STS 411/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2382
Número de Recurso322/2016
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Número de Resolución411/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 411/2019

Fecha de sentencia: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 322/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 322/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 411/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandada Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ferrández Sala, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación n.º 524/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 493/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida el demandante D. Prudencio , representado por la procuradora D.ª María Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles bajo la dirección letrada de D. Jaime de Castro García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de mayo de 2013 se presentó demanda interpuesta por D. Prudencio contra Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"i. Se la condene a entregar a mi mandante el aval o certificado de seguro individualizado por el total de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda adquirida (más los intereses legales correspondientes), a PROMOCIONES EUROHOUSE 2010 S.L. de acuerdo a la relación del hecho segundo de la demanda en el plazo que S.Sª. estime conveniente, y que en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 90 días naturales, y subsidiariamente a lo anterior, condene a la misma entidad a entregar a mi mandante el aval o certificado de seguro individualizado, sólo y exclusivamente por las cantidades efectivamente ingresadas (más los intereses legales correspondientes) por el comprador en la cuenta titularizada por PROMOCIONES EUROHOUSE 2010 S.L., en la entidad demandada, de acuerdo a la relación del hecho segundo de la demanda, en el plazo que S.Sª estime conveniente, y que en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 90 días naturales.

"ii. En su defecto, se la condene al pago de las cantidades entregadas a cuenta con declaración de la responsabilidad legal del artículo 1.2 de la Ley 57/1968 , a favor de mi representado, por un importe total a lo abonado por los mismos a la promotora, y que asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (46.909,33 €), y ello conforme a la relación que consta en el hecho segundo, y subsidiariamente a lo anterior se condene al pago, no de lo anterior, sino exclusivamente de las cantidades entregadas a cuenta y efectivamente ingresadas en la cuenta de CAJA RURAL de la promotora (no por el resto), ascendiendo dicha condena a VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (26.567,34 €), y ello conforme a la relación que consta en el hecho segundo.

" iii. Más los intereses legales del artículo 3 de la Ley 57/68 reformado por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. En cualquier caso, desde la fecha de las entregas o depósitos en las cuentas corrientes del banco hasta su completo reintegro. Subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda.

" iv. y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela, dando lugar a las actuaciones n.º 493/2013 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando lo siguiente:

"a) Estime la excepción procesal de cosa juzgada, con fundamento en los artículos 207-2 º, 3 º y 4 º, 222-1 º, 2 °, 3 º y 4 º, 416-2 º y 421-1º de la LEC , del actor, Sr. Prudencio , por haber sido definitivamente resuelto el Contrato de Compraventa, con efectos "ex tunc", es decir, como si el negocio jurídico no hubiese existido, ya que los "El contrato de compraventa a que se hace referencia y que se acompañan, como Documentos Nº 1, ha sido definitivamente resuelto mediante acuerdo homologado entre el actor y la administración concursal, aportado como documento 3 de la demanda. Asimismo consta como la actora retiró la demanda de Juicio ordinario que en su día interpuso frente a la concursada con fecha 26 de Diciembre de 2.008 y que fue registrada como n° de autos 36/09 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Orihuela, demanda que fue retirada en base al acuerdo llegado con la Concursada de fecha 30.11.11, homologado por la Administración Concursal con fecha 18 de Octubre de 2.011.

""Por lo tanto, se acordó en los documentos antes reseñados la resolución del contrato, la retirada de la demanda formulada por el actor frente a la concursada y se reconocía el crédito ahora reclamado como un crédito ordinario, en la cuantía de 46.909,33€. (Véase doc. 1, 2 y 3 de la demanda) tal y como consta reconocido en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada por la Administración Concursal de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010, S.L, en Liquidación, dictando Auto de sobreseimiento de las presentes actuaciones, con expresa condena en costas a la parte actora y, subsidiariamente, estime la excepción de falta de legitimación activa, dictando sentencia desestimatoria de la Demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

"b) Estime la excepción procesal de falta de legitimación activa, con fundamento en el artículo 10 de la LEC , por haber sido definitivamente resuelto el Contrato de Compraventa descrito en la presente contestación, y en particular en el apartado a) anterior del Suplico, con la aprobación expresa de la Administración Concursal, estando el crédito de los acreedores-demandantes, expresamente reconocidos en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada por la Administración Concursal de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010, S.L, en Liquidación, dictando sentencia desestimatoria de la Demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

"c) Subsidiariamente, estime la excepción procesal de litispendencia, con fundamento en los artículos 410 , 416-2º y 421-1 º y 3º de la LEC , por haber sido expresamente reconocido el crédito por principal e intereses a los Demandantes en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada por la Administración Concursal de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010, S.L, en Liquidación, dictando Auto de sobreseimiento de las presentes actuaciones, con expresa condena en costas a la parte actora.

