STS, 3 de Mayo de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:2949
Número de Recurso121/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Jose Antonio Mozo Saiz, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 2003, dictada en el procedimiento 214/02, en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra IBERCAJA, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de Mayo de 2003, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra IBERCAJA, sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En la entidad CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA (IBERCAJA), se efectúan, en el año 2001, 903 nuevos contratos laborales, de los que 297 lo fueron en interinidad, 329 eventuales y 126 indefinidos en el año 2002 de los 692 contratos laborales efectuados, 334 fueron de interinaje, 255 eventuales y 103 indefinidos. Por considerar que el número de indefinidos debería haber ascendido a 263 en 2001 y a 204 en 2002, la Federación de Servicios de la UGT ha presentado demanda de conflicto colectivo, habiéndose celebrado sin efecto el correspondiente intento de conciliación el 3-12-2002. SEGUNDO.- La entidad demandada tiene centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos la demanda absolviendo de ella a la parte demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó y formalizó en tiempo y forma recurso de casación FES-UGT. En el mismo se denuncia con amparo en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y, alega "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" y por la vía del apartado e) del antes citado precepto legal, denuncia vulneración de los artículos, 86 del Estatuto de los Trabajadores y 3, 1256 y 1282 del Código Civil.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia en Sala de cinco Magistrados, ésta se suspendió, señalándose para Sala General el día 21 de abril de 2004, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato demandante formula el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda tramitada en procedimiento de conflicto colectivo, en la que solicitaba "Que de acuerdo con lo dispuesto los Convenios Colectivos de Cajas de Ahorro, suscritos para los años 1998-2000 y 2000-2001, la empresa viene obligada a realizar el 80% de las nuevas contrataciones, una vez excluidos los contratos celebrados al amparo del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, a través de contratos de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, regulados por la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración."

La demanda fundamenta su pretensión en que "el Convenio Colectivo para el sector de Cajas de Ahorro para los años 1998, 1999 y 2000, publicado en el BOE nº 46, de fecha 23 de febrero de 2000, estableció, en su disposición adicional primera .... la obligación de que el 80% de las contrataciones en las Cajas, una vez descontados los contratos llevados a cabo al amparo del artículo 15.1.c) del TRLET, se realicen a través del llamado Contrato estable para el fomento de la contratación indefinida" y en que, a su vez, "El artículo 18 del mencionado convenio ... establece que: 1.- en el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, regulado por la disposición adicional de la Ley 63/1997 ...... a cuya regulación las partes quedan sometidas, la duración del periodo de prueba será de nueve meses". Añade, de otra parte, que "el artículo 18 del Convenio Colectivo del Sector de Cajas de ahorro, vigente para los años 2001 y 2002 recoge, también, en el apartado 1º de su artículo 18, este tipo de contratación con la siguiente redacción: 1.- En el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, regulado por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo ...... a cuya regulación las partes quedan sometidas, la duración del periodo de prueba será de nueve meses". De estas premisas deduce que "desde su inclusión en el convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 1998, 1999 y 2000, la obligación del porcentaje de contratación indefinida alcance el 80% continúa vigente. De no ser así no se entendería la referencia introducida en el convenio para 2001 y 2002, por la que el periodo de prueba de este tipo de contrato se establece en nueve meses".

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional ha desestimado la pretensión colectiva actora, argumentando, al efecto, que no existe disposición convencional, y por lo tanto legal, que ampare aquella pretensión, en cuanto que la Disposición Adicional primera del convenio colectivo de 1998 a 2000, que prescribía la utilización preferente del contrato estable del fomento de la contratación indefinida en el porcentaje de un 80%, "perdió su vigencia al ser sustituido dicho convenio por el de los años 2001 y 2002" y que este último convenio en su artículo 18.1 no contiene la obligación de utilizar la contratación indefinida en el porcentaje mencionado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se formula, con amparo en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y, alega "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Pero no se pretende rectificación fáctica alguna, sino que se realizan, en forma no estrictamente técnica, una serie de alegaciones, en las que para combatir la argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia, hace referencia a un dato nuevo no recogido en la demanda relativo al Convenio Colectivo para el sector de Cajas de Ahorro para el periodo 1995/1997, señalando que introdujo en su articulado (Disposición Transitoria Primera y apartado D del artículo 17) unas normas que pretendían la conversión de un determinado porcentaje de contratos temporales en fijos a cambio de lo cual aceptaron los Sindicatos firmantes que durante los tres primeros años de contratación, los salarios tuvieran una reducción del 30 al 10% sobre las tablas salariales aprobadas en el propio Convenio, la que a pesar de no estar expresamente reflejada en los convenios posteriores, vino siendo aplicada de manera pacífica, dado su carácter de contrapartida del compromiso, que fue la de alcanzar el 50% de fijeza en los contratos de nueva incorporación para el periodo de vigencia del citado Convenio, porcentaje que se fija en el 80% en el Convenio 1998-2000 en su Disposición Adicional Primera y, que ya no señala que el compromiso de alcanzar tal porcentaje durante la vigencia del Convenio, por lo que entiende la recurrente, que no tiene un ámbito temporal limitado "sino que se trata de un compromiso a futuro, vigente su nuevo Convenio no disponga lo contrario, tal y como señala el artículo 86 del Estatuto de los trabajadores" y, que esta misma situación se repite en el Convenio 2001-2002 vigente en el momento de la presentación de la demanda.

