ATS, 11 de Julio de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:7665A
Número de Recurso2432/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2432/2019

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2432/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2019, confirmatoria en apelación (recurso nº 730/2016 ) de la sentencia -nº 221/2016, de 21 de julio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla que desestimó el recurso nº 46/2014 deducido frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación en concepto responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Andaluz de Salud.

En relación con la cuestión relativa a la apreciación de desviación procesal apreciada en la sentencia recurrida, ésta se expresa en los siguientes términos: "... la parte demandada sostiene que las alegaciones de la parte actora relativas a la ausencia de consentimiento informado, constituyen una desviación procesal por cuanto en la vía administrativa no se hizo referencia a dicha cuestión, mientras que la parte actora sostiene que en realidad se trata de una nueva alegación de carácter jurídico, y, en consecuencia, no puede hablarse de desviación procesal. Nosotros henos de mostrarnos de acuerdo con el criterio que se sigue en la sentencia de instancia, ya que, en definitiva, nos encontramos antes una nueva causa de pedir sobre las que no tuvo la oportunidad de pronunciarse la administración demandada (...) En definitiva, se trata de una cuestión nueva introducida en sede judicial... ".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan Francisco , se ha presentado escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció, en lo que aquí interesa, las siguientes infracciones normativas: artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 56.1 de la LJCA . Alega, en síntesis, el recurrente que la sentencia recurrida yerra al considerar que la ausencia de alegación en vía administrativa de la falta de consentimiento informado como infracción de la lex artis ad hoc, a efectos de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, impide su alegación en vía judicial, y si así se hace, como es el caso, ello constituye supuesto de desviación procesal.

TERCERO

Como supuesto de interés casacional ex art. 88.2 LJCA se invoca por el recurrente el siguiente: 88.2.a) , aduciendo a tal efecto diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia en las que, contrariamente a lo declarado por la sentencia aquí recurrida, se considera que la pretensión de indemnización resarcitoria puede fundarse en la falta de consentimiento informado aun cuando el perjudicado no hubiese articulado dicho motivo argumental en vía administrativa y sí, en cambio, en vía judicial.

CUARTO

Mediante auto de 28 de marzo de 2019, la Sala de Instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se han personado en forma y plazo el recurrente, y, como recurrido, el Servicio Andaluz de Salud, que se ha opuesto a su admisión.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, confirmatoria en apelación (recurso nº 730/2016 ) de la sentencia -nº 221/2016, de 21 de julio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla, que desestimó el recurso nº 46/2014 deducido frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación en concepto responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Andaluz de Salud.

A tal efecto, se precisa que la cuestión que se entiende que cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en matizar, en concreto, si, en una revisión jurisdiccional de una denegación de responsabilidad sanitaria fundada exclusivamente en la vulneración de la lex artis , resulta posible la alegación de la falta de consentimiento informado, que no había sido utilizada en la previa vía administrativa.

A tal efecto, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en relación con la cuestión debatida, las siguientes: artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 2432/2019 preparado por la representación procesal D. Juan Francisco contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, confirmatoria en apelación (recurso nº 730/2016 ) de la sentencia -nº 221/2016, de 21 de julio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla, que desestimó el recurso nº 46/2014 deducido frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación en concepto responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Andaluz de Salud.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que se entiende que cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en matizar, en concreto, si, en una revisión jurisdiccional de una denegación de responsabilidad sanitaria fundada exclusivamente en la vulneración de la lex artis , resulta posible la alegación de la falta de consentimiento informado, que no había sido utilizada en la previa vía administrativa.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman. D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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