STS 412/2019, 9 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 412/2019

Fecha de sentencia: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2638/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2638/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 412/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Braulio , representado por la procuradora D.ª Asunción Miguel Villegas, bajo la dirección letrada de D. Manuel Mirallas Reina, contra la sentencia núm. 248/2016 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación núm. 90/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 554/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª Mercedes , representada por la procuradora D.ª Verónica García Bailén y bajo la dirección letrada de D. Jesús Julio Padilla Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Vicente José Castaño López, en nombre y representación de D. Braulio , interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Mercedes , en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que estimando íntegramente la demanda, condene solidariamente a las codemandadas (sic)a abonar a mi representado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y DOS EUROS, (45.770,82.- €) más los intereses moratorios al tipo del interés del 12% pactado desde el día 1 de agosto de 2013, e intereses de mora procesal al tipo pactado del 12% anual, a partir de la fecha de la sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a las codemandadas (sic)".

  2. - La demanda fue presentada el 5 de marzo de 2014 y, repartida al Juzgado núm. 2 de Elche, se registró con el núm. 554/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Ángeles Fenoll Sala, en representación de D.ª Mercedes , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] acuerde en su día dictar sentencia por la que se desestime la demanda, condenando a la actora al pago de todas las costas y gastos del procedimiento".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche (Alicante) dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

    "Desestimo la demanda presentada por el procurador Vicente Castaño López en nombre y representación de Braulio contra Mercedes y ABSUELVO a Mercedes de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Braulio .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, que lo tramitó con el número de rollo 90/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva dispone:

"Desestimar el recurso interpuesto por el procurador D. Vicente José Castaño López en representación de D. Braulio contra la sentencia de fecha 29/04/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Elche , en el procedimiento ordinario Nº 554/2014, que confirmamos con imposición a la recurrente de las costas del recurso".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - El procurador don Vicente José Castaño López, en representación de D. Braulio , interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Infracción por inaplicación de los artículos 1255 y 1277, ambos del Código Civil , con vulneración del criterio doctrinal establecido por las sentencias del Tribunal Supremo, número 399/1998 de 29 de abril de 1998 , número 1.143/1999 de 23 de diciembre 1999 , número 899/2006 de 18 de septiembre de 2006 , y de 11 de mayo de 2007 , en relación a los artículos 1277 y 1255, ambos del Código Civil ".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "La Sala acuerda:

    1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima) de fecha 3 de junio de 2016, en el rollo de apelación 90/2016 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 554/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche.

    2. ) Dejar los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo".

  3. - No habiéndose personado en aquella fecha la parte recurrida y estando los autos pendientes de señalamiento de día y hora para celebración de vista o, en su caso, votación y fallo, por providencia de 4 de abril de 2019 se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, y por resolución de 19 de junio de 2019 se nombró ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Seoane, señalándose para votación y fallo el 3 de julio de 2019, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. Con fecha de 1 de agosto de 2011, las partes litigantes suscribieron un reconocimiento de deuda, según el cual D.ª Mercedes y D.ª Marí Trini reconocían adeudar, con carácter solidario, a D. Braulio , la cantidad de 45.770,82 € a abonar, en un pago único, el 1 de abril de 2013. Se pactó un interés moratorio del 12%, que se devengaría automáticamente, si, en la fecha fijada como pago, éste no se hubiera llevado a efecto.

  2. Con base en el precitado documento, el Sr. Marí Trini presenta demanda, postulando la condena de la Sra. Mercedes a satisfacer la cantidad de dinero, objeto de dicho reconocimiento, con los intereses moratorios fijados.

  3. Por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche se dictó sentencia en la cual, tras señalar que el actor y su hijo, legal representante de LOPEVI, declararon que la cantidad reclamada fue adelantada por el demandante, y que, por lo tanto, se cedió a su favor el crédito, quedando extinguido el correspondiente a la mercantil vendedora, se desestimó la demanda, al considerar, en síntesis, que el reconocimiento de deuda sobre el que el actor basa su reclamación carecía de causa.

