STS, 27 de Enero de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:634
Número de Recurso2407/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Morante Esteve, en nombre y representación de MACRO Autoservicio Mayorista, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 770/07, formalizado el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha 31 de mayo de 2006, recaída en los autos núm. 212/06, seguidos a instancia de Pedro Francisco frente a MACRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra la empresa MACRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor con efectos de fecha 14 de Febrero del 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita al actor en el mismo puesto de trabajo y condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de abonar, o, a elección del demandante

D. Pedro Francisco, a que abone a la empresa al actor la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO en concepto de indemnización y los salarios de tramitación hasta la notificación de la presente Resolución, debiendo deducirse de los salarios de tramitación el período de prestación de servicios en la empresa GESTA; debiendo indicarse que la opción deberá realizarse expresamente por el demandante en el término de cinco días".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales de antigüedad, categoría profesional y salario: 16-08- 00; Profesional: Euros mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras; antigüedad y categoría profesional de conformidad por las partes y salario 1629,23 Euros mes con parte proporcional de cuatro pagas extras, conforme a la última nómina anterior al despido (a los folios 19 a 20). SEGUNDO.- Que por carta notificada en fecha 06-02-2006, por la empresa demandada se notificó al actor que hasta el día 08- 02-06 que debe personarse de nuevo en su puesto de trabajo queda exonerado de su obligación de prestar servicio, en base a los hechos ocurridos el día de ayer en la línea de Cajas a las 21:50 horas; al folio 70. Por escrito de fecha 08-02-2006 la empresa demandada comunica al actor los hechos que se le imputan ocurridos el día 03-02-06 a las 21:50 Horas y le manifiestan que pudiendo ser constitutivos de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual contemplada en el artículo 52.13 del Convenio Colectivo de los Grandes Almacenes, tiene 48 horas para efectuar alegaciones. Que el actor presentó escrito de alegaciones indicando que el incidente fue un error en vez de introducir la clave 588 que correspondería a chuletas de cordero, introdujo la 586 que corresponde a cuartos de cordero; a los folios 71 y 72. Que en fecha 14 de Febrero de 2006 y con efectos de ese mismo día la empresa comunica al actor carta de despido por los hechos ocurridos en fecha 03-02-2006 a las 21:50 horas, tipificándolos como Falta muy grave contenida en el artículo 52.13 del Convenio Colectivo y apartado referente a la Trasgresión de la buena fe contractual, hechos de la carta de despido que obrando en Autos al folio 73 se tiene por reproducida. Se ha de indicar que se incluye en la carta como un hecho nuevo ocurrido el 23- 11-2005, no alegada anteriormente y que no consta haya sido el actor sancionado ni amonestado por él. TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna, está afiliado al Sindicato CCOO. QUINTO.- Se acredita que: 1.- Que el actor el día 3 de Febrero de 2006 al acabar su jornada laboral, pasó por caja y abono los productos que se había auto- servido y etiquetado, introduciendo el código y fijando en medio una etiqueta en cada una de las bandejas que se llevaba, hasta tres; hecho de conformidad por las partes. 2.- Que estos productos los depositó en la cinta de facturación y Control y se fue al vestuario para cambiarse de ropa de trabajo; en ese momento la trabajadora que actuaba en el Control Final donde el actor había depositado las bandejas para su control, detecta que la etiqueta que figura en una de las tres bandejas no corresponde a la mercancía que se encuentra en la bandeja, la etiqueta era de cuartos de cordero (clave 586) y la bandeja contenía chuletas de cordero (clave 588), con una diferencia de precio entre uno y otro producto de 3,68 Euros; hecho de conformidad por las partes. 3.- Que conforme a la testifical de ambas partes, la jefa de Cajas habló con el actor y después de hablar con Antonia, dijo que había indicado al actor como había que facturarlo, indicándole que no se cobraba el corte a los empleados y si a los clientes. El actor indicó que el error era que había deducido el corte y que su jefe así se lo había indicado y se lo había autorizado; como indica el testigo Carlos Daniel, el actor en aquel momento no sabía lo que le estaban diciendo; posteriormente la jefa de carnicería autorizo que se llevara el género. 4.- Que se acredita que la clave que introdujo el actor para cobrar una de las bandejas, de las tres que se llevó, es la de cuartos de cordero la 586 y la clave del producto que se llevó, costillas de cordero es 588; hecho de conformidad por las partes. 5.- Que conforme a la testifical de Augusto, unos días antes del 3 de Febrero de 2006 la empresa por mediación del Jefe de Personal ofreció al actor una indemnización adecuada y días después del despido le hizo una oferta de 10.000 Euros, que él le comento que era menos de lo que le correspondía y que le dijo el Jefe de Personal que desde la anterior oferta los hechos habían cambiado; la oferta anterior se la había comentado el actor. 6.- Que conforme al documento obrante al folio número 67, en cumplimiento del pacto de Empresa, del acuerdo de la Comisión de seguimiento del mismo, las partes suscriben un documento, en el que la empresa Certifica una serie de Garantías al actor, entre otras garantiza en caso de DESPIDO IMPROCEDENTE que: "Declaro Improcedente por la Jurisdicción Social su despido será Ud. el que opte entre readmisión o indemnización, excepto en los casos en que el despido se efectúe a consecuencia de ofensas verbales o físicas a personas que trabajan en la Empresa, deslealtad, abuso de confianza o fraude en las funciones desempeñadas, embriaguez o uso de drogas durante el servicio, siempre que sean habituales o por originar frecuentes riñas con los compañeros de trabajo". 7.- Que conforme a la confesión del actor, el demandante esta trabajando desde finales de Febrero del 2006 en la empresa GESPA, abonándole un salario de 938 Euros Netos. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Macro Autoservicio Mayorista, S.A., la cual dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MACRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en fecha 31 de mayo de 2.006, recaída en los autos 212/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Pedro Francisco, contra la empresa recurrente en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros".