"d) Subsidiariamente, estime la existencia de cuestión de prejudicialidad civil, con fundamento en el artículo 43 de la LEC , por tramitarse actualmente por la Administración Concursal de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010, S.L, en Liquidación, la liquidación y al actor y otros acreedores, de todos sus créditos y sus intereses que expresamente han sido reconocidos en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada, y, consecuentemente, dicte Auto de suspensión de las presentes actuaciones hasta que finalice totalmente la liquidación y el pago a aquellos de todos los créditos expresamente reconocidos en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada, con expresa condena en costas a la parte actora.

"e) Subsidiariamente, estime la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con fundamento en los artículos 12-2 º, 416-3 º y 420-1 º, 3 º y 4º de la LEC , por no haber sido demandadas y traídas a la litis las mercantiles Plus Advisors, S.L. y Olé Mediterráneo, S.L, dictando sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

f) Consecuentemente, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo libremente a mi mandante de todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 23 de abril de 2015 con el siguiente fallo:

"Debo estimar y estimo, la demanda presentada por D. Prudencio , representado por el Procurador D. Vicente Jiménez Viudes, contra la entidad financiera CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora M.ª del Carmen Fernández Laorden; y debo condenar y condeno, a la demandada a abonar a la parte actora, el importe de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (26.567,34 euros), más el interés legal del dinero que se devengue desde la fecha valor del depósito de dichas cantidades en la entidad financiera, hasta la fecha de esta resolución, devengándose a continuación los intereses de demora procesal previstos en el art. 576 de la LEC ; sin expresa condena en costas".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante, quien además formuló impugnación, a la que se opuso la apelante, y tramitados el recurso y la impugnación en actuaciones n.º 524/2015 de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, esta dictó sentencia el 26 de noviembre de 2015 desestimando tanto el recurso como la impugnación y confirmando la sentencia apelada sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la entidad demandada-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

"ÚNICO.- Por el cauce del núm. 4.º del apartado 1 del art. 469 de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia, dicho sea respetuosamente, en un error patente en la valoración de la prueba que consta en autos".

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , se componía de dos motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO DE CASACION. AL AMPARO DEL ART. 477.1 DE LA LEC , POR INFRACCION DEL ART. 1 DE LA LEY 57/1968 ".

"MOTIVO SEGUNDO DE CASACION. AL AMPARO DEL ART. 477.1 DE LA LEC , POR INFRACCION DEL ART. 1 DE LA LEY 57/1968 ".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, la parte recurrente presentó escrito al amparo del art. 271 LEC solicitando la admisión, como documental, de la sentencia de esta sala 503/2018, de 19 de septiembre , estimatoria del recurso de casación interpuesto por la misma entidad en un supuesto que decía idéntico. La parte recurrida se opuso a su admisión.

SÉPTIMO

Los recursos fueron admitidos por auto de 31 de octubre de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de los recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 17 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha alegado la parte recurrente, el presente caso se asemeja en lo sustancial al resuelto por sentencia de esta sala de 503/2018, de 19 de septiembre , pues en ambos la controversia se centra en la responsabilidad legal de la misma entidad de crédito (la demandada-recurrente Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante CRC) frente a compradores de viviendas en construcción vendidas por la misma promotora (Promociones Eurohouse 2010 S.L., en adelante PE), respecto de las cantidades anticipadas e ingresadas por los respectivos compradores en una cuenta no especial abierta por la promotora-vendedora en dicha entidad que no era la indicada en el contrato, ingresos que se llevaron a cabo por un tercero (la mercantil Olé Mediterráneo S.L., en adelante OM).

