la Ley pues configuran el contexto en el que se encuentra el Gobierno en funciones. Tal es el caso de su duración en el tiempo. Son varios los supuestos que determinan el cese del Gobierno según el artículo 101.1 de la Constitución : la celebración de elecciones generales, la pérdida de la confianza parlamentaria en los casos previstos por la Constitución, la dimisión y el fallecimiento de su Presidente. El interregno que se abre como consecuencia de la verificación de estas circunstancias solamente será breve, en principio, cuando prospere una moción de censura porque su aprobación, al mismo tiempo que supone la retirada de la confianza a un Presidente del Gobierno, comporta la investidura del que figuraba como candidato alternativo en ella, de manera que en pocos días puede producirse la toma de posesión del nuevo Gobierno.

En cambio, en las demás hipótesis, la interinidad que producen puede extenderse a lo largo de varias semanas e, incluso, de varios meses si procediera la disolución de las Cortes Generales prevista en el artículo 99.5 de la Constitución . Esta posibilidad no se ha dado hasta ahora, pero la experiencia autonómica, a partir de normas, en general, muy parecidas a las del artículo 99, ofrece ejemplos en los que se ha prolongado considerablemente un Consejo Ejecutivo en funciones.

En consecuencia, el Gobierno puede permanecer en funciones un período de tiempo significativo» (fundamento de derecho sexto); que «La Constitución, ciertamente, no establece de modo expreso límites o restricciones a la actuación del Gobierno en funciones. No obstante, nos facilita el criterio para distinguir cuáles son los confines dentro de los que debe moverse, fuera de los casos en que la urgencia determine la necesidad de su intervención, pues la habilitación para resolver sobre estos últimos va implícita en la propia imposición de su existencia. El criterio al que nos referimos es el que resulta de la función constitucional del Gobierno. De la que ha de desempeñar el que está en plenitud de sus facultades tras haber completado el proceso de su formación. Esa función no es otra que la dirección de la política interior y exterior y, en estrecha relación con ella, la defensa del Estado. Esos son los cometidos con los que el artículo 97 de la Constitución singulariza la función gubernamental y para cuya realización atribuye al órgano Gobierno la dirección de la Administración Civil y Militar y le encomienda la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.

La dirección de la política general, que es la misión principal del Gobierno, trae causa del programa que el candidato a su Presidencia defendió ante el Congreso de los Diputados y mereció el apoyo de su mayoría ( artículo 99 de la Constitución ). Programa que, a su vez, procede del que las fuerzas políticas que otorgaron su confianza al candidato a la Presidencia, presentaron ante los ciudadanos y logró el apoyo de sus votos. Naturalmente, ese marco político de actuación no queda definitivamente fijado en ese momento y puede suceder que, por distintas razones, el Gobierno llegue a apartarse en diversa medida de la línea aprobada en el momento de la investidura. El sistema parlamentario permite una actualización permanente de la relación de confianza a través de su normal desenvolvimiento o con el recurso a algunas instituciones previstas en la Constitución como el referéndum consultivo (artículo 92 ) o la cuestión de confianza ( artículo 112). En cualquier caso, mientras persista la relación de confianza entre el Congreso de los Diputados y, a través de su Presidente, el Gobierno, a este corresponde la dirección política de España. Así, gobernar para la Constitución , es dirigir el país a partir de las orientaciones definidas por el Presidente del Gobierno ( artículo 98.2 de la Constitución ) con el apoyo de la mayoría parlamentaria formada democráticamente por los españoles.

Pues bien, si esto es lo que debe hacer el Gobierno que se forma, es, al mismo tiempo, lo que no puede hacer el Gobierno en funciones porque el cese ha interrumpido la relación de confianza que le habilita para ejercer tal dirección y le ha convertido en un órgano cuya composición debe variar necesariamente en el curso de un proceso constitucionalmente regulado, de una duración necesariamente limitada en el tiempo, del que surgirá una nueva relación de confianza y un nuevo Gobierno.

