STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:6101
Número de Recurso2153/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales d. Luis Peris Alvarez, en nombre y representación de DON Jose Enrique , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 30 de abril de 2002, formulado por DOÑA Elena y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el recurso de suplicación número 187/02, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de León, de fecha 30 de octubre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Enrique frente a D. Carlos Manuel , DOÑA Elena , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de octubre de 2001, el Juzgado de lo Social número 2 de León dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Enrique frente a D. Carlos Manuel , DOÑA Elena , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre seguridad social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- En fecha 30-11-00 se inició expediente por el actor en solicitud de incapacidad permanente derivada del accidente laboral sufrido el 23-10-99 cuando prestaba servicios como oficial de 1ª albañil en una empresa de construcción. Segundo.- Tramitado el oportuno expediente se dictó Resolución por el INSS en fecha 18-4-01 por la que se resolvía: Denegar la prestación de incapacidad permanente como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente producido el 23-10.1999, por no estar incluido en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social (SIC). Tercero.- Interpuesta Reclamación previa fue confirmada dicha Resolución en su integridad, interponiéndose demanda el 21 de mayo de 2001. Cuarto.- En su día, el hoy actor, y contra los hoy demandados interpuso demanda reclamando prestaciones de I.T. por el accidente de autos. En fecha 23-5-00 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social numero 3 de León que consta a los folios 168 y ss. estableciendo en su fallo entre otros extremos que: `... estimo la demanda presentada por Jose Enrique y declaro que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo sufrido el 23 de octubre de 1999 y tiene derecho a percibir prestación hasta su extinción en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 156.796 ptas. sin perjuicio de las revalorizaciones pertinentes a cuyo pago condeno solidariamente a los codemandados Carlos Manuel y Elena , prestación que deberá anticipar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a los codemandados, condenando también al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL subsidiariamente en su caso ...´ (SIC). Quinto.- Recurrida la anterior resolución fue confirmada en su integridad por la STSCL de 4-12-00 que consta a los folios 64 y ss. Sexto.- El actor a consecuencia del accidente de referencia padece las siguientes dolencias: Ictus isquemico en territorio de arteria cereblal media izquierda con afasia motora severa y hemiplejía espastica derecha. Crisis epilépticas. Limitación para la comunicación oral. Miembro derecho plejicos y espasticos. Séptimo.- La base reguladora de la prestación solicitada y no cuestionada por nadie es de 156.000 ptas. mensuales. Octavo.- El actor de nacionalidad colombiana cuando sufrió el accidente no estaba dado de alta en la Seguridad Social, ni tenia permiso de residencia ni de trabajo". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro que el actor está afecto de incapacidad permanente absoluta derivada del accidente de trabajo sufrido el 23-10- 99 con derecho a percibir pensión en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 156.000 ptas (937.,58 Euros), sin perjuicio de mínimos, mejoras y revalorizaciones legales, a cuyo pago condeno solidariamente a los codemandados Carlos Manuel y Elena , sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la que pudiera alcanzar a la TGSS y, asimismo, sin perjuicio de que por estas dos Entidades, dentro de su respectiva responsabilidad legal anticipen las prestaciones al actor subrogándose en sus derechos para repetir contra los otros dos codemandados individuales condenados solidariamente. Todo ello con efectos iniciales de la fecha señalada en la fundamentación jurídica que se dá por reproducida".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Elena y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de León de fecha 30 de octubre de 2001, en demanda formulada por DON Jose Enrique contra los demandados y recurrentes y contra DON Carlos Manuel sobre INVALIDEZ PERMANENTE derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO y, con revocación de la misma, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la empresa codemandada Elena , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones frente a ellas deducidas en aludida demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de Septiembre de 2001 (recurso 5950/00) y Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 1995 (recurso 627/95).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor articula en dos motivos el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone contra la sentencia de suplicación, que revoca la de instancia condenatoria y, desestima la demanda sobre Invalidez Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

Mediante el primero de los motivos en donde se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 1995, interesa que se aplique el instituto de Cosa Juzgada positiva a tenor del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto que denuncia como infringido en unión del artículo 9.3, de la Constitución Española-, por entender que la situación de Invalidez Permanente Absoluta por la contingencia de accidente de trabajo, está vinculada al reconocimiento por sentencia firme del derecho al subsidio por Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia.

