ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7955A
Número de Recurso523/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 523/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 523/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adelina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 279/18 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 563/16 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zamora.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Cuevas Rivas, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para la representación del recurrente y la procuradora Sra. De la Villa Cantos en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y la recurrida interesa la inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 19 de junio de 2019, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de casación formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de los abuelos tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes, la ahora recurrente, abuela, interpuso demanda en reclamación del derecho de visitas sobre su nieto, nacido en 2008, hijo de la demandada, ahora recurrida; consta que la abuela reside en Galicia y la madre y el menor en Zamora, que los progenitores del menor se encuentras separados, y a través del procedimiento de guarda y custodia, por sentencia de 14 de diciembre de 2011 , se otorgó la guarda a la madre y se fijó régimen de visitas a favor del padre, restrictivo y sin pernocta, a través del PEF. La sentencia dictada en primera instancia, reconoce tal derecho a la abuela, al considerar que no hay justa causa que lo impida, y al amparo del informe del equipo psicosocial, si bien atendiendo a la distancia entre las residencias, ya referida, lo fija en cuatro fines de semana cada año, que en defecto de acuerdo lo será, en vacaciones de Semana Santa, el primer fin de semana de los meses de julio y agosto, y el primero de las vacaciones de Navidad; dispone que los gastos de desplazamiento del menor se satisfagan por mitad; impone a la madre el deber de facilitar un número de teléfono para que la abuela pueda comunicarse con su nieto, que en defecto de acuerdo lo será el primer y último lunes de cada mes, a las 20.30 horas. La sentencia fue recurrida en apelación por la demandada, quien no se opuso a las relaciones abuela- nieto, pero si a la forma de desarrollarse acordada; la audiencia estima parcialmente el recurso, si bien mantiene las visitas, dispone que se desarrollen en Zamora y sin pernocta. Se explica que el menor prácticamente nunca ha pasado tiempo con la familia paterna, siendo la relación con la misma escasa, sin que haya incidido en el menor de forma positiva; que el informe psicosocial pone de manifiesto que es partidario de las visitas, pero dispone que es necesario la valoración de la situación real paterna, para evitar interferencias; reitera el hándicap que supone para cumplir el régimen establecido en primera instancia, la distancia entre Zamora y el DIRECCION000 , que es un viaje excesivamente largo para un menor, pues este debe viajar ida y vuelta, por ello se considera más adecuado que sea la abuela la que se desplace a Zamora para pasar el fin de semana con el nieto; añade que dada la pendencia del proceso de modificación de medidas entre los progenitores del menor -nieto- dirigido a limitar el régimen de visitas actual del padre con el menor, es más oportuno que durante año y medio se mantenga los cuatro fines de semana acordados en la sentencia apelada, pero a disfrutar en Zamora, sin pernocta, donde se trasladará la abuela; dispone igualmente que deberá procederse a continuación a evaluar el estado de la relación abuela nieto, con audiencia del menor, para determinar si procede pasar a un grado más avanzado, teniendo en cuenta que la relación con la abuela también afectara al padre, el cual convive en la mima ciudad que su progenitora, abuela del menor. Aclara que la relación existente entre la abuela y madre del menor, simplemente obedece a una falta de entendimiento entre ellas sobre lo acontecido en relación con el padre del menor. En definitiva y en interés del menor, se acuerda el régimen ya referido, ante la necesidad actual de intervención de terceros mediadores expertos, que trabajen con el menor y orienten a la abuela en el desarrollo de las visitas, siendo el devenir de los acontecimientos el que pueda justificar, en su caso la modificación del régimen acordado. Ninguna de las partes, interesó la audiencia del menor nacido en 2008, quién al dictado de ambas sentencias contaba con diez años, y consta se elaboró informe psicosocial en las actuaciones 2017, unido a otros ya practicados en 2013, para cuya elaboración se examinó a todos los interesados.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3º LEC , por un motivo; alega vulneración del artículo 160 CC y del principio de interés superior del menor, por presentar la resolución del recurso interés casacional al existir infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta sala, núm. 359/2013, de 24 de mayo y la núm. 18/2018, de 15 de enero , sobre el derecho de los menores a relacionarse con los abuelos, y la necesidad de oír al menor- pues alega que no fue explorado, y deberá serlo. Explica que, frente al criterio de la sentencia recurrida -que dispuso que las visitas se desarrollen en Zamora y sin pernocta- las visitas deberán desarrollarse en el lugar de domicilio de la abuela, al ser la de esta una familia normalizada, pues quedó probado que era un lugar idóneo.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respetan los hechos declarados probados a los que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( arts. 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ) y resolver en interés del menor.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

La sentencia recurrida en casación apoya su resolución en el interés superior del menor, por lo que la decisión adoptada y la motivación, que se estima suficiente- se ajusta a la doctrina de la sala, siendo que además las sentencias dictadas por esta sala, citadas por el recurrente para apoyar el interés casacional, se refieren a supuestos distintos al presente, por lo que no se acredita el interés del casacional. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por tanto en la sentencia recurrida en casación no se desconoce la doctrina jurisprudencial que la recurrente invoca. La razón decisoria de la Audiencia Provincial, se centra, en definitiva, en el interés del menor; sin que la disconformidad de la parte recurrente con la decisión adoptada, justifique el interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, a la que no se opone la sentencia recurrida, si se respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende y la razón decisoria, que descansa en el interés del menor.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite concedido, mostrando su disconformidad no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adelina contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 279/18 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 563/16 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zamora.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la partes recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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