ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7858A
Número de Recurso2772/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2772/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2772/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Wamar Power Systems, S.L.U. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) de fecha 31 de julio de 2016 y su auto de aclaración de fecha 20 de octubre de 2016, en el rollo de apelación 1232/2012, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 969/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. García Martínez en representación de Wamar Power Systems, S.L.U. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador Sr. Venturini Medina presentó escrito, en nombre Wamar Internacional INC, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones interesando la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida formuló alegaciones en las que se solicitaba que se inadmitiera el recurso de casación.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo. En él, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 313 del Código de Comercio .

En el recurso de casación ya no se cuestiona la existencia de la realidad del negocio jurídico del préstamo, ni la entrega del importe que se reclama, 1.500.000 euros, sino la ausencia de requerimiento notarial que exige precepto del Código de Comercio. Este punto, resuelto en primera instancia y no discutido en la apelación, no puede invocarse como fundamento del recurso de casación, que como ha reiterado la sala, en ningún caso supone una tercera instancia.

Concurre en el motivo la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida. En la misma se ratifica la de la primera instancia que contemplaba que el requerimiento notarial puede asimilarse a otro medio de reclamación que permita constatar la voluntad inequívoca del acreedor de dar por terminada la indefinición temporal del contrato mediante la exigencia de la cantidad prestada- determinando que dicha reclamación se dio mediante burofax el 18 de mayo de 2011. En el sentido expuesto por la resolución recurida, además, ya nos hemos pronunciado en la sentencia 188/2018, de 5 de abril .

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo.

TERCERO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Wamar Power Systems, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) de fecha 31 de julio de 2016 y su auto de aclaración de fecha 20 de octubre de 2016, en el rollo de apelación 1232/2012, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 969/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido . Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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