A tenor de lo declarado probado en la sentencia que ahora se recurre y de lo que resulta de la citada sentencia de esta sala, son antecedentes relevantes para la decisión de los presentes recursos los siguientes:

  1. - Con fecha 13 de septiembre de 2005 D. Prudencio , representado por la mercantil Plus Advisor S.L., compró a PE una vivienda en construcción perteneciente a la promoción denominada "Residencial Los Balcones del Valle", ubicada en el término municipal de Orihuela, Alicante (doc. 1 de la demanda).

    1.1.- Siguiendo el calendario de pagos acordado, el comprador anticipó a cuenta del precio de 146.135 euros más IVA un total de 26.567,34 euros, mediante dos ingresos por transferencia (el primero por importe de 3.000 euros, docs. 5.1 y 5.2 de la demanda, y el segundo por importe de 23.567,34 euros, docs. 5.3 y 5.4 de la demanda) a la cuenta corriente n.º NUM000 que la promotora-vendedora tenía abierta en la entidad CRC, oficina sita en C/ Calderón de la Barca 7, de Orihuela (Alicante), realizados no por el comprador, sino por la entidad OM, sin identificar la vivienda a cuyo precio podían responder esas entregas a cuenta ni tampoco al comprador.

    1.2.- Esa cuenta de CRC en la que se ingresaron las referidas cantidades no era la que aparecía designada a ese fin en el contrato privado de compraventa, pues en este contrato (idéntico a los del otro caso) se incluyó una estipulación del siguiente tenor:

    "Tercera. Todos los pagos acordados en la cláusula anterior serán efectuados por el COMPRADOR mediante entregas en efectivo directas a la vendedora o a persona debidamente acreditada por esta, cheques nominativos conformados o transferencias bancarias a BBVA; entidad: 0182, oficina: NUM001 , DC: NUM002 , número de cuenta: NUM003 , (SWIFT: BBVAESMM), (IBAN: NUM004 ) a favor de PROMOCIONES EUROHOUSE, S.L. no haciéndose responsable la vendedora de cualquier pago efectuado por el comprador contraviniendo la forma pactada".

  2. - El comprador promovió la resolución del contrato frente a la promotora en autos de juicio ordinario 36/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela. Seguidamente, por auto de fecha 10 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, la citada promotora fue declarada en situación de "concurso necesario ordinario de acreedores" (doc. 4 de la demanda, folio 80 de las actuaciones de primera instancia).

  3. - Encontrándose en trámite esos dos asuntos, el contrato de compraventa litigioso fue resuelto por acuerdo de las partes de fecha 14 de noviembre de 2011 (doc. 3 de la demanda), lo que determinó el reconocimiento de un crédito a favor del comprador en el proceso concursal por el importe de los anticipos y la terminación del proceso en el que se ventilaba la pretensión resolutoria contra la promotora.

  4. - Con fecha 6 de mayo de 2013 el comprador demandó a CRC pidiendo con carácter principal su condena a entregar las preceptivas garantías (aval o seguro) y, subsidiariamente, con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , su condena a devolver la totalidad de los anticipos (que cifraba en 46.909,33 euros) o, al menos, el importe de las cantidades que constaban ingresadas en la cuenta de la promotora en CRC (26.567,34 euros), en todos los casos más los intereses legales desde la fecha de cada entrega o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda. Fundaba esta última pretensión en la responsabilidad legal que con arreglo a dicho precepto debe asumir la entidad de crédito que admita ingresos de cantidades anticipadas en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, y alegaba que este era el caso porque la demandada había aceptado ingresos en una cuenta corriente de la promotora a cuenta del precio de compra de la referida vivienda sin garantizar su devolución mediante aval o seguro.

  5. - Además de plantear diversas excepciones procesales (falta de legitimación activa, cosa juzgada, litispendencia y prejudicialidad civil, estas dos últimas con carácter subsidiario), CRC también se opuso a la demanda por razones de fondo, alegando, en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que nunca tuvo relación directa con el comprador ni fue requerida por este o sus representantes o intermediarios (el contrato fue suscrito en representación de aquel por la empresa intermediaria Plus Advisor, S.L.), ni tampoco por la promotora, para que garantizara la devolución de los anticipos mediante aval o seguro; y (ii) que precisamente por ser ajena a las relaciones privadas entre el comprador y la promotora, nunca tuvo conocimiento de los ingresos, que además según el contrato debían hacerse en una cuenta de otra entidad, pues nunca los percibió directamente del comprador sino que procedían de una cuenta corriente abierta en otra oficina de la misma entidad de crédito, pero no a nombre de la promotora, sino de otra mercantil distinta (OM), todo lo cual impedía imputar a CRC responsabilidad legal alguna "por no aperturar una cuenta aval a un señor que la caja desconoce".