En el segundo motivo para el que elige como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de Septiembre de 2001, también interesa la declaración de Invalidez Permanente Absoluta derivada de la contingencia de accidente laboral, que fue desestimada por la sentencia recurrida por tratarse de un trabajador extranjero no comunitario que carecía de permiso de residencia y trabajo en España cuando sufrió el accidente, por ello excluido del sistema de Seguridad Social y considerado en situación de alta. Se alega para fundamentar este motivo, el principio de igualdad de trato estipulado en los artículos, 1 del Convenio número 19 de la OIT y 14 de la Constitución, y que en la contingencia de accidente laboral ha de considerarse al trabajador extranjero irregular en situación de alta de pleno derecho en Seguridad Social. A tal efecto, denuncia infracción de los artículos, 10.2, 13, 14, 24 y 41 de la Constitución, 2 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1 del Convenio número 19 de 5 de junio de 1925 de la OIT, del apartado 9.1 del Convenio número 143 de la OIT, del Convenio número 97 de la OIT, en relación con la Resolución de la Dirección General de Previsión de 15 de abril de 1968 (BOE de 6 de mayo), de la Recomendación número 151 de la OIT, de los artículos 7, 124.1, 125.3, 126.3 y 138 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en relación con los artículos, 94, 95 y 96 del Decreto 907/66 de 21 de abril, 1.4.b) de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 (BOE de 30 de diciembre), 10.3 del Decreto 2766/67 de 16 de noviembre, 7.c) del Estatuto de los Trabajadores y 15, 18, 26 y 28 de la Ley Orgánica 7/85. Todo ello en relación con los criterios jurisprudenciales que aparecen recogidos en las sentencias de los Tribunales Superiores que cita.

SEGUNDO

Para el requisito de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, son hechos transcendentes en la sentencia impugnada: que el actor de nacionalidad colombiana sufrió el 23 de octubre de 1999 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para los empresarios demandados; que no está dado de alta en la Seguridad Social, ni tenía permisos de residencia y trabajo; que solicitadas prestaciones por Incapacidad Temporal le fueron reconocidas por sentencia del Juzgado de lo Social confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, condenando solidariamente a los codemandados personas físicas, con obligación de anticipo por el INSS y la TGSS, condenados también subsidiariamente.

En lo que se refiere a la primera de las materias debatidas en el recurso -la aplicación del efecto positivo o prejudicial de la Cosa Juzgada-, la sentencia combatida rechaza el motivo porque "la doctrina jurisprudencial que se venía repitiendo en la materia, vincula dicho efecto a lo `resuelto´ en precedente pleito seguido entre las mismas partes, que sea antecedente lógico del objeto del posterior proceso, lo que conlleva a que haya de atenerse a los pronunciamientos del fallo, sin que tal vinculación se produzca respecto de los hechos ni de los fundamentos jurídicos que le sirvieron de soporte". También añade que la sentencia firme invocada para apreciar el efecto de cosa juzgada "... se limitó a resolver sobre la protección a dispensar al actor por la contingencia de Incapacidad Temporal ... y tales declaraciones no pueden entender su eficacia prejudicial al objeto del presente proceso, en el que se demanda la protección por incapacidad permanente derivada del mismo siniestro, ya que tales declaraciones instrumentales de la tutela concreta entonces pedida, no se hicieron con carácter general, y para el futuro ... sino para la concreta protección, entonces dispensada, obviamente distinta de la actual, y lo que es más, relevante, se llegó a ella tras la interpretación y aplicación de normas jurídicas, cuyo posible y razonado entendimiento diferente, no puede quedar vedado al nuevo pronunciamiento ".

