STS 1019/2019, 9 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1019/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.019/2019

Fecha de sentencia: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1930/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 1930/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1019/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1930/2017, interpuesto por don Baltasar , doña Blanca , don Benedicto , doña Candelaria , doña Carlota , doña Casilda , doña Claudia , don Ceferino , doña Crescencia , doña Debora y doña Dolores representada por la Procuradora Doña Carmen García Rubio y defendida por el Letrado don José Javier Donate Valera, contra la Sentencia dictada el 16 de enero de 2017 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, Sección Segunda, al desestimar el recurso de apelación 93/2015 que fue interpuesto por don Baltasar y otros frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Toledo (procedimiento abreviado nº 517/2012) y que desestima el recurso interpuesto por don Baltasar y otros frente a las siguientes resoluciones:

- La Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 7 de noviembre de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Baltasar el 6 de Julio de 2012 contra la Resolución de la Coordinadora Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Educación en Guadalajara de Cese en su puesto de trabajo como profesor técnico de formación profesional, especialidad Cocina y Pastelería en el ÍES Buero Vallejo (Guadalajara) con efectos de 29 de junio de 2012.

- La Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 11 de octubre de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Blanca contra la Resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de. Educación en Ciudad Real de Cese en su puesto de trabajo como profesor técnico, especialidad procesos de gestión administrativa, en el ÍES "Modesto Navarro" de la Solana (Ciudad Real) con efectos de 29 de junio de 2012.

-La Resolución del Consejero de Educación Cultura y Deportes de fecha 22 de febrero de 2013, notificada el 8 de marzo de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Benedicto contra la resolución de cese en su puesto de trabajo como funcionario interino docente con efectos de 29 de junio de 2012.

- La Resolución del Consejero de Educación Cultura y Deportes de fecha 22 de febrero de 2013, notificada el 8 de marzo de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Candelaria contra la resolución de cese en su puesto de trabajo como funcionarla interino docente con efectos de 29 de junio de 2012.

- La Resolución del Consejero de Educación Cultura y Deportes de fecha 14 de marzo de 2013, notificada el 3 de abril de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Carlota contra la resolución de cese en su puesto de trabajo como funcionarla interino docente con efectos de 29 de junio de 2012.

- La Resolución del Consejero de Educación Cultura y Deportes de fecha 22 de febrero de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Claudia contra la resolución de cese en su puesto de trabajo como funcionarla interino docente con efectos de 29 de junio de 2012.

- La Resolución del Consejero de Educación Cultura y Deportes de fecha 22 de febrero de 2013, notificada el 5 de marzo de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Casilda contra la resolución de cese en su puesto de trabajo como funcionarla interino docente con efectos de 29 de junio de 2012.

- La Resolución del Consejero de Educación Cultura y Deportes de fecha 6 de Marzo de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Ceferino contra la resolución de cese en su puesto de trabajo como funcionario interino docente con efectos de 29 de junio de 2012.

- La Resolución del Consejero de Educación Cultura y Deportes de fecha 26 de abril de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Crescencia contra la resolución de cese en su puesto de trabajo como funcionario interino docente con efectos de 29 de junio de 2012.

- La Resolución del Consejero de Educación Cultura y Deportes de fecha 20 de abril de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Dolores contra la resolución de cese en su puesto de trabajo como funcionarla interino docente con efectos de 29 de junio de 2012.

- La Resolución del Consejero de Educación Cultura y Deportes de fecha 6 de Marzo de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Debora contra la resolución de cese en su puesto de trabajo como funcionario interino docente con efectos de 29 de junio de 2012.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, Sección Segunda, se ha seguido el recurso de apelación 93/2015 interpuesto por don Baltasar y otros contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Toledo en autos de procedimiento abreviado nº 517/2012, que desestimaba el recurso interpuesto por don Baltasar y otros frente a las Resoluciones descritas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

La sentencia recaída en ese proceso de apelación con fecha 16 de enero de 2017 contiene el siguiente Fallo: "Que desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María José Collado Jiménez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el procedimiento abreviado nº 517/12, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones recurridas en la instancia. Sin costas".

