ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:7724A |
Número de Recurso | 2305/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2305/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2305/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de doña Estibaliz , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación 8111/2016 , dimanante del juicio de formación de inventario 1170/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Roberto Hurtado Muñoz, en nombre y representación de doña Estibaliz , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don Ignacio Espejo Ruiz, en nombre y representación de don Gregorio , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2019 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no hizo manifestación alguna.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de formación de inventario, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone sin expresión de cauce de acceso, se estructura en un motivo único fundado en la infracción por inaplicación de los artículos 1361 y 1346.2 .º y 3.º CC al considerar ganancial un bien adquirido durante el matrimonio, pero a costa o en sustitución de otro bien recibido por la recurrente a título gratuito -por herencia- .
El recurso de casación ha de inadmitirse por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ) en alguna de sus modalidades (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años), interés casacional cuya justificación, de acuerdo con los requisitos específicos de cada modalidad, incumbe a la parte recurrente y que en este caso ni siquiera se alega.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto y sobre el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial en un proceso con tramitación ordenada por razón de la materia, tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , lo que determina la necesidad de justificación de la existencia del interés casacional, en alguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC que incumbe a la parte recurrente y que ha de efectuarse en el escrito de interposición del recurso, en el que debería figurar la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. La falta de justificación del interés casacional en un recurso de naturaleza extraordinaria, no admite subsanación en trámite de alegaciones como pretende la parte recurrente.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estibaliz , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación 8111/2016 , dimanante del juicio de formación de inventario 1170/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Sin imposición de las costas, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.