En la sentencia de contraste, se trata de trabajadores que fueron objeto de sucesivos despidos al terminar las distintas campañas para las que fueron contratados por una Administración Pública, versando la controversia en la preferencia del llamamiento de los actores sobre otros trabajadores, dado el carácter de fijos discontinuos que se les había reconocido por sentencia firme dictada con ocasión de anteriores campañas y, en relación a ello se dice en la fundamentación jurídica que "... se decidieron en aquel proceso ... los elementos condicionantes comunes a las dos controversias: 1º) el carácter fijo discontinuo de los contratos con exclusión de la interinidad y 2º) la consiguiente preferencia del llamamiento de los actores, y, de acuerdo con la doctrina expuesta, las decisiones adoptadas en estos puntos tienen valor de cosa juzgada en este proceso".

En consecuencia, no existe la identidad necesaria para poder extraer en término de comparación adecuado para apreciar una posible contradicción entre las sentencias, en lo que afecta a la interpretación y aplicación que se debe dar a la institución de cosa juzgada.

En cambio, existe el presupuesto de contradicción en el segundo motivo -no discutido ni en la impugnación del recurso ni en el dictamen del Ministerio Fiscal-, pues en la sentencia de contraste también se trata de trabajador extranjero no comunitario, que carece de permiso de residencia y trabajo y no está de alta en la Seguridad Social, que sufre un accidente de trabajo, a consecuencia del cual reclama el reconocimiento y abono de la prestación de incapacidad permanente y se estima tal pretensión, pronunciamiento distinto del alcanzado por la sentencia combatida.

TERCERO

En el estudio de las censuras jurídicas vertidas en el segundo motivo, es necesario tener presente que el artículo 124 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 prevé en su número 1 que "Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario". A ello añade el número 4 del mismo precepto que "No se exigirán periodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo ..." y, el artículo 125.3 dice que "los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones".

El aludido campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social viene definido en el artículo 7 de la misma Ley, comprendiendo en su número 1 a "los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional" y, se reglamenta en las sucesivas Leyes de Seguridad Social por la aún vigente Orden de 28 de diciembre de 1966. Esta disposición, en el artículo 1.4 establece que "Estarán incluidos en este Régimen General, en cuanto reúnan las condiciones del número 1 de este artículo, excepto la relativa a nacionalidad.- a) Los súbditos de países hispanoamericanos, los andorranos, filipinos, portugueses y brasileños, que residan en territorio nacional, equiparados a los españoles, en los términos y condiciones que cada caso acuerde el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4 del artículo 7,ª de la Ley de la Seguridad Social. En todos aquellos casos en que el Gobierno no haya acordado expresamente los términos y condiciones de equiparación se entenderá existente ésta de forma absoluta. b) Los súbditos de los restantes países que residan en territorio español, en cuanto así resulte de lo que se disponga en los Convenio o Acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuantos les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. La reciprocidad se entenderá reconocida, en todo caso, respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional".

La ratificación por España mediante Instrumento de 23 de febrero de 1967 (BOE de 7 de junio), del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo número 97 sobre trabajadores migrantes (revisado) 1949, que fija los términos en que dichos trabajadores han de ser equiparados a los nacionales en materia de Seguridad Social, determinó la Resolución de la Dirección General de Previsión de 15 de abril de 1968, que indica en su número 1 que a los efectos del artículo 7 de la Ley de Seguridad Social, quedarán equiparados a los españoles, en los términos y condiciones que señalan en los apartados siguientes: "b) Los súbditos de países hispanoamericanos, los andorranos, filipinos, portugueses y brasileños que residen en territorio español y estén comprendidos en las categorías de trabajadores a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, en los términos y condiciones que en cada caso acuerde el Gobierno y, en forma absoluta, en todos aquellos en que el Gobierno no haya acordado expresamente dichos términos y condiciones.- c) Los súbditos de países no enumerados en el apartado anterior y que estén comprendidos en las categorías de trabajadores a que se refiere el párrafo segundo del apartado a) en cuanto así resulte de los convenios o Acuerdos ratificados o suscritos al efecto o les sea aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida, entendiéndose, en todo caso reconocida la reciprocidad respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional".