  4. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Audiencia se hace referencia a la posición jurídica de las partes. De su lectura resulta que el recurrente afirmó que entregó la cantidad reclamada a LOPEVI VIVIENDAS S.L., pasando a ser, en consecuencia, acreedor de la demandada por la suma de 45.770,82 €, objeto de reconocimiento, siendo ésta cantidad precisamente la que la Sra. Mercedes admitió adeudar a la precitada mercantil, como parte del precio pendiente de la compraventa. La recurrida firmó el documento de reconocimiento de deuda, lo que explica que, en la escritura de compraventa de 5 de agosto de 2011, la entidad vendedora LOPEVI VIVIENDAS S.L. declarase que el precio estaba pagado íntegramente. Que no existió error al prestar consentimiento, ni concurre falta de causa. Que el precio fijado por la venta fue de 158.302,82 €, aunque en escritura se hiciesen constar sólo 112.531,72 euros, cantidad ésta que es retenida y descontada por la vendedora LOPEVI para satisfacer el saldo del préstamo hipotecario, y el resto los 45.770,82 euros, ni se mencionan en la escritura, al ser abonados por el demandante a la entidad LOPEVI, lo que justifica el reconocimiento de deuda. Se insiste en que la demandada no ha probado la falta de causa, sino que ha sido la actora la que justificó su concurrencia.

    La posición de la demandada se fundamenta en la inexistencia de una relación contractual con el actor y que el reconocimiento de deuda ha de ser reflejo de un negocio jurídico anterior, añadiendo que, si bien es cierto que la demandada es deudora de LOPEVI, no lo es del demandante, postulando la ineficacia del reconocimiento por falta de causa.

  5. Interpuesto recurso de apelación se dictó sentencia, por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, confirmando la del Juzgado. La Audiencia señala que no es controvertido que la cantidad objeto de reconocimiento de deuda es la parte aplazada del precio en negro de la vivienda comprada por la demandada. Y, a partir de esta consideración fáctica, sigue argumentando, que el actor es ajeno a la relación contractual entre la mercantil LOPEVI vendedora y la demandada compradora; por lo tanto, carece de legitimación para reclamar la parte del precio no pagada, salvo que concurriese causa del reconocimiento de deuda. Se afirma que no se acredita ni la cesión del crédito, ni el supuesto pago por un tercero que, de existir, podrían haberse documentado, amén de que no fueron alegados en la demanda, lo que veda su introducción en esta alzada. Concluye, por último, su razonamiento, sosteniendo que la actora carece de legitimación para reclamar el precio de la vivienda.

  6. Contra la referida resolución judicial se interpuso el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Motivo único de casación .

El demandante formuló recurso de casación al amparo del art. 477.2 ordinal 3º de la LEC , por infracción de los arts. 1255 y 1277 del CC , y contradicción con la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 399/1998, de 29 de abril , 1143/1999, de 23 de diciembre , 899/2006, de 19 de septiembre y 11 de mayo de 2007 .

En su argumentación se afirma, en síntesis, que debe presumirse que el reconocimiento de deuda tiene su causa, ya sea una cesión de crédito, ya sea el pago hecho por el recurrente de parte del precio nacido del contrato de compraventa, formalizado con la mercantil LOPEVI VIVIENDAS S.L., y, si dicha suma de dinero se reconoce adeudar al demandante, por la demandada, es que tiene causa, sin que se haya alegado además que sea ilícita o fraudulenta. La legitimación activa del actor proviene de su condición de acreedor en el reconocimiento de deuda suscrito por la demandada, la cual queda obligada frente al recurrente, y éste dispensado de probar la causa de la obligación que se ha reconocido.

TERCERO

Decisión del Tribunal sobre el recurso interpuesto y estimación del mismo .

El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC ).

Pues bien, en este caso, hemos de partir de la base, como resulta de las sentencias de instancia, de que la demandada reconoció, en documento por ella suscrito y no cuestionado, adeudar la suma de 45.770,82 euros al actor. En principio, tal acto jurídico le vincula, y para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable de tal proceder, al que no se hace referencia en las sentencias recurridas.

En la escritura pública de compraventa, de 5 de agosto de 2011, se fija como importe del precio de la venta efectuada por LOPEVI VIVIENDAS S.L. a la demandada, el de 112.531,72 euros; no obstante, se reconoce que el precio pactado fue 158.302,54 euros. La demandada nunca cuestionó adeudar la suma reclamada, negando no obstante la condición de acreedor al actor, al considerarse contractual y exclusivamente obligada con LOPETEVI, en contra de lo establecido literalmente en el reconocimiento de deuda efectuado.