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte ahora recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 4 de julio de 2017 , se acordó lo siguiente:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Baltasar , doña Blanca , don Benedicto , doña Candelaria , doña Carlota , doña Casilda , doña Claudia , don Ceferino , doña Crescencia , doña Debora y doña Dolores contra la sentencia núm. 5/2017, de 16 de enero, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictada en el recurso de apelación núm. 93/2015 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con tales apartados del mismo precepto de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 25 de septiembre de 2017, la representación de don Baltasar y Otros solicitaba dicte sentencia " por la que ESTIMANDO el presente recurso de casación REVOQUE la Sentencia objeto del mismo y con ello, ESTIME la DEMANDA RECTORA del presente procedimiento y de conformidad con su suplico acuerde:

a) Declarar nulas y no ajustadas a derecho las Resoluciones Administrativas objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

b) Declarar el derecho de los recurrentes Don Baltasar al mantenimiento en el puesto de trabajo adjudicado, vacante como profesor técnico de formación profesional durante el curso académico 2011/12 desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012 en el IES Buero Vallejo de Guadalajara. Todo ello resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese en su puesto de trabajo, en las cuantías que legalmente correspondan, más sus intereses legales; así como el reconocimiento a efectos administrativos del periodo de trabajo de la vacante adjudicada hasta la fecha en que debió extenderse su nombramiento.

c) Declarar el derecho de la recurrente Doña Blanca al mantenimiento en el puesto de trabajo adjudicado, vacante como profesora técnica de formación profesional durante el curso académico 2011/12 desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012 en el lES "Modesto Navarro" de la Solana(Ciudad Real) .Todo ello resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese en su puesto de trabajo, en las cuantías que legalmente correspondan, más sus intereses legales; así como el reconocimiento a efectos administrativos del periodo de trabajo de la vacante adjudicada hasta la fecha en que debió extenderse su nombramiento.

d)Declarar el derecho del recurrente Don Benedicto al mantenimiento en el puesto de trabajo adjudicado, vacante como Maestro de educación física durante el curso académico 2011/12 desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de Agosto de 2012 en el C.P María del Mar de Camarena (Toledo).Todo ello resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese en su puesto de trabajo, en las cuantías que legalmente correspondan, más sus intereses legales; así como el reconocimiento a efectos administrativos del periodo de trabajo de la vacante adjudicada hasta la fecha en que debió extenderse su nombramiento.

e) Declarar el derecho de la recurrente Doña Candelaria al mantenimiento en el puesto de trabajo adjudicado, vacante como Maestra de pedagogía terapeútica durante el curso académico 2011/12 desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de Agosto de 2012 en el C.P San Blas de Arcicollar (Toledo).Todo ello resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese en su puesto de trabajo, en las cuantías que legalmente correspondan, más sus intereses legales; así como el reconocimiento a efectos administrativos del periodo de trabajo de la vacante adjudicada hasta la fecha en que debió extenderse su nombramiento.

f) Declarar el derecho de la recurrente Doña Carlota al mantenimiento en el puesto de trabajo adjudicado, vacante como Maestra de Educación Infantil durante el curso académico 2011/12 desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de Agosto de 2012 en el C.P Santa Marina de Magán (Toledo). Todo ello resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese en su puesto de trabajo, en las cuantías que legalmente correspondan, más sus intereses legales; así como el reconocimiento a efectos administrativos del periodo de trabajo de la vacante adjudicada hasta la fecha en que debió extenderse su nombramiento.

g) Declarar el derecho de la recurrente Doña Claudia al mantenimiento en el puesto de trabajo adjudicado, vacante como Maestra durante el curso académico 2011/12 desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de Agosto de 2012 en el CEIP Nuestra Señora de los Baños de Fuencaliente. Todo ello resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese en su puesto de trabajo, en las cuantías que legalmente correspondan, más sus intereses legales; así como el reconocimiento a efectos administrativos del periodo de trabajo de la vacante adjudicada hasta la fecha en que debió extenderse su nombramiento.