Así, pues, el Gobierno en funciones ha de continuar ejerciendo sus tareas sin introducir nuevas directrices políticas ni, desde luego, condicionar, comprometer o impedir las que deba trazar el que lo sustituya. El cese priva a este Gobierno de la capacidad de dirección de la política interior y exterior a través de cualquiera de los actos válidos a ese fin, de manera que será preciso examinar, caso por caso, cuando surja controversia al respecto, si el discutido tiene o no esa idoneidad en función de la decisión de que se trate, de sus consecuencias y de las circunstancias en que se deba tomar», (fundamento de derecho octavo), y que «De cuanto acabamos de decir en el fundamento anterior se deduce que ese despacho no es el que no comporta valoraciones políticas o no implica ejercicio de la discrecionalidad. Tampoco el que versa sobre decisiones no legislativas, sino el que no se traduce en actos de orientación política.

De este modo entendida, o sea interpretada conforme a la Constitución, se despejan las dudas que pudiera ofrecer la conformidad con el texto constitucional de las normas legales que sujetan a límites la actuación del Gobierno en funciones cuando aquél no ha dispuesto expresamente ninguno. Por lo demás, situados en esta perspectiva, es posible apreciar que el mismo legislador asume esa interpretación porque en el apartado quinto del artículo 21 se preocupa por prohibir al Gobierno en funciones aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (a) y presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado (b). Es decir, la Ley prohíbe al Gobierno en funciones utilizar los principales instrumentos de orientación política, pues los Presupuestos Generales del Estado no son sino la traducción en términos de ingresos y gastos de la dirección política que el Gobierno quiere llevar a la práctica en el ejercicio de que se trate. Y las leyes que, según el Preámbulo de la Constitución, son la expresión de la voluntad popular y proceden casi exclusivamente de la iniciativa gubernamental, introducen en el ordenamiento jurídico las normas que responden a las orientaciones que prevalecen en el electorado y, por tanto, en las Cortes Generales. Por eso, son uno de los cauces típicos de expresión de la orientación política decidida por el Gobierno y asumida por las Cortes Generales.

A parecidos resultados conduce, por lo demás, el apartado sexto de este artículo 21 de la Ley 50/1997 , que deja en suspenso las delegaciones legislativas mientras el Gobierno esté en funciones por haberse celebrado elecciones generales. Además, este apartado es relevante porque introduce en la regulación legal una diferencia de régimen jurídico en atención a la causa determinante de la entrada en funciones del Gobierno. Circunstancia esta que refuerza las consideraciones antes realizadas sobre la necesidad de examinar caso por caso y asunto por asunto los que han de considerarse incluidos en el despacho ordinario y los que, por quedar fuera de él, no pueden ser abordados por el Gobierno en funciones de no existir urgencia o demandarlo el interés general contemplado en el artículo 21.3 de este texto legal .

La aprobación del proyecto de Presupuestos Generales del Estado, el ejercicio de la iniciativa legislativa y la emanación de los decretos legislativos no son los únicos actos de orientación política prohibidos al Gobierno en funciones. La misma Ley 50/1997, en el apartado cuarto de su artículo 21 , veda al Presidente en funciones proponer al Rey la disolución de una o de ambas cámaras de las Cortes Generales, presentar la cuestión de confianza o proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, todos ellos actos de clara orientación política. Esto significa que la línea divisoria entre lo que el Gobierno en funciones puede y no puede hacer no pasa por la distinción entre actos legislativos y no legislativos, sino por la que hemos señalado entre actos que no conllevan dirección política y los que la expresan.

Por tanto, la misma Ley 50/1997 responde a los criterios que, a juicio del Pleno de la Sala, presiden la concepción constitucional del Gobierno en funciones. Criterios que, por lo demás, se confirman viendo las cosas desde otra perspectiva. En efecto, asumir la tesis del recurrente supondría situar al Gobierno de España en una posición de precariedad tal que podría impedir o dificultar que ejerciera los cometidos que la Constitución le ordena realizar, pues en pocos actos gubernamentales están ausentes las motivaciones políticas o un margen de apreciación.

En definitiva, el despacho ordinario de los asuntos públicos comprende todos aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas ni signifique condicionamiento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno. Y esa cualidad que excluye a un asunto del despacho ordinario ha de apreciarse, caso por caso, atendiendo a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse» (fundamento de derecho noveno).

También parece oportuno mencionar la sentencia de 27 de diciembre de 2017, dictada en el recurso 5058/2016 , relativa a la impugnación del Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, y en la que siguiendo la sentencia del Pleno precedentemente referenciada, concluye que no existe extralimitación por el Gobierno en funciones al proceder a la aprobación de dicho Plan.