  6. - La sentencia de primera instancia, diciendo estimar la demanda, condenó a la entidad de crédito demandada a devolver las cantidades anticipadas a cuenta del precio que constaban ingresadas en la referida cuenta de la promotora (26.567,34 euros en total), más sus intereses legales desde la fecha de cada ingreso, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

    En lo que ahora interesa, sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la existencia del proceso concursal, el acuerdo extrajudicial para la resolución del contrato alcanzado entre promotora y comprador y el hecho de que se le hubiera reconocido a este un crédito en el concurso no eran circunstancias que determinaran la concurrencia de las excepciones invocadas de cosa juzgada, litispendencia y prejudicialidad civil, dado que "no se trata de procesos con igual objeto e identidad de sujetos", ni el resultado del proceso concursal era necesario para decidir sobre el objeto de este pleito; (ii) la legitimación activa del demandante (y pasiva de CRC) para reclamar la entrega de garantías y la devolución de los ingresos a cuenta derivaba del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos al comprador por la Ley 57/1968; (iii) la petición principal de condena a otorgar avales era improcedente una vez probado que la vivienda no se iba a construir al estar la promotora en concurso y en fase de liquidación y el contrato resuelto; (iv) pese a la falta de avales individuales, la probada existencia de una "póliza de crédito" entre la promotora y CRC, y la constancia del ingreso de cantidades anticipadas por el comprador a cuenta del precio en una cuenta de la promotora en CRC, sin que esta exigiera la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, amparaban la pretensión subsidiaria de condena al reintegro de los anticipos (si bien únicamente en la cuantía del importe total de los dos ingresos por transferencia -el primero por importe de 3.000 euros y el segundo por importe de 23.567,34 euros- efectuados por OM a la cuenta titularizada por la promotora en CRC).

  7. - Contra dicha sentencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación dirigido a negar su responsabilidad tanto como avalista -porque la póliza de crédito por la que CRC puso a disposición de la promotora una línea de crédito no era una "cuenta aval prevista en la Ley 57/68"- cuanto como depositaria con arreglo al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , en este último caso por no ser aplicable esta norma al no haber intervenido CRC en el contrato de compraventa, incumbir la obligación de avalar únicamente a la promotora, no ser la cuenta en la que se ingresaron los anticipos la indicada en el contrato ni una cuenta especial, sino una cuenta corriente abierta a nombre de la promotora y, en fin, porque siguiendo la misma forma de actuar que otros compradores de viviendas de promociones de la misma vendedora (que según se había probado en otros litigios, efectuaron ingresos tanto en una cuenta de la sociedad limitada que les representó en la firma de los respectivos contratos como en la de la sociedad limitada mediadora y en la de la promotora, las tres con cuentas abiertas en CRC), tampoco en este caso los anticipos se ingresaron directamente por el comprador demandante, sino que se ingresaron en la cuenta que la intermediaria OM tenía abierta en CRC, siendo luego OM quien las transfirió a la cuenta de la promotora.

    La parte demandante formuló impugnación únicamente respecto del pronunciamiento sobre costas, interesando su imposición a la demandada.

  8. - La sentencia de segunda instancia, desestimando tanto el recurso como la impugnación, confirmó íntegramente la sentencia apelada sin imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias.