h) Declarar el derecho de la recurrente Doña Casilda al mantenimiento en el puesto de trabajo adjudicado, vacante como Maestra durante el curso académico 2011/12 desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de Agosto de 2012 en el CRA Montes de Toledo de Retuerta del Bullaque .Todo ello resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese en su puesto de trabajo, en las cuantías que legalmente correspondan, más sus intereses legales; así como el reconocimiento a efectos administrativos del periodo de trabajo de la vacante adjudicada hasta la fecha en que debió extenderse su nombramiento.

i) Declarar el derecho de la recurrente Doña Dolores al mantenimiento en el puesto de trabajo adjudicado, vacante como Maestra durante el curso académico 2011/12 desde el 1 de septiembre de 2011 hasta e! 31 de Agosto de 2012 en el IES lzpisúa Belmonte de Hellín .Todo ello resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese en su puesto de trabajo, en las cuantías que legalmente correspondan, más sus intereses legales; así como el reconocimiento a efectos administrativos del periodo de trabajo de la vacante adjudicada hasta la fecha en que debió extenderse su nombramiento.

j) Declarar el derecho del recurrente D. Ceferino al mantenimiento en el puesto de trabajo adjudicado, vacante como profesor técnico de formación profesional durante el curso académico 2011/12 desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012 en el IES Bernardo de Balbuena de Valdepeñas .Todo ello resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese en su puesto de trabajo, en las cuantías que legalmente correspondan, más sus intereses legales; así como el reconocimiento a efectos administrativos del periodo de trabajo de la vacante adjudicada hasta la fecha en que debió extenderse su nombramiento.

k) Declarar el derecho de la recurrente Doña Crescencia al mantenimiento en el puesto de trabajo adjudicado, vacante como profesora de enseñanza secundaria durante el curso académico 2011/12 desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012 en el IES Ramón Giraldo de Villanueva de los Infantes. Todo ello resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese en su puesto de trabajo, en las cuantías que legalmente correspondan, más sus intereses legales; así como el reconocimiento a efectos administrativos del periodo de trabajo de la vacante adjudicada hasta la fecha en que debió extenderse su nombramiento.

1) Declarar el derecho de la recurrente Doña Debora al mantenimiento en el puesto de trabajo adjudicado, vacante como profesor de enseñanza secundaria durante el curso académico 2011/12 desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012 en el IES San Juan del Castillo de Belmonte. Todo ello resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cese en su puesto de trabajo, en las cuantías que legalmente correspondan, más sus intereses legales; así como el reconocimiento a efectos administrativos del periodo de trabajo de la vacante adjudicada hasta la fecha en que debió extenderse su nombramiento.

n) Que se condene a la Administración Educativa a estar y pasar por dichas declaraciones, con cuanto más proceda y sea de hacer en justicia

ñ) Todo ello con expresa condena en las costas causadas en las instancias a la Administración demandada y declarando de oficio las del presente recurso de casación.".

SEXTO

Mediante Providencia de 19 de octubre de 2017, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida que presenta escrito de oposición el 20 de diciembre de 2017, en el que solicita " se confirme íntegramente la sentencia recurrida, declarándose en consecuencia ajustado a derecho el cese que se practicó por la Administración Regional.".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2019 se señala para el día 2 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Con fecha del siguiente 3 de julio la sentencia fue entregada para su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación interpuesto por don Baltasar , doña Blanca , don Benedicto , doña Candelaria , doña Carlota , doña Casilda , doña Claudia , don Ceferino , doña Crescencia , doña Debora y doña Dolores contra la Sentencia 357/ 2014, de fecha 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Toledo , en el procedimiento abreviado 517/12, donde se impugnaban las resoluciones dictadas por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos frente a otras tantas resoluciones suscritas por los Coordinadores Provinciales de los Servicios periféricos de Toledo, Ciudad Real , Cuenca , Albacete y Guadalajara, que acordaron el de cese en los respectivos puestos de profesores ocupados con carácter interino, con efectos de 29 de junio de 2012 y en razón a que desaparecieron las razones de urgencia y necesidad que motivaron sus respectivos nombramientos.

