ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:7919A |
Número de Recurso | 1504/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1504/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ZAMORA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 1504/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Agapito presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 305/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 564/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Zamora.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador José Manuel López Carbajo, en nombre y representación de Agapito , en calidad de parte recurrente, y el procurador Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Unicaja Banco S.A. en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
Evacuado el traslado, la parte recurrente no ha realizado alegaciones. La parte recurrida ha interesado su inadmisión.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación, cláusula suelo.
El recurso de casación se articula en tres motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta sala sobre la condición legal de consumidor. Art. 3 TRLGCU
En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 8.1 LCGC, en relación con el art. 1258 CC , en orden a la buena fe como parámetro de interpretación contractual.
En el motivo tercero se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias sobre la misma cuestión y se articula de forma subsidiaria al motivo primero.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia, de conformidad a su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia existente sobre la materia ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Y es que la resolución declara que el préstamo se concertó para atender a la actividad empresarial del prestatario y que la finalidad de "reparaciones" era con el mismo fin, base fáctica, que no puede ser revisada a través del recurso de casación. Con este planteamiento, excluye la aplicación de la normativa de consumidores y declara que la cláusula era clara, sencilla, concisa y se incorporó en la propia escritura. Este análisis se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo ). Por otro lado la sentencia no analiza ni considera que la cláusula suelo, en su configuración contractual, hubiera vulnerado las reglas de la buena fe contractual.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agapito contra la sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 305/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 564/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Zamora.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.