STS 1055/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2019:2364
Número de Recurso302/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1055/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.055/2019

Fecha de sentencia: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 302/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 302/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1055/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/302/2108, interpuesto por D. Hipolito contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de mayo de 2018, por el que se resolvía el recurso de alzada número 29/18. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de julio de 2018 ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de D. Hipolito , por el que se interpone recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de mayo de 2018 -notificado el 4 de junio siguiente-, por el que se resolvía el recurso de alzada número 29/18, que había interpuesto el demandante frente al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dictado en el expediente disciplinario nº NUM000 el 19 de diciembre de 2017. Éste último imponía al demandante, por su actuación como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, una sanción de quinientos euros por la comisión de una falta leve de desconsideración, prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2018.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha concedido plazo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se estime la demanda y la consiguiente revocación de la resolución recurrida, que se libre el correspondiente oficio a la Delegación de Economía y Hacienda de Las Palmas para que le sea devuelto el importe de 500 euros correspondiente a la multa impuesta en la citada resolución y que ya ha sido abonada, y, subsidiariamente, la rebaja de la sanción adoptada, en atención a su carácter desproporcionado. Mediante los correspondientes propone medios probatorios y manifiesta que no considera necesaria la celebración de vista para la resolución del recurso.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que, en su día, se dicte sentencia desestimando el recurso con los demás pronunciamientos legales.

CUARTO

Mediante decreto de 22 de octubre de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 30 del mismo mes acordando el recibimiento a prueba del mismo, con admisión de las pruebas documentales propuestas, concediéndose a continuación plazo a las partes, por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, para formular conclusiones, que han evacuado.

Se han declarado posteriormente conclusas las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2019 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio de 2019, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Hipolito interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2018, por el que se desestima el recurso de alzada que formuló contra la sanción de multa de 500 euros que le había impuesto la Comisión Disciplinaria del citado órgano constitucional por la comisión de una falta leve de desconsideración.

El actor formula en su recurso, en síntesis, dos alegaciones. Por un lado, formula diversas críticas a la instrucción practicada, a la admisión o práctica de determinadas diligencias probatorias y a la deficiente formación del expediente. En cuanto a los hechos y su valoración, en esencia afirma que las expresiones empleadas y por las que se le ha sancionado no han sido valoradas en su contexto, ocasión y finalidad. Solicita la nulidad de la sanción impuesta o, subsidiariamente, su minoración por ser desproporcionada.

SEGUNDO

Sobre los hechos declarados probados en la resolución sancionadora.

En la resolución sancionadora adoptada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y confirmada en alzada por el Pleno de dicho organismo, se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- D. Hipolito es el Magistrado titular del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana desde el día 5 de diciembre de 2016, destino en el que permanece.

SEGUNDO.- De las diligencias practicadas en el presente expediente se consideran acreditados los siguientes hechos:

  1. ) Con motivo de la tramitación de las diligencias previas nº 57/2007 seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, el magistrado Hipolito recibió, el 6 de marzo de 2017, un oficio procedente del Corones Jefe de la Unidad Central Operativa de la Jefatura de Policía Judicial de la Dirección General de la Guardia Civil. Su recepción dio lugar a que el propio magistrado se pusiera en contacto telefónica, el día 8 de marzo de 2017, con el Capitán-Jefe del equipo de investigación, quien, entre otros extremos, le manifestó que aquel Coronel participaba en la investigación por ser el Jefe de la unidad investigadora, a lo que el expedientado le dijo, empleando un tono de voz elevado: "como si fuera el Ministro del Interior", añadiendo: "no me tome el pelo, no me salga con chirigotas, ¿usted se cree que soy gilipollas?, ¿con quién se cree que está hablando?".

