ATS 663/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:7658A
Número de Recurso3191/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución663/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 663/2019

Fecha del auto: 06/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3191/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3191/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 663/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 6 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), se dictó sentencia de 18 de diciembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 10/2014 , dimanante del procedimiento sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 , por la que se acordó condenar a Melchor , Modesto , Nazario y Nicolas , como autores de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este mismo plazo y prohibición de aproximarse a Primitivo , a una distancia no inferior a 300 metros, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, durante cinco años; y prohibición de comunicarse con éste por cualquier medio, por idéntico plazo. Se les condenó, asimismo, a abonar la mitad de las costas procesales por partes iguales.

Se acordó la absolución de los acusados respecto del delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , por el que habían sido investigados, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Nicolas , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, Don Antonio Ortega Fuentes, presenta recurso de casación, alegando tres motivos. El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . El tercer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Melchor , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Abelardo Miguel Rodríguez González, presenta recurso de casación alegando tres motivos. El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con los artículos 66 y 148.1 del mismo cuerpo legal . El tercer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución , en relación con los artículos 779.1.4 º y 248.2 LOPJ , por falta de fundamentación de la pena impuesta.

Modesto , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Abelardo Miguel Rodríguez González, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El segundo motivo de recurso se formula por idéntico cauce procesal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 779.1.4 LECrim y 248.2 LOPJ , por falta de motivación de la pena impuesta. El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Nicolas

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Sostiene que los hechos tuvieron lugar en fecha 17 de junio de 2010, fecha en la que, además, se instruye el atestado policial y que el enjuiciamiento de los mismos ha tenido lugar el 11 de diciembre de 2017, esto es, ocho años después. Indica que el día 18 de junio de 2010 los investigados fueron puestos a disposición judicial y que en esta fecha se les recibió declaración, así como a testigos y perjudicados. Añade que en fecha 28 de junio de 2010 se aportó informe de inspección ocular técnico policial y que, a esta fecha, solo quedaron pendientes de recepción los informes médico forenses, que se aportaron en fecha 14 de marzo de 2012. Sostiene que el periodo de tiempo transcurrido -19 meses- resulta excesivo, así como el tiempo que transcurrió hasta que en fecha 11 de noviembre de 2014 se dictó auto de procesamiento contra los acusados. Tras las declaraciones indagatorias, la defensa del recurrente instó la práctica de nuevas diligencias de prueba y 14 meses después se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. Finalmente, hace constar que, siendo así que se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2017 , fue emplazado para formalizar el recurso de casación el 9 de octubre de 2018.

    A tenor de todo ello considera que resulta de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada.

  2. La reciente STS 842/2017, de 21 de diciembre , recuerda que "la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y racional traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30- 3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)."

    También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

    La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

    De otra parte, se ha advertido en algunos precedentes de este Tribunal que la obligación de denunciar las dilaciones indebidas con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que pudiera darse como consecuencia de una inactividad procesal. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diferentes principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza ( SSTS 1497/2002, de 23-9 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 269/2010, de 30-3 ; y 590/2010, de 2-6 ).

    Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

    La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21. 6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".

    Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 ).

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: sobre las 22:10 horas del día 17 de junio de 2010, los procesados Melchor , Modesto , Nazario y Nicolas , circulaban a bordo del turismo propiedad del último citado y conducido por el mismo, cuando al pasar por la C/ Casares de la localidad de DIRECCION000 oyen como Primitivo dice "que mal suena los frenos". Al oír dicho comentario, los cuatro ocupantes del vehículo se bajan del mismo e inician una discusión con Primitivo en el curso de la cual los cuatro procesados le agreden. Así las cosas, en un momento determinado Nicolas saca del maletero del vehículo una llave metálica de las utilizadas para el cambio de ruedas y a continuación, sin que nadie lo impidiera, Melchor coge la citada llave y golpea con ella a Primitivo en la cabeza. A continuación, Primitivo arrebata la citada llave a Melchor quien abandona el lugar corriendo, marchándose igualmente los otros procesados.

