ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:7858A |
Número de Recurso | 2772/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2772/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LMO/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2772/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Wamar Power Systems, S.L.U. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) de fecha 31 de julio de 2016 y su auto de aclaración de fecha 20 de octubre de 2016, en el rollo de apelación 1232/2012, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 969/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora Sra. García Martínez en representación de Wamar Power Systems, S.L.U. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador Sr. Venturini Medina presentó escrito, en nombre Wamar Internacional INC, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones interesando la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida formuló alegaciones en las que se solicitaba que se inadmitiera el recurso de casación.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .
El recurso de casación se articula en un único motivo. En él, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 313 del Código de Comercio .
En el recurso de casación ya no se cuestiona la existencia de la realidad del negocio jurídico del préstamo, ni la entrega del importe que se reclama, 1.500.000 euros, sino la ausencia de requerimiento notarial que exige precepto del Código de Comercio. Este punto, resuelto en primera instancia y no discutido en la apelación, no puede invocarse como fundamento del recurso de casación, que como ha reiterado la sala, en ningún caso supone una tercera instancia.
Concurre en el motivo la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida. En la misma se ratifica la de la primera instancia que contemplaba que el requerimiento notarial puede asimilarse a otro medio de reclamación que permita constatar la voluntad inequívoca del acreedor de dar por terminada la indefinición temporal del contrato mediante la exigencia de la cantidad prestada- determinando que dicha reclamación se dio mediante burofax el 18 de mayo de 2011. En el sentido expuesto por la resolución recurida, además, ya nos hemos pronunciado en la sentencia 188/2018, de 5 de abril .
Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Wamar Power Systems, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) de fecha 31 de julio de 2016 y su auto de aclaración de fecha 20 de octubre de 2016, en el rollo de apelación 1232/2012, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 969/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido . Se imponen las costas a la parte recurrente.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.