ATS, 5 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7740A
Número de Recurso2439/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2439/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2439/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Carlos Suaña Mazón, en representación de D. Fernando , ha presentado ante este Tribunal Supremo un escrito encabezado con el siguiente título: "Escrito iniciador del recurso de casación - si procede. Comparecencia de personación ante el Tribunal Supremo" ; en relación con el procedimiento ordinario seguido ante la Sala de este Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) bajo el n.º de tramitación 140/2015 .

A continuación, pide que -sic- "se traslade el recurso de casación a la Sala Segunda de lo penal y Aforados de ese Tribunal Supremo, por considerar el demandante/recurrente haberse cometido presunto delito de lesa humanidad, y entender que no corresponde la casación penal a la Sala de lo Contencioso-Administrativo" .

Adjunta, como documento anexo nº 1, el auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2019 , dictado en el procedimiento ordinario nº 140/2015, por el que se tiene por bien preparado el recurso de casación anunciado por D. Fernando contra la sentencia recaída en dicho procedimiento el día 28 de diciembre de 2018.

Asimismo, adjunta, como documento anexo nº 2, el " recurso de casación presentado en TSJM" , que consta de 173 páginas, de las que las páginas 1 a 15 corresponden a un escrito presentado ante el tribunal de instancia, en cuyo encabezamiento se dice lo siguiente: "se promueve incidente excepcional de nulidad de actuaciones de la sentencia nº 893 de 28/12/2018 de este TSJM , y se espera otra sentencia favorable" ; añadiéndose que de inadmitirse la nulidad habría de entenderse como asunto penal, y de no considerarse así, se deberá considerar como "recurso por infracción procesal (penal) más recurso de casación (penal), ambos ante el Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal y Aforados, por presunto delito de lesa humanidad, cometido por los juzgadores de la sentencia 893 indicada, por las resoluciones de los funcionarios del Estado, y por comparecencias de Abogados del Estado" . A continuación se somete a crítica la sentencia de instancia y se pide que, con estimación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, se anule y se dicte otra favorable; añadiéndose que de no admitirse el incidente, ha de tenerse por presentado un recurso extraordinario por infracción procesal penal y recurso de casación penal, pues considera la parte que los componentes del Tribunal de instancia y los abogados del estado intervinientes en el pleito pueden haber cometido un delito de "lesa humanidad". Invoca, a efectos de sostener la admisibilidad del recurso de casación penal, las normas que rigen el recurso de casación civil; y seguidamente desarrolla lo que califica como "argumentación válida para todas las opciones". En el petitum de este escrito, pide en primer lugar, que el Tribunal de instancia admita el incidente excepcional de nulidad de actuaciones y se pronuncie con una nueva sentencia que le sea favorable: y si no se aceptare la nulidad, se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario por infracción procesal penal y el recurso de casación penal.

Consta asimismo incorporada a ese documento anexo nº 2 la sentencia n.º 893 de 28 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de instancia en el procedimiento ordinario n.º 140/2015.

Los profesionales intervinientes en la representación y defensa del recurrente hacen constar expresamente en la primera página de este último escrito que "procedemos a transcribir, a solos efectos procesales sin asumir contenido, lo que nos dicta y firma nuestro mandante" (al pie del escrito lo firman, según su propia expresión, sólo a efectos procesales).

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se ha personado en este recurso, formulando oposición a su admisión, por cuanto que -die- la preparación no atiende a ninguno de los requerimientos establecidos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto supra , lo que la parte recurrente presentó ante el Tribunal de instancia no puede calificarse, ni siquiera en la más favorable y generosa de las interpretaciones, como un escrito de preparación de recurso de casación de los regulados en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ).

En aquel escrito, carente de la imprescindible técnica procesal, la parte recurrente planteaba un incidente de nulidad de actuaciones de la sentencia de instancia, y subsidiariamente lo que calificaba como recurso extraordinario por infracción procesal penal y recurso de casación penal; todo ello con una argumentación prácticamente ininteligible.

Desde luego, dicho escrito, que en ningún momento se autocalificaba explícitamente como anuncio o preparación de recurso de casación contencioso-administrativo, no cumplía ni uno solo de los requisitos del escrito de preparación que enuncia el precitado artículo 89.

Sorprende, así las cosas, que el Tribunal de instancia lo calificara como tal, y más aún, lo tuviera por bien preparado indicando que se habían cumplido los requisitos exigibles a tal efecto.

Ahora, en el escrito de comparecencia o personación ante el Tribunal Supremo, la parte persiste en sus más que confusas alegaciones, pues dice personarse en el recurso de casación, pero se refiere a un recurso de casación penal.

En todo caso, lo que interesa resaltar es que no puede darse trámite en este Tribunal Supremo a un recurso de casación contencioso-administrativo si el mismo no ha sido previamente preparado ante el Tribunal de instancia; y en este caso, insistimos, la parte no preparó realmente un recurso de casación contencioso-administrativo, pues lo que hizo ante la Sala a quo fue otra cosa, de muy difícil calificación jurídica (dada su falta de técnica y su enrevesado contenido) pero en ningún caso caracterizable como un recurso de casación contencioso-administrativo.

Por añadidura, si la parte recurrente quiere promover alguna acción penal, deberá formularla ante el órgano judicial competente, que desde luego no es esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En definitiva, lo único que cabe, en este momento procesal, es ordenar el inmediato archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Por lo demás, conviene precisar que la responsabilidad profesional de la letrada defensora del recurrente por esta actuación procesal tan desafortunada no queda salvada por su aseveración de que prácticamente se ha limitado a transcribir y firmar lo que su defendido le ha puesto por delante, y que actúa "a solo efectos procesales". Si la letrada interviniente consideraba que la posición de su defendido era insostenible, debió renunciar a su defensa, haciendo uso, en su caso, de la facultad que contempla el artículo 32 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 .

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , establece una cantidad máxima de dos mil euros (2.000 €), por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera, a favor del Abogado del Estado por su personación y oposición a la admisión del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el presente recurso de casación n.º 2439/2019, y ordenar el archivo de las actuaciones. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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