    Como consecuencia de dicha agresión Primitivo resultó con lesiones consistentes en politraumatismos, herida contusa de 3-4 cm. en cuero cabelludo de zona frontal izquierda, herida con inflamación y dolor en codo izquierdo y otras contusiones leves, que precisaron para sanar puntos de sutura, cura de heridas y analgésicos, tardando en curar nueve días, de los cuales estuvo dos, impedido para sus ocupaciones habituales.

    Mientras tenía lugar la pelea entre los procesados y Primitivo , Borja llega al lugar aparcando su vehículo en la misma vía y descarga de éste una bombona de butano, dirigiéndose hacia su domicilio con sus hijas menores, momento en que de forma inopinada recibe un golpe en el rostro propinado con la llave metálica antes dicha. Tal golpe no le fue propinado por los procesados pues, como hemos dicho antes, tras sacar la misma Nicolas , Melchor golpea a Primitivo y éste le arrebata la llave; llave que finalizado el incidente y ya herido Borja es recogida por un testigo que se la quita de la mano a Primitivo .

    Como consecuencia del golpe recibido Borja resultó con lesiones consistentes en hipema traumático en ojo derecho posteriormente hemovítreo y glaucoma agudo, que precisaron para sanar de una primera cirugía intravítrea de lucentis realizada el día 25 de octubre de 2011 por miopía magna de ojo derecho. El 29 de noviembre de 2011 se realiza una segunda cirugía intravítrea de lucentis y el 4 de enero de 2012 una última intervención. Tardó en curar 545 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, seis de ellos en régimen hospitalario; quedándole como secuelas mínima visión central en ojo derecho; en concreto ha sufrido una pérdida de visión de un 90% en dicho ojo.

    El motivo no puede ser acogido. No se planteó esta pretensión en la instancia, lo que impidió que fuese debatida y resuelta en la sentencia recurrida, y se ha traducido en que no constan en el relato fáctico los supuestos periodos de paralización y por tanto los presupuestos para apreciar la atenuante ahora invocada "per saltum" y como cuestión nueva.

    Examinadas las actuaciones, no puede prosperar el motivo instado por la parte recurrente. No se constata paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento, que justifique la aplicación de la atenuante pretendida, ni siquiera como simple, pues todas ellas aparecen justificadas por la necesidad de evacuar algún traslado o verificar algún trámite preciso para la continuación del procedimiento y hasta llegar al día de señalamiento del juicio oral, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Indica el recurrente que desde el 28 de junio de 2010 (fecha en la que se recibe el informe de inspección ocular por parte de la policía) hasta el 14 de marzo de 2012 (fecha en la que se recibe el informe de sanidad de Borja ) no se ha practicado diligencia alguna tendente al esclarecimiento de los hechos.

    Sin embargo consta que el 15 de abril de 2011 se reciben los resultados de análisis de ADN procedentes de Departamento de Policía Científica y el 14 de junio de 2011 se recibe comunicación del mismo Departamento en relación con las diligencias instadas por el Juzgado, tales como la verificación de la fractura de las tulipas del vehículo o la compatibilidad de tal fractura con su posible causa. Además de ello, el Juzgado no solo continua con la tramitación de la causa, pronunciándose, entre otros extremos, al respecto de la modificación de la situación personal de uno de los investigados, sino que, durante todo el periodo de tiempo indicado, se recibieron los oportunos "partes de estado/espera" que comunicaron que Borja se encontraba en proceso de seguimiento y observación de sus lesiones, hasta alcanzar la sanidad.

    Indica el recurrente, asimismo, que el 11 de noviembre de 2014 se dicta por el Juzgado de instrucción auto de procesamiento y apunta a que esto tiene lugar 4 años después de la fecha de los hechos. La parte recurrente omite que, con carácter previo, la causa sigue su tramitación, habiéndose interesado diligencias por parte del Ministerio Fiscal (en abril de 2013), por las que se recibe declaración a nuevos testigos (en junio de 2013), se aclara el informe médico forense (en junio de 2013) y se intenta, sin éxito, practicar rueda de reconocimiento; de lo que se da comunicación al Ministerio Fiscal en agosto de 2013.