    Su fundamentación no es clara, pues contiene una extensa reproducción literal y casi a texto completo de algunas sentencias de la misma Audiencia y sección (entre ellas la de 11 de junio de 2015 , que fue casada por la 503/2018) y de multitud de sentencias de esta sala en las que se interpreta la Ley 57/1968 con respecto a cuestiones ahora no controvertidas, hasta el extremo de que resulta muy difícil discernir en qué momento se pasa de la mera transcripción de textos ajenos a la aplicación de la doctrina contenida en dichas sentencias al presente caso. Este modo de razonar, con alusión incluso a entidades (como BBVA o SGRCV) que ni han sido parte ni figuran como garantes en este pleito, dificulta la labor de esta sala de identificar la razón decisoria que puede ser impugnada en casación. Pese a todo, si se toma en consideración el planteamiento de la parte recurrente (alegación "preliminar" del escrito de interposición de los recursos), las alegaciones de la recurrida al oponerse a los recursos (en todo momento centradas en la responsabilidad que cabe exigir a CRC como "entidad depositaria" y en las que incluso se admite expresamente que no es aplicable al caso la sentencia 502/2017, de 14 de septiembre , porque "no se ha declarado probado que existan garantías o seguros válidos"), y el concreto razonamiento de la sentencia recurrida reprochando a CRC "haber aceptado las cantidades ingresadas por Eurohouse 2010, S.L. sin cerciorarse previamente de que el promotor había asumido la obligación legal de garantizar la devolución de esas cantidades entregadas a cuenta" (fundamento de derecho segundo, folio 108 vuelto de las actuaciones de segunda instancia), cabe concluir que la condena de CRC se funda en la responsabilidad legal que cabía exigirle como depositaria conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , por haber admitido ingresos del comprador en una cuenta del promotor sin antes haber tenido la diligencia de asegurarse de que la misma era especial y estaba debidamente garantizada y sin que sea obstáculo para llegar a esta conclusión que la sentencia aluda a la existencia de una supuesta garantía colectiva, en la medida que se vincula con una entidad (SGRCV) ajena a este litigio.

  9. - Contra dicha sentencia la entidad demandada-apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, tanto en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en torno a responsabilidad legal de las entidades de crédito con arreglo al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 .

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El recurso se compone de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración de la prueba.

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la apreciación de la sentencia recurrida de que "carece de sentido que se afirme que se desconocía la procedencia" de los ingresos realizados en la cuenta corriente abierta por la promotora en CRC es una conclusión fruto de un error patente en la valoración probatoria a la luz de los hechos que constan en autos y que no han sido tomados en cuenta; (ii) que es un hecho no discutido que los ingresos en dicha cuenta corriente no se hicieron por los compradores sino por la mercantil OM (docs. 5-1 a 5-4 de la demanda), por lo que quedaron fuera del ámbito protector de los consumidores que contempla la Ley 57/1968, tratándose de cheques librados por esa misma mercantil en la que no se especificaba el concepto; (iii) que, por tanto, CRC no podía conocer a qué respondían los ingresos ni si se trataba de cantidades a cuenta del precio de compraventas de viviendas en construcción sujetas a la Ley 57/1968, a menos que se le exigiera una verdadera labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora; (iv) que la cuenta de la promotora era ordinaria y fue abierta mucho antes de la fecha en que se firmaron los contratos y se realizaran los primeros ingresos, habiendo reflejado desde su apertura muchísima actividad, con numerosos, cuantiosos (desde 3.000 a 200.000 euros) y variados ingresos, lo que impedía que la entidad de crédito pudiera imputarlos a la compra de viviendas; (v) que, además, la cuenta indicada en los contratos para que los compradores ingresaran los anticipos era una cuenta distinta de la cuenta corriente de la promotora en CRC (en concreto se trataba de una cuenta abierta en la entidad BBVA); y (vi) que por todo ello existen razones para apreciar error patente en la valoración probatoria, pues la conclusión de que la recurrente no podía no conocer la procedencia de los ingresos es ilógica y arbitraria por no superar el test de racionalidad constitucionalmente exigible.

Termina la recurrente solicitando que se case la sentencia recurrida y que esta sala, en funciones de instancia, estime el recurso de apelación y desestime la demanda.

Aunque la parte recurrida solo se ha opuesto al recurso de casación, ha de entenderse, por las razones que alega, relacionadas con la falta de interés casacional por no oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia aplicable, que también se ha opuesto al recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Su desarrollo argumental convierte al presente recurso en una reproducción casi literal del que en su día se formuló por la misma entidad hoy recurrente contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2015 por la misma sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , el cual fue desestimado por la ya mencionada sentencia de esta sala 503/2018 .

  2. ) En consecuencia, son razones suficientes para desestimar el presente recurso las mismas que se contienen en la sentencia 503/2018 (fundamento de derecho segundo) para desestimar el anterior:

"1.ª) De forma constante viene diciendo la jurisprudencia de esta sala que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba permita estimar un recurso extraordinario de infracción procesal amparado en el art. 469.1.4.º LEC (no en otro ordinal del mismo art. 469.1) debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución (por ejemplo, sentencias 333/2018, de 1 de junio , 135/2018, de 8 de marzo , 112/2018, de 6 de marzo , y 430/2017, de 17 de julio ).

