ATS, 9 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:7742A
Número de Recurso4951/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4951/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 4951/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante providencia de 2 de noviembre de 2018 se declaró la inadmisión del recurso de casación nº 4951/18, preparado por la procuradora doña Celia López Ariza, en nombre de don Daniel , contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 65/2017 . El tenor literal de la referida providencia es el que sigue:

"La Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación RCA/4951/2018 preparado por la procuradora doña Celia López Ariza, en nombre de don Daniel , contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la sección quinta de la sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 65/2017 .

Acuerda su inadmisión a trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ["LJCA "] por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que, además, se fundamente que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 90.4.b) de la LJCA en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal .

Adviértase que el recurso se refiere sustancialmente, además, a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia, tal y como resulta de la sentencia recurrida, se discute en cuanto determinó el fallo.

Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 2.000 euros ( artículo 90.8 LJCA ).

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe."

SEGUNDO

El abogado del Estado presentó minuta de honorarios del letrado por importe total de 2.000 euros, instando se practicara la tasación de costas, lo que se verificó el 13 de diciembre de 2018, en la referida cantidad, que fue impugnada por indebida, y, subsidiariamente, por excesiva, siendo aprobada por ulterior decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 8 de febrero de 2019.

TERCERO

La representación procesal de don Daniel , interpuso recurso de revisión por considerar que "el Decreto, que se recurre es nulo de pleno derecho, por cuanto, habiendo interpuesto, esta parte, ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR EXCESIVAS y, de no estimarse la pretensión anterior que, SUBSIDIARIAMENTE, DICTE RESOLUCIÓN POR LA QUE, ANULANDO LA TASACIÓN DE COSTAS PRACTICADA POR INDEBIDAS, No se menciona en parte alguna del Decreto emitido por el Letrada de la Administración de Justicia la petición SUBSIDIARIA, efectuada por esta parte, en cuanto a la CONSIDERACIÓN DE COSTAS INDEBIDAS, ni argumenta cuestión alguna por la que no hayan de tener tal consideración, a tenor de la inactividad por parte del abogado de la parte demandada. Debe, por tanto, anularse el mismo por la omisión ilícita de las peticiones efectuadas e inexistente argumentación al respecto y dictar en su sustitución otro Decreto en el que se reconozca lo argumentado por esta parte, en su escrito de IMPUGNACIÓN LA TASACIÓN DE COSTAS PRACTICADA, POR EXCESIVAS Y/O, SUBSIDIARIAMENTE, POR INDEBIDAS" (sic).

Admitido a trámite y dado traslado al abogado del Estado, quien no ha evacuado en plazo el trámite conferido.

CUARTO

Mediante auto de 25 de abril de 2019, se resolvió el recurso de revisión referido, estimándolo y acordando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se proceda a la tramitación del incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas.

QUINTO

Por nuevo decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 9 de mayo de 2019, sustitutivo del previamente revocado, se dio cumplimiento al auto de 25 de abril, acordando lo siguiente:

"- Desestimar las impugnaciones formuladas tanto por indebidas como por excesivas.

- Aprobar la tasación de costas practicada con fecha 13 de diciembre de 2018 por un importe de 2000 euros.

- Requerir a don Daniel para que en el plazo de 10 días abonen a la Administración recurrida el importe de las costas, bajo apercibimiento de proceder por la vía de apremio. El abono debe efectuarlo en la cuenta de la Abogacía del Estado ES32 2100 5731 7602 0021 2704.

- Al no haber presentado el Abogado del Estado escrito de alegaciones a las impugnaciones no procede la imposición de costas.

- Librar mandamiento de devolución a favor de don Daniel por el importe del depósito constituido para recurrir en revisión el decreto de 8 de febrero de 2019. El mandamiento se le entregará en las oficinas de esta Sección en horario de atención al público.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de revisión ante esta Sala, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación, previa constitución de depósito de 25 euros en la cuenta 3338-0000-20-4951-18.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundamenta la parte recurrente el presente recurso de revisión en la concurrencia de dos clases de incongruencia: externa e interna. Acerca de la primera, la actora se limita a reproducir diferentes extractos del decreto de 9 de mayo de 2019, para después añadir que "Los párrafos transcritos de los FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO, SEGUNDO y SEXTO del DECRETO impugnando, resultan de una incongruencia tal que conllevan a la proscrita e indeseable situación de indefensión del Sr. Daniel , por la imposibilidad de entender su contenido " (sic).

Con respecto a la segunda incongruencia argüida, de naturaleza interna, subraya don Daniel que " Es absolutamente incierto que el abogado del Estado se opusiera a la admisión del Recurso de Casación, por cuanto según se expone en la Diligencia de Ordenación de 2018 " (sic), afirmación que no se compadece con la realidad de las actuaciones, en las que obra escrito de personación y oposición del abogado del Estado, de fecha 25 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

1. En la providencia que inadmitió el recurso de casación se acordó imponer las costas procesales a la recurrente hasta el límite de 2.000 euros, de forma que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no lo rebase no puede reputarse excesiva, pues al fijarla, esta Sección ya consideró las circunstancias procesales concurrentes, tales como el esfuerzo y trabajo realizado por el abogado del Estado.

No hay, por lo tanto, motivo alguno para variar la cantidad que señaló esta Sala, conclusión ésta que se atiene a una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según la cual "[...] salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [autos de 21 de marzo de 2012 -casación 495/2008; ES:TS:2012:3854A-; de 22 de junio de 2006 -casación 4987/2001; ES:TS:2006:9349A-; de 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002; ES:TS:2008:10328A-; de 16 de octubre de 2008 -casación 4609/2002; ES:TS:2008:12058A-; de 9 de julio de 2009 -casación 1863/2006; ES:TS:2009:9832A-; de 13 de marzo de 2015 -casación 853/2013; ES:TS:2015:2092A-, y de 17 de marzo de 2015 -casación 873/2013; ES:TS:2015:2011A-, entre otros muchos], sin que en este supuesto se aprecien circunstancias excepcionales.

En suma, ha sido esta Sección de Admisión la que ha determinado la limitación en la cuantía de las costas impuestas, por lo que procede rechazar las prolijas alegaciones referidas a la tasación de la actividad de defensa, siendo de observar que la determinación del quántum de las costas en la providencia que inadmite el recurso de casación está prevista en el artículo 90.8 LJCA , como indica la dictada el 2 de noviembre de 2018.

  1. Finalmente, tampoco son indebidas las costas, no en vano el abogado del Estado puede compatibilizar, en su actuación procesal, las funciones que le son asignadas legalmente, ya que junto a la de defensa en juicio de la Administración estatal ejerce también la de su representación, que corresponde con carácter general a los procuradores. Así, el artículo 13.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, según lo dispuesto por la Disposición Final 4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio , prevé que:

"La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado".

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 400 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión formulado por la procuradora doña Celia López Ariza, en nombre de don Daniel contra el decreto de 9 de mayo de 2019, de la letrada de la Administración de Justicia, que desestima la impugnación de la tasación de costas, que se confirma, imponiendo las costas de la revisión al Sr. Daniel , fijándose en 400 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte beneficiada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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