E igualmente las de 12 de marzo de 2019 -recurso 4333/2016-, 18 de marzo de 2019 -recurso 4439/2016- y 2 de abril de 2019 -recurso 4400/2016, todas ellas relativas a la impugnación del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta y Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño, Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en las que también seguimos la doctrina emanada de la sentencia referenciada de 2 de diciembre de 2005 .

En efecto es oportuno recordar la doctrina jurisprudencial expuesta, pues en su aplicación el motivo debe desestimarse.

Al igual que sucedía en los supuestos enjuiciados en las últimas sentencias referenciadas, también en el enjuiciado en la sentencia de 27 de diciembre de 2017 , la exención adoptada en el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado se produce en el ámbito de un largo periodo de Gobierno en funciones, que se inició con el Real Decreto 977/2015, de 26 de octubre (BOE del día 27), por el que se disolvieron el Congreso de los Diputados y el Senado y se convocaron elecciones generales, y terminó con la publicación del Real Decreto 419/2016, de 3 de noviembre por el que serían nombrados los Ministros del nuevo Gobierno, tras haber sido precisa una segunda convocatoria electoral mediante Real Decreto 184/2016, de 3 de mayo.

Aunque a diferencia de los supuestos contemplados en las sentencias relativas a los Planes Hidrológicos no concurre la circunstancia de finalización de los plazos establecidos para la aprobación de la disposición en ellos impugnada, la coincidencia está en que la decisión de exención no constituye un acto de orientación política, ni condiciona, ni compromete, ni impide las decisiones que en el ejercicio de sus funciones deba adoptar el nuevo Gobierno surgido de las elecciones generales, por cierto, de igual signo político que el anterior.

No deja de ser significativo que pese al extenso argumentario de la recurrente para sostener la extralimitación de competencias del Gobierno por hallarse en funciones, no se aduzca, con la rigurosidad exigible que la exención acordada supone una orientación política o condiciona, compromete o impide decisiones del nuevo Gobierno.

Se equivoca la recurrente cuando parece limitar las competencias de un Gobierno en funciones «al normal desarrollo del proceso de un nuevo Gobierno», apelando a una falta de mayoría parlamentaria o a que no goza de confianza en el Congreso, así como a una vulneración del principio de lealtad constitucional o a una falta de control de la Cámara, invocaciones todas ellas reveladoras de un desenfoque de la cuestión si hemos de atenernos a la doctrina jurisprudencial.

Y se equivoca también cuando en atención a las sentencias precedentes, de las que hacíamos mención al final del fundamento de derecho segundo, alude a una interrupción de la separación de poderes entre el ejecutivo y el judicial, carente de toda justificación razonable.

Y olvida en definitiva, en todo el argumentario del motivo, la doctrina jurisprudencial expuesta, mezclando la falta de competencia del Gobierno con cuestiones ajenas, como son las alegaciones relativas a la disconformidad a derecho de la exención por razones distintas a la competencia.

CUARTO

La cuestión de fondo planteada con el escrito de demanda, en cuyo suplico se insta la declaración de nulidad del Acuerdo impugnado, es la de si concurren o no los requisitos exigidos para la adopción en él de la medida de exención. Solo una hipotética declaración de nulidad obligaría a resolver sobre las consecuencias que tal declaración conlleva, concretadas en el indicado suplico en la también declaración de nulidad de <<[...] todos aquellos actos que tenga (sic) causa en el Acuerdo declarado nulo, incluyendo cualesquiera autorizaciones que le hayan sido otorgadas a Reganosa con base en el Acuerdo del Consejo de Ministros y, en consecuencia, sin haber superado la correspondiente evaluación ambiental, en la que se debe incluir en todo caso la alternativa 0, esto es, la paralización inmediata de la planta como consecuencia de las sentencias de 28 de marzo y 25 de abril de 2016 , que declararon nulas las autorizaciones previas y de construcción de la instalación de Reganosa>>, y <<ordenar de manera inmediata y expresa la paralización de la actividad de la planta de regasificación y el derribo de las instalaciones>>.