La sentencia dictada en grado de apelación y ahora impugnada en casación, que confirma la de instancia, resuelve en la línea ya fijada en dos sentencias anteriores que cita y trascribe, siendo su fundamento de derecho cuarto del siguiente tenor literal:

"La misma cuestión litigiosa propia de esta litis la hemos resuelto en varias sentencias de esta misma Sala y Sección a partir de la recaída en el recurso de apelación 337/ 2013 , ponente Montero Martínez, mereciendo la pena trascribir in íntegrum sus fundamentos jurídicos primero a cuarto:

"Primero.- Hemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación por las mismas razones que refleja el Juez a quo en su Sentencia y que, básicamente reproduce la Administración demandada en su oposición a la apelación.

La sentencia apelada, y luego la Administración apelada en su oposición a la alzada de los Sres. (...), expresan con claridad que los mencionados señores fueron cesados desde la premisa fundamental de su nombramiento provisional, docentes interinos como fueron, y que cuando desaparecieron las razones de urgencia y necesidad que, desde luego, motivaron sus respectivos nombramientos, podían ser cesados, como lo fueron. Ello no es sino corolario de lo dispuesto en el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas del art. 63 del mismo texto legal [la renuncia a la condición de funcionario, la pérdida de la nacionalidad, la jubilación total del funcionario, la sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme, y la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme], por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. Como quiera que el nombramiento de un interino tiene que estar basado, precisamente, en razones de urgencia o necesidad a las que antes nos referíamos, cuando desaparecen las mismas concurriría la causa legal para cesar a los docentes interinos.

Segundo. Contamos con, al menos, un precedente en la materia (aunque no recoja, ciertamente, un supuesto fáctico idéntico), que se menciona en la sentencia apelada, que es la sentencia de esta misma Sala y Sección de diecinueve de enero de 2001 , autos de recurso contencioso-administrativo 223/1998. Cierto que desde entonces se aprobó el EBEP en 2007, pero es que las grandes líneas de la normativa en este concreto punto no han cambiado: ya decíamos allí que el hecho de que incluso en el nombramiento del interino figurase una fecha de terminación de su función, no por ello se reconocía un derecho incondicionado a prestar servicios hasta dicha fecha. Lo mismo habremos de entender con las fechas reflejadas como de fin de tareas de las primeras nóminas cobradas por los hoy apelantes.

Tercero. La causa del cese indudablemente va ligada al fin del período lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar, ya que durante los meses de julio y agosto, de pretendida ampliación a su contrato por los apelantes, existe aún curso escolar pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera. Si no se acredita que los docentes interinos aquí apelantes tuvieran que realizar tareas específicamente propias de esos meses de pretendida prolongación, y la carga de la prueba de ello sólo puede recaer sobre los demandantes, el cese con fecha de efectos veintinueve de junio de 2012 debe ser reputado conforme a Derecho. Y todo ello, aunque sea cierto que ocasiones anteriores, a estos efectos, la finalización del curso lectivo no comportaba habitualmente el cese de los interina y provisionalmente nombrados, sino que se prolongaba hasta la terminación oficial del curso escolar. Ello no puede generar ni un derecho adquirido a que siempre tuviera que ser así, ni siquiera una confianza legítimamente ganada a que la Administración iba a actuar en iguales términos cada año, porque nos estaríamos refiriendo sólo a expectativas, no a situaciones consolidadas e invariables por sí.

Cuarto. Siguiendo el hilo discursivo de la apelación entablada, coincidimos, como no puede ser menos, con la Defensa Letrada de los actores en que el régimen de los funcionarios interinos nombrados equivale, en aspectos sustanciales, con el de los funcionarios de carrera, pero no cabe olvidar tampoco que siempre viene presidido por la provisionalidad y por la subsidiariedad, en cuanto a que el interinaje no implica, desde luego, un sistema reglado de provisión definitiva de puestos de trabajo. Si desaparece alguna - o varias- de las razones por las que fue nombrado el interino, la Administración debe reaccionar, con las debidas garantías legales, que no consta se hubieran vulnerado aquí, y menos aún la aducida discriminación con el personal funcionario de carrera, porque una cosa es que durante el ejercicio de su función, en activo para entendernos, no pueda producirse actuación discriminatoria a igualdad de tareas, derechos y responsabilidades, y otra que no pueda procederse al cese del que fue provisionalmente nombrado una vez que las circunstancias por las que fue nombrado el interino ya no concurran. Ya anticipábamos que el fin del curso lectivo -aunque no coincida esta fecha con el fin oficial del curso escolar-, cuando de un docente se trata, es causa poderosa para poder cesarlo en su función. Por eso la alegada discriminación, con cita y análisis de normativa comunitaria europea, no puede ser acogida, una vez terminada la relación contractual con el interino. Como tampoco la pretendida virtualidad de un convenio del Ministerio de Educación con el sindicato ANPE datado el quince de marzo de 1994, porque por el principio de jerarquía normativa el EBEP y la ley autonómica de empleo de Castilla-La Mancha se imponen sobre dicho convenio, en cuanto a las razones de urgencia y necesidad como causas del cese de los interinos"