CUARTO

Por el Letrado D. Ricardo Morante Esteve, en nombre y representación de Macro, Autoservicio Mayorista, S.A., mediante escrito de fecha 29 de junio de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de fecha 13 de marzo de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre en las presentes actuaciones es la dictada por el Tribunal Superior de Cataluña en 19/04/07 [rec. 770/07] y por la que se confirmó la que a su vez había pronunciado en 31/05/06 el Juzgado de lo Social nº13 de Barcelona, declarando improcedente el despido por el que se accionaba y -entre las regladas consecuencias- se atribuía al trabajador el derecho de opción entre ser readmitido o indemnizado.

  1. - En su recurso de casación, la empresa «Macro Autoservicio Mayorista, S.A.» denuncia la infracción del art. 8 del Convenio Colectivo de Empresa [relativo al derecho de opción en el supuesto de declaración judicial de improcedencia del despido] y señala como decisión de contraste la STSJ Andalucía/Málaga 13/03/03 [rec. 130/03]. Cita que cumple el requisito de contradicción que para la viabilidad del presente recurso impone el art. 217 LPL, siendo así que en ambos casos: a) se trata de trabajadores de la misma empresa que son despedidos por idéntica imputación [transgresión de la buena fe contractual]; b) en los dos supuestos se declara la improcedencia del despido: y c) a pesar de ello llegan a diferente resultado tras interpretar el indicado art. 8, pues en tanto que en la recurrida se atribuye el derecho de opción al trabajador [por considerar que no basta la mera imputación de determinadas causas, sino que es preciso su prueba], en la de contraste se confiere a la empresa [por entender que la falta de prueba sobre la causa del despido no afecta al juego de la excepción]. Ciertamente que una exquisita exigencia del requisito hubiese podido llevar a excluir la exigible contradicción, como sugiere el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, porque en el caso de la decisión del TSJ Cataluña la falta imputada estaba huérfana de toda prueba, en tanto que en la resolución del TSJ Andalucía se había acreditado algún incumplimiento, que -pese a todo- se considera no suficiente para justificar el despido, pero esta diferencia no alcanza a situar el contraste en el marco de la rechazable comparación abstracta de doctrinas (entre las últimas, SSTS de 03/11/08 -rcud 3566/07-; 03/11/08 -rcud 3883/07-; 06/11/08 -rcud 4255/07-; 12/11/08 -rcud 2470/07-; y 12/11/08 -rcud 4367/07 -), sino que tiene su traducción en opuestas decisiones judiciales recaídas en procedimientos con sustancial identidad de hechos [en ambos supuestos no se acredita la falta imputada] y no excluye la necesidad de unificar el criterio -ciertamente disonante- seguido ambas decisiones contrastadas.