    En el mes de enero de 2014 el Ministerio Fiscal interesa la transformación de las diligencias previas en sumario ordinario y ello se acuerda por auto de 16 de junio de 2014. En noviembre de ese mismo año se dicta auto de procesamiento y, en el mes de diciembre, se recibe declaración indagatoria a los procesados. El sumario se declara concluso en abril de 2015, si bien, en mayo de ese mismo año, el Ministerio Fiscal interesa la ratificación del informe médico forense por un segundo médico, de conformidad con los trámites propios del procedimiento; en diciembre de 2015 se revoca el auto de conclusión del Sumario por la Audiencia Provincial y se devuelven las actuaciones al juzgado de procedencia, en el que se acuerda la práctica de la diligencia; ésta se recibe en febrero de 2016 y, en abril de ese mismo año, se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.

    La defensa del recurrente presentó escrito de calificación provisional en marzo de 2017. La defensa de Melchor lo presenta el 11 de enero de 2017; la defensa de Modesto hace lo propio el 31 de enero de 2017; y la defensa de Nazario el 16 de febrero de 2017. El acto del juicio oral tuvo lugar el 11 de diciembre de 2017.

    Finalmente, si bien se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2017 , se intentó sin éxito su notificación a los acusados y el recurrente, por este motivo, no quedó emplazado para formalizar el recurso de casación hasta el mes de noviembre de 2018.

    Como vemos, cualquiera de los periodos de paralización aducidos por la parte recurrente, no son propiamente paralización de la causa, sino incorporación de diligencias acordadas. Fuera de estos periodos, la tramitación de la causa ha seguido su curso y, si bien se advierte cierta ralentización en los trámites, ésta no puede ser calificada de extraordinaria, tal y como exige el artículo 21.6 de Código Penal .

    En definitiva, ni las referidas paralizaciones o demoras en la investigación de la causa, ni la duración global del procedimiento son suficientes para justificar la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

    El tiempo total de tramitación del procedimiento no resulta excesivo, si se tiene en cuenta que la causa se siguió contra cuatro acusados; declararon una serie de testigos, y el lesionado Borja hubo de ser sometido a un sucesivo seguimiento médico forense hasta la sanidad de sus lesiones.

    En definitiva, no concurren los requisitos para la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada por la recurrente, siquiera como simple, y menos como muy cualificada.

    La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada tiene un carácter excepcionalísimo y exige que los períodos de paralización y retraso sean de una entidad extraordinaria. Ello no ocurre en el presente caso, en el que las paralizaciones no adquieren entidad suficiente para la apreciación de la circunstancia como simple.

    Asimismo, debe advertirse que, aun cuando se apreciase la existencia de dilaciones indebidas en las actuaciones (cosa que, como hemos dicho, no sucede) no tendría aptitud para modificar el fallo de la sentencia dado que la pena impuesta se encuentra fijada dentro de los límites previstos por la Ley para los casos de concurrencia de una sola atenuante simple.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECim, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1 del mismo cuerpo legal .

  1. En consonancia con lo manifestado en el motivo anterior, sostiene que no hay motivo imputable a las partes para una demora de siete años, ocho meses y ocho días para obtener una resolución judicial y, por ello, interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, por ende, el cálculo de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1 del Código Penal , aplicando la pena inferior en uno o dos grados. Insiste el recurrente que en la tramitación de la causa tan solo se estaba pendiente de la sanidad del lesionado -respecto de cuyas lesiones los acusados resultaron absueltos- y que, con pleno respeto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, procede aplicar la circunstancia atenuante invocada, como muy cualificada, determinando con ello que la pena impuesta sea la de doce meses de prisión.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

  3. El motivo no puede ser acogido. El recurrente no respeta en su alegación los hechos declarados probados en los que no existe base alguna para acceder a lo pretendido.

