ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7838A
Número de Recurso3434/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3434/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3434/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6.ª, el rollo de apelación 237/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 360/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villajoyosa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de Atrium Beach, S.L.; el procurador don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la comunidad de herederos de don Alonso , y el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Dimas , presentaron escritos ante esta sala personándose en calidad de partes recurridas.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente, ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas, mediante los correspondientes escrito han manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante y apelante, se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre vicios constructivos, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , fijada en 2.686.713,98 euros, superior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios frente a la promotora, el arquitecto superior y el arquitecto técnico por vicios ruinógenos y responsabilidad contractual. En el suplico la parte demandante solicita en síntesis. (i) condena a reparar los defectos conforme al informe pericial acompañado, y en su defecto al pago de la cantidad equivalente a esas reparaciones presupuestado en 2.686.713,98 euros, (ii) al pago de los costes de honorarios profesionales, tasas municipales y daños y perjuicios consecuencia de la ejecución de esas reparaciones y (iii) condena al pago de 58.132,72 euros por la reparación de la piscina. La Audiencia Provincial como resultado de la valoración de la prueba entiende, de acuerdo con la sentencia de primera instancia que no hay ruina y examina la responsabilidad contractual de la promotora que también se reclamaba en la demanda y en su sentencia estima parcialmente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante revoca la sentencia dictada en primera instancia y con estimación parcial de la demanda condena únicamente a la promotora: (i) a la reparación de parte de los defectos que figuraban en el informe pericial de la demandante limitado a las reparaciones puntuales necesarias contenidas en el fundamento de la sentencia, sin fijación del importe económico de esa obligación de hacer, (ii) al pago de los costes de honorarios profesionales y tasas municipales que se deriven de esas obras de reparación y (iii) al pago de 55.971,46 euros por la reparación de la piscina.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos, con los siguientes encabezamientos -que se destacan en negrita-:

"A) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2 en relación con los arts. 209 y 218 LEC )"

"B) Errores en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración irracional, ilógica y arbitraria (vulneración del art. 469.1.4 LEC en relación con los artículos 217 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución Española , respectivamente)".

"C) Infracción de los artículos 209.4 º y 219 Ley de Enjuiciamiento Civil ".

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos y encabezamiento de los motivos ( artículo 473.2 LEC ) El encabezamiento de cada motivo debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. El encabezamiento de cada motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe expresar, además del motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC , en que se ampara y la cita precisa de la norma infringida, el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, sin obligar a la sala a entrar en la fundamentación o desarrollo argumental del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Además no puede acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. En el presente caso como puede observarse, no se cumplen los requisitos indicados, en el motivo A, no se contiene resumen de la infracción cometida ni se precisa cuál es la infracción procesal que se denuncia, en el motivo B, la parte recurrente acumula preceptos heterogéneos, como son el artículo 217 LEC , sobre la carga de la prueba incluido en la ley procesal entre las normas reguladoras de la sentencia -lo que conduce al artículo 469.1.2.º LEC - y los artículos 326 y 348 sobre valoración de la prueba. El motivo C, carece de expresión del número del artículo 469.1 LEC , en que se ampara y de resumen que permita conocer que infracción o cuestión jurídica procesal plantea en ese motivo.

Pero además los tres motivos de este recurso, incurren en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

(i) En el desarrollo argumental del motivo A), la parte recurrente concreta que la sentencia recurrida vulnera el mandato de motivación que contiene el apartado 2 del artículo 218 LEC . Pues bien, la carencia de fundamento resulta manifiesta, porque la mera lectura de la sentencia permite conocer las razones de la estimación parcial de la demanda, así la sentencia de la valoración conjunta de la prueba, en concreto de los cuatro informes periciales, - en los términos que se detallan en relación con cada uno de los defectos por los que se reclama- excluye, en síntesis, la entidad de los defectos del informe pericial, entiende que no hay ruina a efectos del artículo 1591 CC pero sí aprecia algunos defectos que constituyen incumplimiento contractual de la promotora codemandada que también se reclamaba en la demanda. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

(ii) El motivo B carece de fundamento, también de forma manifiesta, en este motivo alega vulneración de los preceptos sobre la carga de la prueba, la fuerza probatoria de los documentos privados y la valoración de la prueba pericial y como recuerda la sentencia 484/2018, de 19 de julio : "es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero )". Pero además la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba. La doctrina de esta sala sobre la revisión de la valoración de la prueba se recoge con claridad en la reciente sentencia 124/2017, de 24 de febrero recurso 103/2015 :

"Como recordaba la sala en sentencia 506/2016 de 20 de julio rec. 2095/2014 , "Con carácter general cabe decir que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso.

