STS 1023/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2019:2481
Número de Recurso858/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1023/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.023/2019

Fecha de sentencia: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 858/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 858/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1023/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 858/2017, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sección Primera, al desestimar el recurso de apelación 48/2016 que fue interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Victoria-Gasteiz (procedimiento ordinario nº 309/2014) y que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Caixa D' Estalvis I Pensions de Barcelona, frente a la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2014 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por Caixa D' Estalvis I Pensions de Barcelona contra la providencia de apremio 01/10/009800048 referente al periodo 01/2006 al 12/2009 por importe de 22.432,90 de principal y un recargo de 7.851,52 euros cuya cuantía total asciende a 30.284,42 euros.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, CaixaBank S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Medina Cuadros y defendida por la Letrada doña Leticia García García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sección Primera, se ha seguido el recurso de apelación 48/2016 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Victoria-Gasteiz en autos de procedimiento ordinario nº 309/2014, que estimaba el recurso interpuesto por Caixa D' Estalvis I Pensions de Barcelona frente a la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2014 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la providencia de apremio 01/10/009800048 referente al periodo 01/2006 al 12/2009 por importe de 22.432,90 de principal y un recargo de 7.851,52 euros ( 30.284,42 euros en total).

SEGUNDO

La sentencia recaída en ese proceso de apelación con fecha 12 de diciembre de 2016 contiene el siguiente Fallo:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la TGSS contra Sentencia del Juzgado nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de 29 de setiembre de 2.015, estimatoria del R.C-A n º 309/2014 , interpuesto por la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona frente a las actuaciones arriba reseñadas, y confirmamos dicha Sentencia, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante."

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte ahora recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 22 de mayo de 2017 , se acordó lo siguiente:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 536/2016, de12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), en el recurso de apelación núm. 48/2016 .

Segundo. Precisar, como hemos hecho en el recurso de casación núm. 111/2017, que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

  2. En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [actuales artículos 28 ; 34.2 y 3 y 30.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social].".

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 7 de julio de 2017, la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco solicitaba dicte " sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida se estime el recurso de casación en los términos interesados.".

SEXTO

Mediante Providencia de 13 de julio de 2017, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida que presenta escrito de oposición el 29 de septiembre de 2017, en el que solicita dicte sentencia "por la que, casando y confirmando la sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 2016 , desestime íntegramente el recurso de casación. ".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2019 se señala para el día 9 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Con fecha del siguiente 10 de julio la sentencia fue entregada para su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2016 por sección primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de apelación 48/2016 , interpuesto por la Fundación Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona contra sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo N.º 2 de Vitoria en el procedimiento ordinario 309/2014, donde se impugnaba la Resolución dictada el 31 de julio de 2014 por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Delegación Provincial de Álava de la Tesorería de la Seguridad Social que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra providencia de apremio con referencia 01/10/009800048, de 9 de Junio de 2.014.

SEGUNDO

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 22 de mayo de 2017 , en los siguientes términos.

" Segundo.- Precisar, como hemos hecho en los recursos de casación núm. 111/2017, que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1) Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

2) En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [actuales artículos 28 ; 34.2 y 3 y 30.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social]".

TERCERO

Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala Tercera y sección cuarta del Tribunal Supremo en sentencia dictada el día 27 de mayo de 2019 (recurso de casación 111/2017), con los argumentos y decisión que trascribimos:

"CUARTO.- Para resolver la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo ("Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio") debe partirse de que el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que era el aplicable por razones cronológicas y que tiene el mismo contenido que el artículo 34.2 y 3 del vigente el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , dispone que

"2. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

  1. Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo.".

Este precepto debe ser puesto en relación con el artículo 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuando dice que

"2. ... , el procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición de recurso administrativo si el recurrente garantiza con aval o procede a la consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de la deuda exigible, incluidos los recargos, intereses y las costas del procedimiento.

Desestimado el recurso, si el responsable de pago no realizase el ingreso de la deuda en el plazo concedido en la reclamación o, en su caso, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se notifique la resolución del recurso o en que pueda entenderse desestimado por silencio administrativo, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará lo consignado al pago de la deuda o ejecutará el aval. Desde la interposición del recurso, con consignación o aval, hasta el vencimiento de dicho plazo de pago se considerará que el responsable se halla al corriente de pago respecto de la deuda a que se refiera el recurso, sin perjuicio de la obligación de ingreso de los intereses de demora que fueran exigibles.

Si dentro de dicho plazo de 15 días el interesado acredita la interposición de recurso contencioso-administrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud. Durante este período se seguirá considerando al recurrente al corriente de pago respecto de la deuda objeto de la impugnación, así como en el caso de que la citada suspensión se confirme judicialmente, siempre que el aval o consignación incluya el importe de los recargos e intereses de demora que procedan, una vez transcurrido el citado plazo de ingreso de 15 días.".