El recurrente, además, no indica en este motivo periodos de paralización y se limita a señalar genéricamente la duración del procedimiento. En aras a evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, en el que ya hemos descartado la concurrencia, en la tramitación de la causa, de paralizaciones relevantes determinantes de una dilación extraordinaria e indebida, de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales de esta Sala, anteriormente expuestas.

Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2001 y 705/2001 , de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE ) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio : "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Por su parte la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Por ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia no ha motivado adecuadamente la pena impuesta. A ello añade que, según sostiene, se ha aplicado incorrectamente la teoría del dominio del hecho y del "pactum scaeleris", y que el acusado debió ser condenado como cómplice y no autor. En apoyo de su pretensión argumenta que de todo lo actuado se desprende que el recurrente no agredió al denunciante, ni tampoco hubo una común y unitaria resolución de llevar a cabo la agresión. Considera que no hubo ideación conjunta del acto criminal, así como que tampoco concurre prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente en aras a la pena por la que finalmente resultó condenado. Entiende que, para en el caso en que se aprecie la participación del recurrente en los hechos, deberá graduarse la pena impuesta, teniendo en cuenta los factores y circunstancias que, según sostiene, han rodeado el hecho y, en particular, lo que considera que ha sido su papel meramente secundario en la acción delictiva.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre ó 854/2013 de 30 de octubre ).

  3. El motivo no puede ser acogido. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, la Sala de instancia, atendiendo al art. 66 CP , impone a cada uno de los condenados, como autores del delito de lesiones, la pena de tres años de prisión, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que, tal y como expresamente razona el órgano a quo, en la agresión han intervenido cuatro personas y se ha hecho uso de un instrumento peligroso. Además de ello tiene en cuenta la entidad de las lesiones del perjudicado y se atiende a la edad que tenían los condenados cuando ocurrieron los hechos y al tiempo transcurrido. La pena impuesta - tres años de prisión- se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena imponible y es ligeramente superior al mínimo legal.

    En definitiva, no se aprecian razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, estando la pena impuesta dentro de la mitad inferior de la pena prevista legalmente.

  4. En cuanto a la participación del recurrente en los hechos y, en particular, cuando discute en este motivo de recurso la concurrencia de prueba de cargo que acredite su intervención en los mismos, cabe señalar que la Sala de instancia analiza detalladamente en el fundamento de derecho primero la prueba practicada y, en lo relativo a la queja formulada, considera acreditado que los cuatro acusados golpearon a Primitivo . Ello en virtud de la declaración prestada por el mismo, quien sostuvo la misma versión de los hechos desde el inicio de las actuaciones, y por la declaración del testigo Indalecio , quien declaró haber presenciado una pelea de "cuatro contra uno". Según razona la Sala, el recurrente es la persona que saca de su maletero la llave metálica con la que Melchor golpea a Primitivo en la cabeza. Tal extremo - el atinente a quién saca la llave del maletero, no así quién golpea al denunciante- resulta corroborado por el testigo Indalecio , quien manifestó que vio al recurrente sacar la llave del maletero del vehículo y, en el mismo sentido, declararon los acusados Melchor y Nazario . En cualquier caso, todos los acusados niegan haber propinado el golpe en la cabeza a Primitivo y el testigo no presenció este momento preciso de la agresión, por lo que nada pudo aportar al respecto.

    Por ello vemos que la prueba practicada, valorada de forma conjunta por el Tribunal de instancia, le han llevado a concluir de forma lógica que los acusados, empleando una llave metálica, golpean al perjudicado en la forma descrita en el apartado de hechos probados, hasta causarle las lesiones que aparecen objetivadas en el informe médico forense y ello, tal y como razona la Sala de instancia, habiendo participado todos ellos en el resultado lesivo, al estimarse correctamente que los acusados realizan la acción ejecutiva subsumible en la norma, teniendo el dominio del hecho y, por ende, deben ser considerados autores.

    Ello resulta acorde con la jurisprudencia sentada por esta Sala. En la STS 474/2013, de 24 de mayo , dijimos que la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de esta (elemento subjetivo). Además, otro de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal. ( STS 141/2016, de 25 de febrero ). Se admite, pues, la coautoría adhesiva o sucesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento delictivo al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( STS 1003/2006, de 19-10 ) para apreciar una coautoría por condominio funcional del hecho.