En el mismo se contempla además un plazo de devolución, concretamente el 1 de abril de 2013, y se incorpora una deudora solidaria distinta de la compradora, lo que permite concluir que se concertó un nuevo convenio, diferente al contrato de compraventa originario, en el que aparece el actor como acreedor, si bien lo fuera para adelantar el precio de la compraventa. LOPETEVI nada reclamó a la demandada. Ésta tampoco demostró la vigencia de vínculo contractual alguno con la precitada mercantil, aportando, por ejemplo, reclamaciones o requerimientos extrajudiciales de pago, pese al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de compraventa.

En las sentencias se refleja la declaración del legal representante de LOPETEVI, que atribuye la condición de acreedor al demandante, al haber abonado -se afirmó- el importe del precio correspondiente a entidad vendedora. Nada se alegó, ni demostró, sobre que concurriese una causa civilmente ilícita que determinase su ineficacia civil en la relación inter privatos . Es, por ello, que opera la presunción de la existencia de causa del art. 1277 del CC ; valoración jurídica efectuada por este tribunal, no desvirtuada por la parte demandada, lo que conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto.

No podemos tampoco compartir el argumento de la sentencia de la Audiencia, relativo a la falta de legitimación activa del actor, pues la misma deriva directamente del reconocimiento de deuda efectuado, que le habilita para exigir su cumplimiento, ni tampoco podemos aceptar que el reconocimiento de deuda no traiga causa de una relación jurídica preexistente entre las partes, dado lo dispuesto en el art. 1277 del CC .

CUARTO

Consecuencias de la estimación del recurso de casación.

Debemos, en consecuencia, por los argumentos expuestos, estimar la pretensión judicialmente deducida, al vincular a la demandada el reconocimiento de deuda efectuado.

Igualmente procede el abono de los intereses moratorios pactados ( arts. 1091 , 1100 y 1108 del CC ), sin que el importe fijado, como indemnización por mora del 12%, sin intereses retributivos durante los primeros veinte meses, pese a ser alegados como usurarios por la parte demandada, al contestar a la demanda, sin mayor justificación al respecto, quepa reputarlos como tales, al no infringir la Ley 23 de julio de 1908 de Usura, ni tampoco ser de aplicación la Legislación de Crédito al Consumo, invocada por primera vez en el escrito de oposición al recurso de apelación, tratándose de una cuestión nueva ( SSTS 614/2011, de 17 noviembre ; 632/2012, de 29 octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril , y del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , entre otras muchas).

Por otra parte, es jurisprudencia de esta Sala, la que viene sosteniendo la inaplicabilidad de la Ley de Usura a los intereses moratorios, en este sentido la reciente sentencia 189/2019, de 27 de marzo , que reproduce la doctrina que compendia la sentencia 132/2019, de 5 de marzo , cuando declara que:

"Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre ; 430/2009, de 4 de junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( sentencia 44/2019, de 23 de enero ). Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora.

"No obstante, en algún caso ( sentencias 422/2002, de 7 de mayo , y 677/2014, de 2 de diciembre ), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.".

Circunstancias estas últimas que ni tan siquiera se alegan en el litigio que enjuiciamos.

En cualquier caso, no deja de incurrir en contradicción la parte demandada, pues de admitir la celebración de un contrato de préstamo está reconociendo la existencia de causa en sus relaciones con el actor.

QUINTO

Costas y depósito .

Conforme al art. 398.2 LEC , la estimación del recurso de casación determina que no proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo.

De conformidad con el art. 398.2 LEC , en relación con el art. 394 de dicha Disposición General , tampoco procede imponer las costas de segunda instancia, dado que el recurso de apelación ha sido estimado.

Procede la condena de la demandada a abonar las costas de primera instancia, dada la íntegra estimación de la demanda ( art. 394.1 LEC ).

Conforme a la Disposición Adicional 15.ª 8 LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Braulio , contra la sentencia dictada, el 3 de junio de 2016, por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación 90/2016 .

  2. - Casar y anular dicha sentencia, y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto, condenando a D.ª Mercedes a abonar al actor D. Braulio la suma reclamada de 45.770,82 euros, con el interés moratorio del 12%, desde el 1 de agosto de 2013, hasta su pago.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, condenando a la demandada a satisfacer las correspondientes a la primera instancia.

  4. - Devolver al demandante los depósitos constituidos.

  5. - A los efectos de fiscalidad remítase por el Juzgado testimonio de esta resolución a la Administración Tributaria.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

Eduardo Baena Ruiz M.ª Angeles Parra Lucan

Jose Luis Seoane Spiegelberg

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