Lo hemos reiterado en sentencias como la de 16-5-2016, R.A. 340/2014 ; razonamientos que complementan o ratifican los que se han dado por el Juez de instancia.".

SEGUNDO

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 4 de julio de 2017 , en los siguientes términos:

"Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con tales apartados del mismo precepto de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.".

TERCERO

En el escrito de interposición se afirma que la sentencia vulnera la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y, en su desarrollo hace cita y trascripción de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También, que vulnera los artículos 10.3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007 , y el artículo 14 de la Constitución Española .

Pues bien, la respuesta que demos a la cuestión de interés casacional está vinculada de forma directa con la sentencia que con fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17 , que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el 19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015 .

Concretamente se plantearon las siguientes cuestiones:

"Teniendo en consideración la doctrina contenida en las precedentes sentencias de esta Sala [...] y a la vista de las alegaciones contenidas en el presente recurso en las que se cuestiona la resolución de extinción o cese de la relación de funcionarios interinos docentes [...] en el momento de la finalización

del período lectivo del curso escolar por vulneración del principio de igualdad de trato entre trabajadores de duración determinada y trabajadores fijos establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco [...], y partiendo de que en el régimen jurídico español y aplicable a la función pública de Castilla-La Mancha los funcionarios interinos docentes cesan "cuando desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento", se suscitan las siguientes cuestiones:

1) Si la finalización del período lectivo del curso escolar puede considerarse una razón objetiva que justifique un diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de los funcionarios docentes fijos.

2) Si resulta compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios docentes interinos cuando son cesados al término del período lectivo la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las retribuciones correspondientes.

3) Si es compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios, que encajarían en la noción de trabajadores de duración determinada, una norma abstracta como la contenida en la [ Ley de Presupuestos de 2012] en su Disposición Adicional Decimotercera que por razones de ahorro presupuestario y cumplimiento de objetivos de déficit entre otras medidas suspendió la aplicación [del acuerdo de 10 de marzo de 1994] en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones

correspondientes a 22 días hábiles [...] si el nombramiento como interino fue por curso completo, o de los días que proporcionalmente correspondan.".

Como se observa, la primera de las cuestiones planteadas es la misma que debemos resolver en este recurso, concurriendo el dato de que la sentencia impugnada fue dictada por el mismo órgano jurisdiccional nacional que el que planteó la cuestión prejudicial.

QUINTO

.- La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:

  1. - En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera..".

  2. - En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.".

Estas consideraciones del TJUE determinarán nuestra decisión y nos llevarán a desestimar el presente recurso puesto que en ambos casos, partiendo de que los funcionarios interinos ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera (eran funcionarios comparables), se plantea la cuestión de si la finalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera. Además, la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.

SEXTO

La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

  1. ) que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

  2. ) que procede desestimar el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por ello, dado que se desestima el recurso se hará únicamente pronunciamiento en las costas de la casación y ello declarando que cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el Fundamento Jurídico Segundo a las cuestiones de interés casacional planteadas

  1. ) NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar , doña Blanca , don Benedicto , doña Candelaria , doña Carlota , doña Casilda , doña Claudia , don Ceferino , doña Crescencia , doña Debora y doña Dolores contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2017 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación 93/2015 , sentencia que CONFIRMAMOS.

  2. ) HACER IMPOSICIÓN de costas en los términos previstos en el fundamento último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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