"En esa línea, la reciente sentencia 161/2018, de 21 de marzo , en un caso que también versaba sobre la posible responsabilidad frente a los compradores de la entidad de crédito en la que habían ingresado cantidades a cuenta del precio de la compraventa de viviendas en construcción, ha recordado:

""No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales' ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error".

"2.ª) Además, tampoco es aceptable plantear a través del recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones de fondo que exceden de su ámbito por ser propias del recurso de casación, ni cuestiones procesales carentes de autonomía o sustantividad propia respecto de las sustantivas que sean objeto del recurso de casación.

"3.ª) Esta doctrina es aplicable al caso: en primer lugar, porque no se cita ninguna norma sobre valoración de la prueba como infringida ni tampoco el art. 24 de la Constitución (por más que pueda sobreentenderse su cita cuando, sin mayor concreción, se alude en el encabezamiento del motivo único a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), ni se identifica el concreto medio de prueba origen del pretendido error fáctico o material ni, en fin, se razona en qué pueda consistir la indefensión material alegada, más allá de ofrecer unas conclusiones probatorias alternativas; y en segundo lugar, porque el recurso carece de autonomía o sustantividad propia respecto de las cuestiones de fondo objeto del recurso de casación, ya que la cuestión de si la entidad hoy recurrente conoció o pudo conocer, y por tanto controlar, los pagos no tiene una dimensión puramente fáctica sino que, como declara la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , encierra "una valoración jurídica de la responsabilidad del banco en función del contenido de unos documentos que nadie discute y que claramente expresaban ingresos a cuenta de los demandantes en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de unas viviendas en construcción" cuya revisión es propia del recurso de casación".

Recurso de casación

CUARTO

El recurso de casación se compone de dos motivos estrechamente relacionados entre sí, que por ello procede examinar y resolver conjuntamente.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 , alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las sentencias que cita ("de 13 de enero de 2015 y núm. 780/2014, de 30 de abril de 2015 ") porque dicha doctrina solo dispone que cuando se ha contratado el seguro o el aval "la falta de ingreso de las cantidades garantizadas en una cuenta especial o en la cuenta ligada a los avales no excluye la cobertura del seguro ni la obligación del avalista de responder por la devolución de esas cantidades", pero de la misma no se desprende que la entidad de crédito deba responder en casos como el presente (en que el promotor no ha contratado ni el seguro ni el aval) por el mero hecho de recibir ingresos de los compradores en una cuenta ordinaria del promotor, ya que la jurisprudencia no impone a las entidades de crédito un deber de control o vigilancia de todos los ingresos.

El motivo segundo aduce la existencia de interés casacional en torno a la misma cuestión jurídica pero en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, alegándose al respecto, en síntesis, que la sentencia recurrida, al enjuiciar la concurrencia de los presupuestos que determinan el nacimiento de la responsabilidad de las entidades de crédito con arreglo al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , vulnera la jurisprudencia de esta sala antes invocada: (i) porque esa responsabilidad nace única y exclusivamente cuando la promotora abre una cuenta especial que evita la confusión de los ingresos de los compradores con otros ingresos y capitales administrados por el promotor, lo que no ha sido el caso; y (ii) porque a falta de cuenta especial las entidades de crédito no tienen un deber de control o vigilancia de todos los ingresos realizados en una cuenta ordinaria del promotor a fin de verificar si alguno de ellos puede consistir en dichas cantidades anticipadas y, de este modo, impedir o bloquear el ingreso si el promotor no constituye el aval o el contrato de seguro respecto de esas concretas cantidades, careciendo de todo fundamento imputar responsabilidad a CRC en un caso como este en el que no podía conocer si los ingresos realizados por el comprador se correspondían con anticipos a cuenta del precio, dado que fueron hechos en una cuenta ordinaria y no directamente por el comprador sino por una sociedad mercantil (OM), sin hacer indicación del concepto.

Termina solicitando que se estime cualquiera de los dos motivos y que se case la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda.