SEGUNDO

1.- Las indicaciones anteriores ponen de manifiesto que toda la cuestión que en el presente recurso se plantea consiste precisamente en la interpretación que haya de darse al art. 8 del Convenio Colectivo de Empresa, cuyo texto se reproduce literalmente en el contrato del trabajador, y en el que se dispone: «Declarado improcedente por la Jurisdicción Social el despido de un trabajador será éste el que opte entre readmisión o indemnización, excepto en los casos en que el despido se efectúe a consecuencia de ofensas verbales o físicas a personas que trabajan en la empresa, deslealtad, abuso de confianza o fraude en las funciones desempeñadas, embriaguez o uso de drogas durante el servicio, siempre que sean habituales, o por originar frecuentes riñas con los compañeros de trabajo».

  1. - Es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes, lo que confiere especial relevancia a la apreciación llevada a cabo por el Tribunal «a quo» (reproduciendo consolidada doctrina anterior, SSTS de 16/01/08 -rco 59/07-; 27/06/08 -rco 107/06-; y 26/11/08 -rco 95/06 -). Y estos criterios nos llevan a coincidir con el parecer expresado por la sentencia recurrida, pues: a) desde una perspectiva exclusivamente literal, si por «consecuencia» ha de entenderse -conforme al DRAE- el «hecho o acontecimiento que se sigue o resulta de otro», la excepción que transfiere el derecho de opción del trabajador a la empresa no puede entenderse cumplida con la simple imputación de la falta, sino que ha de requerir -por fuerza- la realidad del hecho imputado, con independencia de su valoración; b) atendiendo al criterio finalístico, la interpretación que el recurso sostiene -otorgando los efectos discutidos a la simple acusación de la falta- conduciría al absurdo [argumento ad absurdum, de constante utilización por la Sala: entre las recientes, sentencias de 21/09/06 -rec. 4667/04-; 16/10/06 -rec. 3583/05; 02/07/07 -rec. 1531/06-; 18/04/07 -rec. 1254/06-; 20/09/07 -rec. 3326/06-; y 17/01/08 -rec. 24/07 -] de que fácilmente pudiera burlarse la mejora atribuida por el Convenio Colectivo a los trabajadores, bastando para ello con la formal -gratuita- imputación de cualquiera de las causas de despido excluyentes del beneficio [ofensas, transgresión de la buena fe, drogadicción y riñas], en artificio incluso rechazable por contrario al art. 1.256 CC, que prohíbe dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de las obligaciones; y c) porque la lógica conciliación entre los intereses que el precepto representa, de un lado la estabilidad en el empleo para el trabajador injustamente despedido y de otro la exclusión en plantilla de quien no goza de la confianza empresarial o que con su conducta representa un obstáculo para la convivencia en el centro de trabajo, únicamente puede obtenerse entendiendo que el supuesto que la norma convencional contempla es el de que la causa imputada esté básicamente acreditada pero no tenga entidad suficiente para justificar la decisión extintiva [en aplicación de la doctrina gradualista o por falta de prueba de la sustancialidad infractora por la que se sanciona], siendo inviable para tal desplazamiento de la opción una causa que judicialmente se declara «inexistente».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada; con imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A.» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 19/Abril/2007 [recurso de Suplicación nº 770/07], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria- que en 31/Mayo/2006 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona [autos 212/06 ], a instancia de Don Pedro Francisco y en procedimiento por despido.

Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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