QUINTO

El Acuerdo recurrido parece pretender encontrar amparo en el artículo 8.3 y 4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, apartados que en su redacción originaria y vigente a la fecha de la adopción, esto es, antes de su modificación por Ley 9/2018, de 5 de diciembre, preveían lo siguiente:

3. El Consejo de Ministros, en el ámbito de la Administración General del Estado, y el órgano que determine la legislación de cada comunidad autónoma, en su respectivo ámbito de competencias, podrán, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

En particular, el Consejo de Ministros en el ámbito de la Administración General del Estado y, en su caso, el órgano que determine la legislación de cada comunidad autónoma en su respectivo ámbito de competencias, con arreglo a lo previsto en el apartado anterior y caso por caso, podrá determinar si procede la exclusión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en proyectos de:

a) Construcción de centros penitenciarios, o en aquellos proyectos declarados de especial interés para la seguridad pública por las administraciones competentes.

b) Obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de emergencia.

4. En los casos previstos en el apartado anterior:

a) Se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley.

b) El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

c) El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado anterior a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización del proyecto

.

Decimos que el Acuerdo recurrido parece pretender encontrar amparo en los indicados apartados 3 y 4 de la Ley 21/2013, pues si bien en su texto no se observa determinación alguna expresa al respecto, limitándose a la cita del artículo 8 , así puede inferirse de la referencia que en él se hace a «supuestos excepcionales» y, en definitiva, de su fundamentación.

Se motiva así el Acuerdo impugnado:

Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de junio de 2002 se otorgó a "Regasificadora del Noroeste, Sociedad Anónima" (REGANOSA) autorización administrativa previa para la instalación de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL) en Mugardos, A Coruña (la Planta). Asimismo, se le otorgó por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 13 de febrero de 2004 la autorización del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de GNL.

La citada Planta se autorizó bajo la premisa de ser susceptible de abastecer al sistema gasista, y su construcción redundó en la ampliación y reforzamiento de la infraestructura básica del sistema de transporte primario, estando comprendida en la red básica de gas natural según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos.

La planta cuenta con una terminal de descarga y carga de GNL capaz de gestionar la descarga de buques de hasta 260.000 m3 de GNL, con 2 tanques criogénicos de almacenamiento de GNL de 150.000 m3 de capacidad cada uno y una capacidad nominal de vaporización de 412.800 m3 (n)/h así como una capacidad de carga de cisternas de 10,5 GWh/día. Durante el año 2015 su producción supuso casi el 12 por ciento de la regasificación en España, destacando además su actividad de carga de cisternas que supone el 20 por ciento del total. De esta forma, se configura como el principal punto operativo de entrada al sistema gasista en el noroeste de la península.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado sentencias, el 28 de marzo de 2016 y el 29 de marzo de 2016 que, en síntesis, anulan la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de junio de 2002 que otorgaba a REGANOSA la autorización administrativa previa para la instalación de la citada planta de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL y la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 13 de febrero de 2004 relativa a su proyecto de ejecución de las instalaciones, respectivamente.

Tal y como se desprende de la motivación de la citada sentencia de 28 de marzo de 2016 , la anulación así acordada se fundamenta en la consideración de que, tanto al solicitarse como al otorgarse la autorización, no existía instrumento de ordenación urbanística suficiente que otorgara respaldo al emplazamiento elegido para la instalación si bien, como indica la propia sentencia de 28 de marzo, en la actualidad está en vigor una nueva modificación puntual del Plan General de Mugardos para la adecuación de usos de regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio (aprobada por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2012, y publicada en el Diario Oficial de Galicia de 20 de junio de 2012). En este punto, la citada sentencia destaca que se trata de un hecho sobrevenido que habrá de ser tenido "en cuenta, sin duda, a la hora de resolver sobre una nueva solicitud que se presente, que habrá de ser examinada atendiendo a los datos concurrentes y al régimen jurídico existente en el momento de su presentación".

Dicha referencia al régimen jurídico actualmente en vigor se concreta en la aplicación de las previsiones contenidas, entre otras normas, en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y comportaría, en principio, la evaluación del proyecto conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con carácter previo al otorgamiento de una nueva autorización administrativa previa y de una nueva aprobación del proyecto de ejecución.

En este contexto, el Gestor Técnico del Sistema gasista ha remitido informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el que se analizan las consecuencias que para el suministro de gas natural se derivarían de una eventual paralización de la Planta de REGANOSA. En dicho informe, se afirma que el funcionamiento de la citada planta es necesario para garantizar el suministro no solo en el sistema gasista español sino también en el sistema gasista portugués.