  2. ) Con fecha 9 de marzo de 2017, tuvo lugar una conversación telefónica entre el magistrado y el coronel jefe de la Unidad Central Operativa durante la cual, y después de preguntar aquél a éste porqué le remitió el anterior oficio, el expedientado, subiendo el tono de voz, le dijo: "ya está bien, usted no es el encargado de la investigación, usted no es nadie; es de sinvergonzonería, irresponsabilidad y falta de respeto presentar ese escrito, porque no tiene ni idea de las actuaciones"; añadiendo: "no me venga contando milongas, ¿ quién se cree usted? solo coge lo que le interesa del atestado y quiere dejar mal al Juez porque cree que no va a llegar a las mismas conclusiones".

    En la misma conversación telefónica del día 9 de marzo del año en curso, una vez que el Coronel mostrara su desacuerdo con las recriminaciones del magistrado rebatiéndole sus manifestaciones, el expedientado le dijo: "eso son mentiras e insidias, no me venga con chirigotas y cobardías"; concluyendo seguidamente la conversación, después de que el Coronel le deseara mucha suerte en el Juzgado, utilizando el magistrado los siguientes términos: "y usted en su trabajo y espero que lo haga bastante mejor a partir de ahora".

  3. ) Durante su declaración, el expedientado reconoció no estar arrepentido de su comportamiento.

    TERCERO.- El magistrado a que se refiere este expediente carece de antecedentes disciplinario, como se acredita en las actuaciones."

    En relación con tales hechos declarados probados el recurrente alega que la única declaración practicada ante el instructor es la suya y que lo manifestado por él no se corresponde con el relato de hechos probados. En cuanto a las declaraciones de los distintos miembros de la Guardia Civil, alega que fueron hechas por escrito, sin contradicción ni inmediación de ningún órgano, y que él ha negado siempre su veracidad. Se remite también a las grabaciones de las conversaciones telefónicas, discrepando de la valoración efectuada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Manifiesta asimismo su protesta por la no aceptación como prueba que se efectuase declaración oral por parte de la Fiscal y de los agentes de la Guardia Civil intervinientes en los hechos.

    En cuanto a estas alegaciones referidas a la instrucción, el recurrente no ofrece dato alguno que pueda llevar a dudar de la veracidad de los hechos declarados probados, de la correcta tramitación de la instrucción o, en fin, de la suficiencia de las diligencias probatorias practicadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria. En efecto, ni sus críticas a la instrucción llevada a cabo, por no haber tomado declaración oral a los agentes de la Guardia Civil y a la representante del Ministerio Fiscal, ni sus precisiones sobre el contexto de las conversaciones o sobre la finalidad o sentido de sus intervenciones en la misma afectan a los hechos determinantes de la sanción, esto es, que tales conversaciones se produjeron y que en ellas el recurrente profirió las expresiones que él mismo recoge en su demanda. Por ello el litigio se reduce a valorar si efectivamente tales expresiones conforman el tipo por el que el recurrente ha sido sancionado.

TERCERO

Sobre las alegaciones del recurrente respecto a la valoración de los hechos.

En cuanto a la valoración de los hechos, el actor reitera en varias ocasiones a lo largo de su demanda que no se valoraron en su adecuado contexto. Se trata, afirma, de dos conversaciones mantenidas con un miembro del equipo de investigación de la Guardia Civil, en el ámbito privado, sin afectación a la labor judicial y sin trascendencia pública, por lo que no hubo lesión de los bienes jurídicos de neutralidad o del correcto ejercicio de la labor judicial. Así, sostiene que la primera de dichas conversaciones muestra la discrepancia y reproche suyos como juez instructor ante el oficio recibido, pero no falta de consideración a los agentes de la Guardia Civil. El recurrente afirma textualmente en la demanda:

"[...] entiende el recurrente que la conducta descrita plasma la discrepancia y el reproche ante un oficio de las características ya descritas, pero no falta a la consideración de ninguno de los agentes intervinientes, en cuanto al capitán, porque el hecho de que tras preguntarle por la diligencia de investigación relativa al vehículo que había sido solicitada y en relación con la cual el mismo solicitó una entrevista para aclarar todo lo oportuno, que luego en conversación telefónica manifieste que tardan en hacerla porque el oficio va dirigido a la Policía Judicial y no a la Unidad Central Operativa pero que de todas formas lo iban a elaborar, responderle que no me salga con chirigotas, o si se cree que soy gilipollas, con quién se cree que está hablando, aún en un escenario de alta labilidad, no supone desconsideración ni desatención alguna, sino una reacción que se enmarca dentro de la tolerancia social en atención a quienes participan de la conducta, y cuando se pretende menospreciar la labor del juez de instrucción y hasta burlarse de él."

En cuanto a la segunda de las conversaciones, el recurrente afirma lo siguiente:

"Y en lo que hace a la segunda de las conversaciones, mantenida con una persona, coronel jefe, que no se había dirigido previamente al juez de instrucción por ningún medio, responderle que no puede presentar los escritos que quiera a la causa como él afirma, aunque fuera el Ministro del Interior; o que es una irresponsabilidad presentar en unas diligencias previas como las que se tramitan un oficio de ese contenido, que no contienen ninguna diligencia de investigación, que es una sinvergonzonería hacer alusión a reuniones en las que no ha estado presente hablando en primera persona como si estuviese allí, y de las que no tiene conocimiento alguno, y que es un mentiroso porque ninguna de las reuniones ha discurrido en los términos que refiere, ni el contenido del oficio es cierto, ni en cuanto a las diligencias de investigación que se dicen practicadas ni en lo que se refiere a las que se dice que solicitaron, ni, tras decirme el coronel que tenga suerte en mi nuevo Juzgado, responderle: y usted en su trabajo, y espero que lo haga bastante mejor a partir de ahora."

En definitiva, sostiene el recurrente que todo su comportamiento en tales conversaciones tenía como objetivo evitar cualquier afectación al Poder Judicial y a la investigación judicial en curso.

CUARTO

Sobre la conducta sancionada.

El recurso no puede prosperar. A pesar de las críticas del actor sobre la instrucción del procedimiento sancionador y sobre la no práctica de determinadas diligencias, es un hecho no discutido por el recurrente que en el marco de dos conversaciones telefónicas con el capitán de la Guardia Civil que actuaba en nombre del equipo de investigación del Cuerpo el sancionado empleó determinadas expresiones que hemos recogido de la propia demanda en el anterior fundamento de derecho.

Pues bien, tales expresiones son por completo inadecuadas incluso en el marco de una conversación telefónica no destinada a hacerse pública, entre un juez en el ejercicio de su cargo y un representante de las fuerzas y cuerpos de seguridad en función de policía judicial. No sirve de justificación ni la pretendida intención de defender lo que el sancionado consideraba el adecuado funcionamiento de su tarea instructora ni su falta de intencionalidad ofensiva ni, en fin, el ya mencionado carácter no público de la conversación. La corrección entre los representantes de la función pública, en particular por parte de los integrantes del poder judicial no admite tales expresiones que, sin duda alguna y en el propio contexto en el que el recurrente las expone, supusieron una falta de respeto y consideración hacia su interlocutor y de más miembros del grupo de investigación de la policía judicial. Por lo demás, la sanción, impuesta en una cantidad razonable y muy inferior a la propuesta por el instructor (2.000 euros) no puede considerarse desproporcionada en relación a los hechos que se han descrito.

La Sala entiende, en consecuencia, que tales expresiones en sí mismas consideradas y en el marco de las dos citadas conversaciones, integraron en efecto una falta leve de desconsideración, tal como las ha calificado el Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, desestimamos el recurso interpuesto por don Hipolito contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2018 por el que se resolvía el recurso de alzada 29/18.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139. 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Hipolito contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se resuelve el recurso de alzada 29/18.

  2. Confirmar la resolución objeto del recurso.

  3. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Jose Manuel Sieira Miguez

Nicolas Maurandi Guillen Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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