    Igualmente hemos declarado que en el supuesto en que varios intervinientes agreden a una misma víctima, cuando no haya podido precisarse la concreta participación de cada uno de ellos en las heridas sufridas por la víctima, procede apreciar una coautoría de todos los que participaron y tuvieron un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, tal y como sucede en los supuestos donde la agresión es iniciada por uno y los demás participan en los actos posteriores. Pudiéndose afirmar, de una parte, una decisión conjunta -elemento subjetivo de la coautoría-, y, de otra, un dominio funcional de hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo ( STS 723/2014, de 30-10 ).

    Por ello, en aplicación de las consideraciones jurisprudenciales expuestas, cabe confirmar el pronunciamiento alcanzado en la instancia al respecto de la condena del recurrente en concepto de autor respecto del delito de lesiones por el que fue condenado, por cuanto interviene en la agresión con los otros acusados, coadyuvando todos ellos a la producción del resultado lesivo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Melchor

CUARTO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Considera que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por cuanto la tramitación de la causa de ha demorado durante siete años y seis meses; periodo en el que entiende que la tramitación ha sufrido paralizaciones excesivas que no le son atribuibles. En apoyo de su pretensión expone con detalle las fechas en las que tuvieron lugar las actuaciones judiciales más relevantes y que le sirve, a su vez, para acreditar la concurrencia de los periodos de paralización en la tramitación que justificarían, por ende, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas. Considera que no se trataba de un asunto complejo, que ninguno de los atrasos le resulta imputable y que la duración global del procedimiento resulta, en definitiva, excesiva.

  2. El motivo comparte argumentación y pretensión con el primer motivo del recurso formulado por Nicolas y que ya ha sido tratado en el primer fundamento jurídico de esta resolución, a cuyas consideraciones nos remitimos y de los que resulta la carencia de fundamento de la queja.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con los artículos 66 y 148.1 del mismo cuerpo legal .

  1. Considera que debió ser aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y que, en aplicación del artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 21.6 y 148.1 del mismo cuerpo legal , procede reducir la pena impuesta al menos en un grado.

  2. El motivo comparte contenido y pretensión con el primer motivo formulado por Nicolas y que ha sido tratado en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, al que nos remitimos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución , en relación con los artículos 779.1.4 º y 248.2 LOPJ , por falta de fundamentación de la pena impuesta.

  1. Sostiene que existe una falta de fundamentación sobre los motivos que han llevado a la Sala a elegir la pena de tres años de prisión y que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales y/o delictivas (sic) del recurrente y la escasa entidad de las lesiones producidas. En apoyo de su pretensión expone que las lesiones que sufrió el lesionado fueron de escasa entidad y que no hay responsabilidad civil pendiente de atender puesto que el perjudicado renunció a su reclamación. En cuanto a sus circunstancias personales, argumenta que a fecha de los hechos no tenía antecedentes penales y era la primera vez que tenía relación con la administración de Justicia, así como que siempre ha estado a disposición de la Justicia y, en los siete años que ha durado la tramitación de la causa no ha vuelto a tener relación con las demás partes.

  2. Recordábamos en la STS 856/2014 de 26 de diciembre , que reiteradamente ha señalado esta Sala, por todas STS 809/2008 de 26.11 , que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

    La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

  3. Las alegaciones no pueden ser acogidas. En el presente supuesto, la Audiencia Provincial estimó procedente imponer la pena de tres años de prisión a todos los acusados, teniendo en cuenta que la agresión se produce por parte de cuatro personas, con uso de instrumento peligroso y, al mismo tiempo, ponderando la edad de los acusados al tiempo de cometer los hechos y el tiempo transcurrido desde los mismos, esto es, la Sala de instancia tiene en cuenta que el recurrente es delincuente primario y carece de antecedentes penales, pues así se desprende del relato de hechos probados.