En efecto, tal y como se detalla en el citado informe, la paralización del funcionamiento de la planta de REGANOSA podría afectar al consumo doméstico, comercial e industrial de gas natural de los consumidores ubicados en las provincias de León, Zamora, A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra así como en la Comunidad Autónoma de Asturias. En concreto, podría afectar a los municipios y consumidores suministrados a través de camiones cisternas que cargan el Gas Natural Licuado (GNL) en la planta de Mugardos, así como al Sistema Eléctrico Español por la indisponibilidad de los Ciclos Combinados de Galicia y Asturias.

En lo que respecta a las posibles afecciones al sistema gasista portugués, la parada de la Planta de REGANOSA, supondría limitar las aportaciones a Portugal de la Conexión Internacional de Tuy/Valença do Minho. Los Gestores Técnicos de ambos sistemas gasistas consideran que, sin la contribución de la Planta de REGANOSA, caso de que tuviera lugar un incidente en la red de transporte de gas en Portugal, no podría garantizarse el aporte de gas a través de la Conexión Internacional de Tuy/Valença do Minho, afectando a los consumos de esa región. Consecuentemente, la paralización de la Planta de REGANOSA puede comportar que se incumplan los compromisos internacionales derivados del Reglamento Europeo 994/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad de suministro de gas, así como la colaboración establecida en el Acuerdo de Asistencia Mutua para casos de operación excepcional, firmado entre ENAGAS GTS y REN Gasoductos.

Por otra parte, se han recibido informes de la Dirección General de Tráfico, el 10 de mayo de 2016, de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, el 11 de mayo de 2016 y la Dirección General de Transporte Terrestre, el 17 de mayo de 2016 que, en síntesis, vienen a destacar el riesgo vial derivado del incremento de circulación de camiones cisterna en las carreteras nacionales; y la mayor peligrosidad intrínseca que por razón de la carga transportada se pueda derivar en caso de accidente de alguno de los vehículos cisterna en cuestión. De las 7.000 cisternas anuales que circulan en la actualidad y recargan en REGANOSA, la distancia media ponderada recorrida por cada camión cisterna son 185 km. En caso de que esta planta no estuviera disponible, las distancias medias recorridas por los camiones cisterna se incrementarían a 1.000 km si la carga se hiciera desde la planta de GNL de Huelva y a 500 km si se hiciera desde la planta de GNL de Bilbao.

Pero además valoran que la actual flota de cisternas está ajustada a la demanda presente por lo que la flota nacional de transporte de GNL no estaría preparada en la actualidad para atender esta necesidad sobrevenida ni parece razonable pensar en su aumento en el corto plazo. Igualmente, señalan que la posible falta de disponibilidad de conductores habilitados podría suponer un problema añadido para el traslado de esta mercancía desde Huelva o Bilbao a la zona de Mugardos.

Todas estas consideraciones evidencian que la paralización de la operación de la Planta de REGANOSA pondría en peligro la seguridad de suministro tanto del sistema gasista español como del portugués, lo que comprometería la continuidad y seguridad del suministro de gas natural, el cumplimiento de las obligaciones internacionales a que España queda sujeta y, a mayor abundamiento, determinaría un incremento sustancial de la circulación de camiones cisterna por la red viaria nacional, al que sería inherente la generación de un patente riesgo para las personas y bienes.

El 10 de mayo de 2016, REGANOSA ha presentado en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo solicitud de autorización administrativa previa y de aprobación del proyecto de ejecución de la planta de conformidad con el artículo 67 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos y con los artículos 70 y siguientes del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de Instalaciones de gas natural. Posteriormente, presentó un escrito en el que completaba el anterior mediante la aportación del proyecto de ejecución así como del estudio "Informe de viabilidad ambiental de la planta de regasificación de Mugardos", con fecha 20 de mayo de 2016.

La tramitación de esta solicitud de autorización conforme al procedimiento ordinario y, en particular, su sometimiento a evaluación de impacto ambiental, comportaría una inevitable demora en el otorgamiento de la autorización que es incompatible con las circunstancias antes expuestas. Por tanto, la debida salvaguarda de la seguridad de suministro y la protección de las personas y los bienes, en los términos antes expuestos, exige que deba impulsarse la tramitación del procedimiento con la mayor celeridad posible, dentro de las posibilidades otorgadas por la normativa vigente.