Es claro a tenor de lo expuesto, que aunque el motivo dice ampararse en el apartado d) del artículo 205 Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, su contenido corresponde más bien al motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico del artículo 205 e) Ley de Procedimiento Laboral, pues, el recurrente, en su desarrollo, lo que hace es denunciar la infracción de normas del convenio que considera aplicables. Pero esta errónea invocación de la norma procesal en que dice amparar su recurso, no autoriza a rechazar de plano el mismo, cuando de su contexto general se deduce, sin lugar a dudas, las infracciones que se denuncian y, además se formula un segundo motivo ya por la vía del apartado e) del antes citado precepto legal, denuncia vulneración de los artículos, 86 del Estatuto de los Trabajadores y 3, 1256 y 1282 del Código Civil.

TERCERO

El recurso planteado debe ser rechazado, al no existir las infracciones jurídicas denunciadas, en virtud de las siguientes consideraciones recogidas en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2004 (recurso 001/107/03), dictada ante un supuesto igual al aquí contemplado, con la sola diferencia de ser distinta la entidad demandada, en las que se establecía:

"... Entrando, ya en el fondo del asunto y por aplicación del art. 3 del Código Civil sobre interpretación de las normas en el sentido propio de sus palabras, en relación con su contexto y antecedentes, parece claro que si la disposición adicional primera del convenio litigioso, vigente de 1998-2000, estableció la obligación de utilizar preferentemente el contrato estable de fomento de la contratación indefinida en un porcentaje del 80%, y no se instauró equivalente obligación en el convenio colectivo de los años 2001-2002, la obligación de referencia se extinguió con la pérdida de vigor del convenio anterior, que, por lo tanto no puede servir de apoyo legal a la pretensión referida a los años 2001 y 2002, dado, como se ha dicho antes, que en este convenio no se pactó obligación alguna referente al porcentaje de contratación indefinida.

  1. No se puede llegar a una conclusión diferente por el mero hecho de igualdad de un artículo, el artículo 18, redactado en parecidos términos en ambos convenios pero referido únicamente al establecimiento de un plazo de prueba de nueve meses en los supuestos de contratación indefinida.

  2. No puede ser examinada en este recurso, por constituir una cuestión nueva, que, además, no está en conexión con ninguno de los hechos probados, la tesis de la parte recurrente de que `el mantenimiento de la reducción salarial, que fue introducida en el convenio de 1995-1998, y se ha continuado aplicando a pesar de no haberse incluido en el texto de los convenios siguientes´ fue la determinante de la obligación de que la contratación indefinida alcanzará el porcentaje del 80% a partir del convenio 1998-2000".

A las razones expuestas cabe añadir que el artículo 18.1 del Convenio 1998-2000, textualmente dice "En el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, regulado por la disposición adicional primera de la Ley 63/1997 de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación de la Contratación Indefinida, a cuya regulación las partes quedan sometidas, la duración máxima del periodo de prueba será de nueve meses" y que su Disposición Adicional Primera establece "El contrato estable de fomento de la contratación indefinida, regulado en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, y en el artículo 18 del presente Convenio Colectivo, se utilizará, en la contratación futura propia de la Caja, en un porcentaje de 80 por 100". Preceptos que claramente expresan, que su contenido hace referencia sólo a la contratación futura que esté amparada en la citada Ley 63/1997, por lo que derogada la norma a la que estaba vinculada la contratación, queda también tácitamente derogada la obligación, y ello aún cuando el Real Decreto 5/2001 vuelva a contemplar un nuevo contrato estable de fomento de empleo, pues su regulación es distinta de la precedente, respecto a los colectivos afectados (edad, mujeres desempleadas, parados perceptores de prestaciones por desempleo, etc). Por tanto, derogada expresamente la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997, por el Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE el día 3 siguiente, en que se amparaban los preceptos del Convenio vigente hasta el año 2000, no cabe entender que estos subsistan con carácter normativo bajo la vigencia del Convenio publicado en el BOE de 1 de septiembre de 2001 en cuyo artículo 18 en relación al contrato de trabajo para el fomento de contratación indefinida, se ampara en el Real Decreto Ley 5/2001.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso. No procede la imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. José Antonio Mozo Sáiz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 214/2002. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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