    Los parámetros a los que apunta el recurrente en nada modifican la individualización de la pena llevada a cabo por el órgano a quo pues, de un lado, la gravedad del hecho se desprende de las circunstancias en las que se desarrolló, tratándose de una agresión de cuatro personas sobre una con un instrumento peligroso con el que se le ocasionó una herida contusa de 3-4 centímetros en el cuero cabelludo y que precisó de puntos de sutura, además de analgésicos; de otro, las circunstancias personales del recurrente han sido tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador cuando atiende a la edad de los acusados al tiempo de los hechos y al tiempo transcurrido desde entonces.

    Se concluye que el Tribunal de Instancia, pese a lo que postula el recurrente, impuso la pena de conformidad con los parámetros legalmente previstos, atendiendo precisamente a las circunstancias personales del mismo y a la gravedad del hecho; por lo tanto, procedió a una individualización de la pena, conforme a criterios plausibles, sin incurrir en arbitrariedad.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Modesto

SÉPTIMO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por cuanto los hechos han ocurrido en el mes de junio de 2010 y se dictó sentencia más de siete años después, sin causa que justifique el retraso en la tramitación de la causa, tanto en su fase de instrucción en de enjuiciamiento ante la Audiencia Provincial.

  2. El motivo comparte argumentación y pretensión con el primer motivo de los recursos formulados por Nicolas y Melchor , y que ya ha sido tratado en el primer fundamento jurídico de esta resolución, a cuyas consideraciones nos remitimos y de los que resulta la carencia de fundamento de la queja.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

El segundo motivo de recurso se formula infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 779.1.4 LECrim y 248.2 LOPJ , por falta de motivación de la pena impuesta.

  1. Impugna la motivación de la pena de tres años de prisión por la que resultó condenado y sostiene que no se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente exigidos en orden a la individualización y motivación de la pena. En particular, y de forma meramente nominal, sin desarrollo argumental considera que ha de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, la edad temprana de los mismos (sic), la poca entidad de las lesiones y la participación que tuvo el recurrente.

  2. Nos remitimos a los fundamentos jurídicos precedentes en los que ya hemos validado la individualización y adecuada motivación de la pena impuesta por parte de la Audiencia Provincial de Málaga. El tiempo transcurrido ha sido tenido en cuenta por el órgano a quo en orden a la determinación de la pena impuesta -pese a no apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas- y ha hecho lo propio al respecto de la edad de los acusados.

En cuanto a la participación del recurrente de los hechos, nos remitimos al fundamento jurídico tercero de la resolución, en el que nos hemos pronunciado al respecto de la imputación, a titulo de autores, de todos los acusados. Por ello, la referencia meramente genérica que efectúa el recurrente a su participación en los hechos, habiéndose acreditado que todos los acusados tuvieron participación en la agresión conjunta al perjudicado, realizando acciones ejecutivas que resultan subsumible en la conducta típica y, por ende, habiéndose considerado coautores por disponer, todos ellos, del dominio funcional del hecho, en nada altera la determinación de la pena impuesta en la sentencia recurrida.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal .

  1. Sostiene que del relato de hechos probados se desprende que el recurrente no utilizó la llave metálica con la que se golpeó al perjudicado y, por ende, no puede ser condenado como autor de un delito de lesiones que él no causó. Discute su condena a título de autor y niega que se haya tratado de un delito perpetrado de común acuerdo. Argumenta que en el curso de la disputa uno de los participantes decidió golpear a Primitivo con la llave metálica y ninguno de los otros pudo hacer nada por evitarlo.

  2. La queja discurre en torno a la atribución, a titulo de coautor, de las lesiones por las que resultó condenado; cuestión que ya ha sido suficientemente abordada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, a la que nos remitimos.

Del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la resolución se desprende que Primitivo fue golpeado por los cuatro ocupantes del vehículo conducido por Nicolas , quienes se apearon del mismo y le agredieron en el seno de la discusión origen de las lesiones; agresión que ninguno de los acusados impidió.

Su condena, como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal resulta ajustada a derecho.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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