En este sentido, mediante Resolución de 25 de mayo de 2016 de la Dirección General de Política Energética y Minas se acordó aplicar la tramitación de urgencia al procedimiento administrativo de solicitud de autorización administrativa previa y del proyecto de ejecución de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado promovido por Regasificadora del Noroeste en Mugardos (A Coruña) a cuyas resultas se reducirán a la mitad los plazos aplicables al procedimiento. Asimismo, la citada resolución dispuso la tramitación acumulada de ambos expedientes administrativos, lo cual resulta no solo coherente con la íntima conexión entre ambos sino también necesaria para agilizar el procedimiento.

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, otorga la facultad al Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, de excluir del procedimiento de evaluación de impacto ambiental proyectos determinados. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", poniéndose a disposición de las personas interesadas la decisión de exclusión y los motivos que la justifican, así como la información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido. Por último, dicha información debe ser comunicada a la Comisión Europea.

Todos los factores y circunstancias expuestos en el informe del Gestor Técnico del Sistema gasista, así como en los informes de la Dirección General de Tráfico, de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias y de la Dirección General de Transporte Terrestre, a los que antes se ha hecho referencia, evidencian la concurrencia en este caso de los supuestos excepcionales que, con arreglo al citado precepto, justifican que el Consejo de Ministros acuerde que se excluya del procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de la Planta.

En este sentido, conviene recordar que los procedimientos de evaluación de impacto ambiental tienen por finalidad la integración de los aspectos medioambientales con carácter previo a la construcción de la instalación. A tal fin, no puede obviarse que REGANOSA es una instalación ya construida que comenzó su funcionamiento en fase de pruebas en mayo de 2007 y que alcanzó la fase de operación comercial definitiva en noviembre de 2007. Y si bien es cierto que, con ocasión de la originaria autorización de la planta, no era necesaria, por no exigirlo así la normativa entonces vigente (tal y como ha destacado el Tribunal Supremo en las sentencias antes aludidas), la respectiva declaración impacto ambiental, no lo es menos que, posteriormente, REGANOSA ha cumplido adecuadamente con todos los trámites ambientales que le han resultado exigibles. Así, la Planta se ha certificado conforme a estándares medioambientales internacionales como la norma ISO 14.001 y el sistema europeo de gestión y auditoría ambiental (EMAS) y hasta la fecha ha cumplido con los controles técnicos y ambientales establecidos en las normas de aplicación.

Como se ha indicado ya, REGANOSA ha acompañado su escrito de 23 de mayo de 2016 de un documento denominado "Informe de viabilidad ambiental de la planta de regasificación de Mugardos", con fecha 20 de mayo de 2016.

Este informe ofrece un análisis detallado sobre la viabilidad ambiental de la Planta, concluyendo que "(i) la Planta de regasificación es viable ambientalmente, y (ii) la actividad de la Planta no tiene ninguna incidencia significativa susceptible de producir repercusiones apreciables en el medio ambiente o los recursos naturales". Asimismo, identifica medidas tanto preventivas como correctoras y define un programa de vigilancia ambiental que garantiza el cumplimiento de éstas así como la minimización de los impactos.

En particular, en el citado documento se hace constar que la Planta no se encuentra ubicada en el interior de ningún espacio que forme parte de la red europea de espacios de interés ambiental Natura 2000 (Red Natura 2000). En este sentido, el informe señala que el único elemento de la Red Natura 2000 que podría verse afectado, si acaso de forma indirecta por el funcionamiento de la Planta es la ZEC Costa Ártabra (ES1110002). No obstante, tras la identificación de los impactos potenciales asociados al tráfico marítimo, a las emisiones atmosféricas y al vertido, así como los relacionados con situaciones accidentales, concluye el informe que no es previsible que se produzcan efectos directos y/o indirectos significativos o apreciables en el citado espacio ZEC Costa Ártabra que puedan determinar un perjuicio sobre la integridad del mismo o los valores naturales que motivaron su inclusión.

De este modo, el "Informe de viabilidad ambiental de la planta de regasificación de Mugardos" se configura, a los efectos del artículo 8.4 a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , como una evaluación alternativa ajustada a los principios y objetivos de la referida Ley.