Habrá que advertir también que según el artículo 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado".

Finalmente, también debe atenderse al artículo 25.1 del texto de 1994 (idéntico al artículo 28 del texto de 2015) al establecer que "La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos fijados en esta ley ." Y a que según el artículo 34.1 del Texto Refundido de 1994 "Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquieran firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación en los casos en que éstas procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de providencia de apremio, en la que se identificará la deuda pendiente de pago con el recargo correspondiente".

De este conjunto normativo pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  1. ) que las deudas definitivamente liquidadas ha de ser abonadas en periodo voluntario dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 31.3 del Texto refundido de 1994 (32.4 del Texto refundido de 2015).

  2. ) que, en caso de impugnación administrativa presentando aval en garantía de la deuda, la obligación de pago queda suspendida y, desestimado el recurso, el pago deberá realizarse dentro de 15 días siguientes a la notificación de la resolución que lo desestima.

  3. ) que, si dentro de ese plazo de 15 días se acredita la interposición de recurso contencioso administrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud.

  4. ) que esa suspensión se mantendrá si el órgano judicial confirma la suspensión solicitada, lo que determina la suspensión de ejecutividad del acto administrativo impugnado y, con ello, de la obligación de pago.

  5. ) que la medida cautelar judicial estará en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.

  6. ) que no puede entenderse concurrente una falta de pago de la deuda hasta que, una levantada la medida de suspensión administrativa o jurisdiccional, el administrado tenga ocasión de efectuar el pago de la deuda reclamada y definitivamente exigible.

  7. ) que ese plazo será el de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución administrativa que desestimó el recurso de alzada, que es la afectada por la suspensión de su ejecutividad, tanto en vía administrativa como en la posterior jurisdiccional.

  8. ) que no cabe admitir una posible suspensión y reanudación de ese plazo de 15 días (i) ni desde la fecha en que se interpone el recurso de alzada, pues la norma reglamentaria contempla la fijación e inicio de ese plazo con la resolución del recurso, (ii) ni desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, pues esa misma norma no lo contempla expresamente y el plazo no puede reducirse sin causa prevista.

  9. ) que solo el impago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido -15 días- determinará la aplicación del recargo, el devengo de los intereses de demora, y el inicio de la recaudación ejecutiva.

De todo ello debe concluirse que una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario de 15 días que fija el artículo 46 del Real Decreto 1415/2004 antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

QUINTO

La segunda cuestión ("si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza") debe analizarse y resolverse, no en aplicación del artículo 132.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998 como sostiene la Tesorería de la Seguridad Social, sino en atención al propio artículo 46 del Real Decreto 1451/2004 .

El artículo 132.1 de la Ley 29/1998 fija criterio final para la vigencia de las medidas cautelares ("hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley"), pero no fija cuándo debe iniciarse el cómputo del plazo de pago en voluntaria examinado y reconocido.

El artículo 46.2 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social , que es el que fija el plazo de 15 a los efectos de que el deudor abone la deuda una vez desestimado el recurso administrativo, dispone que el plazo computará desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución del recurso administrativo, criterio que debe ser aquí tomado en consideración por razones de identidad no alteradas por otra norma y porque la sentencia jurisdiccional es la que, al confirmar la resolución administrativa, reabre ese plazo de pago.

Por tanto, la decisión no puede ser otra que declarar que el día inicial para el cómputo del plazo de 15 días de pago voluntario posterior a la desestimación del recurso administrativo es el de la fecha en que se notifique al deudor la sentencia que resuelva definitivamente sobre la deuda reclamada, siendo al deudor porque es, precisamente, la persona obligada al pago y sujeta a ese plazo y a la apertura de apremio por incumplimiento.

SEXTO

La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

  1. ) que una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario de 15 días antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

  2. ) que el día inicial para el cómputo del plazo de 15 días de pago voluntario posterior a la desestimación del recurso contencioso administrativo es el de la fecha en que se notifique al deudor la sentencia que resuelva definitivamente sobre la deuda reclamada.

  3. ) que procederá la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2016 por sección segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el recurso de apelación 4392/2016 .".

CUARTO

La doctrina fijada nos lleva a la desestimación del re curso pues lo resuelto en la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina ya fijada por esta Sala.

De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por ello, confirmada en este caso la sentencia recurrida, se resolverá únicamente sobre las costas de casación declarando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero a las cuestiones de interés casacional planteadas,

  1. ) NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2016 por sección primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de País Vasco, en el recurso de apelación 48/2016 , sentencia que CONFIRMAMOS.

  2. ) HACER IMPOSICIÓN en costas en los términos fijados en el fundamento de derecho último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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