La parte recurrida se ha opuesto a ambos motivos argumentando, en síntesis: (i) que la recurrente incurre en confusión, pues la responsabilidad exigible a la entidad avalista es diferente de la responsabilidad que se exige en este caso a la entidad de crédito recurrente, con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , por no controlar los ingresos, lo que determina que tampoco sea aplicable al caso la doctrina de esta sala sobre casos en los que los pagos al promotor se hacían "al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad financiera", pues la sentencia recurrida declara probado que la entidad hoy recurrente sabía que PE se dedicaba al mercado inmobiliario y por ello carecía de sentido que CRC no conociera la procedencia de los ingresos realizados en la cuenta que la citada promotora tenía abierta en dicha entidad; (ii) que no puede ser paliativo de la responsabilidad legal de la entidad recurrente el hecho de que los pagos se hicieran a través de terceros en nombre de los compradores, pues la normativa protectora de los consumidores de la Ley 57/1968 se aplica también en estos casos (pagos en nombre de los compradores realizados por terceras personas como abogados, intermediarios, etc.); y (iii) que en este caso, a diferencia del de la sentencia 502/2017, de 14 de septiembre , ha de tenerse en cuenta que en modo alguno se obligó a los compradores a realizar los pagos en la cuenta del BBVA indicada en los contratos ni se les dijo que la concesión de garantías dependiera de ello, ni se les indicó que fuera especial, ni se ha declarado probado que existan esas garantías (aval o seguro) en orden a excluir la responsabilidad del depositario. Con carácter subsidiario y para el caso de que se estimara el recurso, ha pedido que no se le impongan las costas de la primera instancia, porque si se llegara a estimar el recurso "sería por un cambio o matización sustancial de la doctrina de esta sala" vigente cuando se interpuso la demanda.

QUINTO

El recurso debe ser estimado por las mismas razones en que se fundó la sentencia 503/2018 , dada la coincidencia sustancial tanto fáctica como jurídica entre los respectivos litigios.

A este respecto la sentencia 503/2018 declaró que la recurrente tenía razón al cuestionar que se la hubiera condenado atendiendo únicamente al dato de que la titular de la cuenta fuese una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria, prescindiendo "de otros no menos relevantes como que la cuenta de CRC no fuese la indicada en los contratos (en los que se indicó una de otra entidad) o como que tales ingresos se llevaran a cabo por un tercero, la mercantil Olé Mediterráneo S.L., sin dar razón suficiente de que los mismos verdaderamente se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968".

Y siguió diciendo:

"Por tanto, la falta de justificación aparente para prescindir de la cuenta indicada en el contrato y para que los pagos se hicieran en una cuenta distinta, y además por una sociedad limitada y no por los propios compradores de las viviendas en construcción, que de este modo no podían ser identificados por la hoy recurrente como tales (es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968), son razones bastantes para excluir la responsabilidad legal fundada en el art. 1. 2.ª de la Ley 57/1968 .

"Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley" ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio , 436/2016, de 29 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , además de la ya citada 102/2018, de 28 de febrero . Esta solución es además coherente con la decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé Mediterráneo S.L.

"En definitiva, el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de crédito para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito demandante-recurrente la que deba responder frente a los demandantes-recurridos".

En consecuencia, el argumento de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos, argumento que aparece en la sentencia recurrida al folio 108 de las actuaciones de segunda instancia, se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

Por último, conviene precisar que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley

SEXTO

La estimación del recurso de casación determina que proceda casar totalmente la sentencia recurrida y, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandada, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar íntegramente la demanda.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC procede imponer las del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, dado que ha sido desestimado.

Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni tampoco las de la segunda instancia, pues el recurso de apelación de la entidad demandada hoy recurrente tenía que haber sido estimado.

Conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC , y siguiendo también en este punto el criterio de la sentencia 503/2018 , procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, porque la demanda se desestima íntegramente.

OCTAVO

Conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación, y conforme al apdo. 9 de la misma dicha parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir por infracción procesal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandada Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación n.º 524/2015 .

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la misma sentencia.

  3. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

  4. - En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por aquella misma demandada contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por la juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela en las actuaciones de juicio ordinario n.º 493/2013, revocar dicha sentencia y desestimar íntegramente la demanda.

  5. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia.

  7. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación, con pérdida del constituido para recurrir por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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