En todo caso, el ya referido informe se someterá a valoración de los organismos que se consulten durante el procedimiento de autorización a los efectos de establecer las medidas que resulten necesarias para garantizar la adecuada protección de los recursos naturales y el medio ambiente. A sus resultas, en la resolución que ponga fin al procedimiento, en su caso, se establecerán como condición de operación de la planta las medidas adicionales de prevención, corrección y vigilancia que se estimen necesarias

.

De la lectura del trascrito texto resulta que el argumentario en que se fundamenta descansa esencialmente en lo siguiente:

  1. - La adopción del Acuerdo impugnado responde a la necesidad de solventar la situación creada por las sentencias de este Tribunal de 28 de marzo y 25 de abril de 2016 (por error en el Acuerdo impugnado se hace mención a sentencia de 29 de marzo de 2016 ).

  2. - El Acuerdo contiene expreso reconocimiento de que con carácter previo al otorgamiento de una autorización administrativa será necesaria («en principio»), la evaluación ambiental.

  3. - La exención se fundamenta:

  1. En informe del Gestor técnico del Sistema Gasista en el que se ponen de manifiesto las consecuencias negativas que para el sistema gasista español y portugués pueden suponer una eventual paralización de la planta.

  2. En informes complementarios de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, de la Dirección General de Transportes y de la Dirección General de Tráfico, relativos todos ellos a que la paralización de la planta supondría el incremento de la circulación por carretera para el traslado del producto con la consiguiente peligrosidad que ello supone.

  3. En definitiva, en que el sometimiento de la autorización a evaluación de impacto ambiental comportaría una inevitable demora en su otorgamiento, incompatible con las circunstancias expuestas.

  4. En la presentación por Reganosa con las nuevas solicitudes de autorización por ella formuladas de un informe de viabilidad ambiental.

Pues bien, ateniéndonos, como es obligado, a la propia fundamentación del Acuerdo impugnado, la conclusión no puede ser otra que si bien cumple con el requisito de la motivación legalmente exigida no se adapta al supuesto habilitante de la norma, a saber, un supuesto de excepcionalidad.

Entendiendo por supuestos excepcionales, siguiendo al efecto la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 13/1988, de 22 de enero , «aquellos en los que es imprescindible una intervención inmediata de la Administración general del Estado, autorizando o ejecutando directamente determinados proyectos, que se presenta, de este modo, como obligados remedios de urgencia con los que atender a situaciones extraordinarias y de imposible previsión» (fundamento jurídico décimo tercero, párrafo tercero), se comprenderá que la dispensa o exención otorgada por el Consejo de Ministros en el Acuerdo impugnado no está avalada por la concurrencia de las circunstancias determinantes de la excepcionalidad exigidas por la norma de aplicación y concretadas en la indicada sentencia, en la que precisamente su concurrencia, como resulta del párrafo final del indicado fundamento jurídico décimo tercero, permite al Tribunal Constitucional, junto con el cumplimiento de otras condiciones, entender admisible la atribución competencial de dispensa. Dice así el párrafo final: «Dados los supuestos excepcionales y las cautelas previstas, la facultad que confiere al Consejo de Ministros tanto el precepto reglamentario que enjuiciamos, como la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , no es contraria la reparto constitucional y estatutario de competencias en materia de medio ambiente».

Recogiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, se pronuncia esta Sala, tras un análisis de las circunstancias concurrentes, en sentencia de 9 de octubre de 2012, dictada en el recurso 110/2009 , en el sentido de anular los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2008 y 19 de junio de 2009, por los que, respectivamente, declaró excluido el procedimiento de evaluación ambiental el proyecto de construcción de un nuevo centro penitenciario en la ciudad de Pamplona, y se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo inicial, en consideración a que no concurrían los supuestos de excepcionalidad que como habilitantes para la declaración de exclusión se contemplan en la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de Evaluación Ambiental , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008.

Si bien la propia dicción del artículo 8 revela, al incluir como supuestos excepcionales y a título de ejemplo, tal como se reconoce en sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2017 -recurso 732/2015 -, que la idea del legislador sobre lo que constituye un supuesto excepcional es sumamente abierta desde el punto de vista material, ha de concluirse que en el supuesto enjuiciado no nos encontramos con un remedio de urgencia con el que atender a una situación extraordinaria y de imposible previsión.