"A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 44/2015, de 17 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

Sobre la prueba pericial, la sentencia 514/2016, de 21 de julio : "En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.".

La aplicación de la doctrina al supuesto de autos, conduce a la inadmisión de este motivo, al no apreciarse error patente o la irracionalidad en la valoración conjunta de la prueba, en concreto en la valoración de los cuatro informes periciales aunque la parte discrepe de las conclusiones que no son acordes al informe pericial aportado con la demanda y a la valoración que realiza sobre el mismo. Como la parte recurrente manifiesta conocer, no es posible convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.

(iii) El motivo C), incurre también en causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo, por falta de precisión y carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ), se limita combatir el argumento de la sentencia recurrida sobre la ausencia de base clara para cuantificar el coste de las reparaciones de los defectos que aprecia el fallo parcialmente estimatorio, y el argumento de las diferentes valoraciones de los informes periciales, pero sin que la parte demandante, apelante y ahora recurrente haber referencia alguna, ni concrete como incidiría en el fallo la infracción alegada ni combatir en el motivo correspondiente, la valoración de la prueba sobre esa cuantía, cuestión a la que no hace referencia en el motivo en el que se combate la valoración de la prueba sobre los defectos.

De acuerdo con lo expuesto y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , sin expresión de motivos, se estructura a modo de escrito de alegaciones, e incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos de estructura encabezamiento y desarrollo del motivo o de los motivos ( artículo 483.2.2.º LEC ) El recurso de casación como recurso de naturaleza extraordinaria está sujeto a un rigor formal y a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que lo regulan. Cada infracción normativa ha de denunciarse en el motivo correspondiente, que ha de estructurarse en encabezamiento y desarrollo. El encabezamiento de cada motivo debe contener sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, indicando con precisión cuál es la norma jurídica sustantiva infringida y el resumen de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. El desarrollo del motivo ha de contener una exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados.

En todo caso, al margen de los requisitos de estructura del recurso de casación, en el apartado referente a requisitos legales, la parte recurrente expone y destaca en negrita que el recurso de funda en "[...] la infracción del artículo 1591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que desarrolla e interpreta el concepto de ruina y/o "vicios ruinógenos", concretamente en la vertiente relativa a la apreciación de índole jurídica , consistente en la errónea calificación realizada por la Excma. Audiencia Provincial de Alicante de la previa base fáctica declarada probada, al entender dicho Tribunal que las patologías detectadas y acreditadas no son constitutivas de ruina, en ninguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional". Tomando tal referencia como encabezamiento de un motivo único, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba y pretender una tercera instancia. La parte recurrente combate la sentencia recurrida en síntesis porque no aprecia ruina y exonera de responsabilidad a los técnicos actuantes de la obra y codemandados en el proceso junto con la entidad promotora que sí es condenada por incumplimiento contractual, pero la parte recurrente combate esa calificación desde su propia valoración de los hechos, así matiza, amplia, explica, precisa e interpreta la valoración de la prueba que, sobre los diferentes defectos constructivos objeto de litigio, ofrece la resolución recurrida, para ofrecer una versión propia de las circunstancias concurrentes. La parte recurrente viene a someter en casación su disconformidad con las conclusiones obtenidas por la Audiencia Provincial y con las apreciaciones sobre entidad, origen o alcance de los diferentes defectos constructivos que la sentencia fija como resultado de la valoración de los diferentes informes periciales, planteando con ello en definitiva una tercera instancia. Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión de este recurso de casación, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6.ª, el rollo de apelación 237/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 360/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villajoyosa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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