Son precisamente las sentencias de este Tribunal de 28 de marzo de 2016 y 25 de abril de 2016 , por las que se anulan, respectivamente, las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de junio de 2003, por las que se otorga a Reganosa autorización administrativa previa para la instalación de la planta litigiosa, y la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 13 de febrero de 2004, por la que se aprueba el proyecto de ejecución de dicha planta, las que aunque próximas en el tiempo al Acuerdo ahora impugnado (27 de mayo de 2016), impiden observar que dicho Acuerdo obedece a la necesidad de acudir a un remedio de urgencia con el que atender a una situación extraordinaria y de imposible previsión.

No obedece en efecto la exclusión del trámite de evaluación de impacto ambiental a la necesidad de atender a una situación extraordinaria de imposible previsión, pues la paralización de la actividad en la planta que trata de evitar el Acuerdo impugnado por la vía de excluir las futuras autorizaciones del trámite de evaluación ambiental, ni responde a una situación de imposible previsión, en cuanto la situación creada tiene su origen en una actuación de la administración disconforme a derecho, como así lo consideran las sentencias referenciadas de 28 de marzo de 2016 y 25 de abril de 2016 , ni una situación excepcional y de inmediata urgencia originada por un muy próximo cierre de la planta, cuando no consta que se hubiera iniciado el procedimiento de ejecución de aquéllas, en cuyo curso podrían intentarse y adoptarse otros remedios procesales distintos a la exención, sin duda más respetuosos con la normativa de aplicación, en la que la regla general es la evaluación y la excepción la dispensa o exención, y sin duda más acordes con el principio de proporcionalidad o, dicho de otro modo, con la importancia de la planta desde la perspectiva ambiental, máxime cuando por sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2016 (recurso de casación 2070/2014 ), se anula el Decreto 144/2007, de 9 de julio, de la Junta de Galicia, por el que se aprobó el Plan de Emergencia Exterior de la planta litigiosa.

Al hilo de lo expuesto es de resaltar la cautela con la que el Tribunal de Justicia contempla la exención de la correspondiente evaluación ambiental cuando los proyectos, como sucede en el caso de autos, puedan tener repercusiones importantes en el medio ambiente ( sentencia de 16 de septiembre de 1999, asunto C-435/1997 ).

Por lo expuesto, con la estimación parcial del recurso, procede declarar la nulidad de Acuerdo impugnado.

Pero decimos con estimación parcial del recurso en cuanto si bien ha de acogerse la petición de declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, lo que no cabe acoger es la petición de declaración de nulidad de «[...] todos aquellos actos que tenga (sic) causa en el Acuerdo declarado nulo, incluyendo cualesquiera autorizaciones que le hayan sido otorgadas a Reganosa con base en el Acuerdo del Consejo de Ministros y, en consecuencia, sin haber superado la correspondiente evaluación ambiental, en la que se debe incluir en todo caso la alternativa 0, esto es, la paralización inmediata de la planta como consecuencia de las sentencias de 28 de marzo y 25 de abril de 2016 , que declararon nulas las autorizaciones previas y de construcción de la instalación de Reganosa», y «ordenar de manera inmediata y expresa la paralización de la actividad de la planta de regasificación y el derribo de las instalaciones».

En efecto, no podemos acoger la extensión que de la nulidad del Acuerdo impugnado se pretende respecto a las actuaciones posteriores, ya no solo por la indefinición al respecto de la recurrente, sino también, y en mayor medida, porque del único acto del que hay constancia es de la Resolución de 7 de julio de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Reganosa, autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado de Mugardos (A Coruña), y ella ha sido objeto de recurso formulado por la propia recurrente, pendiente actualmente de dictar sentencia.

Y, en efecto, no podemos acoger las peticiones de paralización de la actividad de la planta y derribo de sus instalaciones, en cuanto instándose dichas medidas «[...] como consecuencia de las sentencias de 28 de marzo y 25 de abril de 2016 », será en el trámite de ejecución de las mismas en las que, en su caso, deberán adoptarse.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de costas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de <<Plataforma de Veciños de la Parroquia de Mehá>>, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2016, por el que se declaran excluidos del trámite de evaluación de impacto ambiental los proyectos de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos, A Coruña.

SEGUNDO

Anular el Acuerdo impugnado por disconforme a derecho.

TERCERO

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano

Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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