El citado Convenio relativo a los trabajadores migrantes, nº 97, establece en su artículo 6 que "Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren legalmente en su territorio, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relación con las materias siguientes: ... b) la seguridad social (es decir, las disposiciones legales relativas a accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, ...)". Precepto que ha de entenderse complementado por la Recomendación nº 151 sobre los Trabajadores migrantes, en cuanto dispone en su apartado 8.3, que "Los trabajadores migrantes cuya situación no sea regular o no haya podido regularizarse deberán de disfrutar de la igualdad de trato, tanto para ellos como sus familias, en lo concerniente a los derechos derivados de su empleo o empleos anteriores en materia de remuneración, seguridad social ...".

Por su parte, el Convenio relativo a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de indemnización por accidentes de trabajo, nº 19 de la OIT, que fué ratificado por Colombia (país de origen del actor), en 1993 y por España por Decreto Ley de 24 de marzo de 1928 dispone, en su artículo 1.1 que "Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado, y que fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes de trabajo".

La conjunción de todas estas normas determina la reciprocidad a que se refiere el artículo 7.4.2º de la Ley General de la Seguridad Social, para gozar de la protección de este sistema a los efectos de la contingencia de accidente de trabajo.

Incluso la sentencia de la Sala 4ª (contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 1976, nos dice "Que en la Base 2ª de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, expresamente se incluyen en el campo de aplicación `a los súbditos de los restantes países´ y `se estará a lo que disponga en los Convenios o Acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida´, principio, éste, de reciprocidad que tiene su natural anclaje en el ámbito de las normas rectoras de puro Derecho Internacional, reconocido en el campo de la Seguridad Social y recogido también en el art. 7-4, último inciso del mismo, Decreto 907/1966, de 21 de abril, por el que se aprobó el texto articulado I de la Ley de Bases antes citada, cuya efectividad y eficacia jurídica fue objeto de aplicación y desenvolvimiento por la resolución de la Dirección General de fecha 15 de abril 1968, que en su apartado 1-a dispone que `Los trabajadores inmigrantes que se encuentran legalmente en el territorio español, sin discriminación de la nacionalidad, raza, religión o sexo, sin perjuicio de lo establecido en Convenios o Acuerdos Internacionales para la conservación de derechos adquiridos o en curso de adquisición´ se equiparan a los españoles y aún cuando la referida resolución es puesta en duda respecto a su valor y eficacia, hemos de tener en cuenta que la Orden de 28 diciembre 1966, dictada al amparo de lo prevenido en la Disposición Final Tercera del Decreto 907/1966, de 21 de abril, en su art. 1.º 4, b) inciso último, dispone que `La reciprocidad se entenderá reconocida, en todo caso, respecto de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales´, ahora bien, la equiparación a los españoles se deriva de lo acordado en el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo núm. 97, sobre trabajadores migrantes, ratificado por España mediante Instrumento de 23 febrero 1967, de modo que a los efectos de lo dispuesto en el art. 7.º de la Ley de Seguridad Social de 21 abril 1966, los extranjeros, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, se equiparan a los españoles, y esta situación perfectamente definida, nos conduce a la desestimación de la demanda en base a la aplicación no solo del principio reconocido de reciprocidad tácita, sino a las normas de carácter expreso expuestas anteriormente".

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de 4/2000, de 11 de enero, la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2003 (recurso 008/4217/02), señala que "el art. 106.1 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que la obligación de cotizar se inicia con la prestación de servicios por cuenta ajena, precepto determinante de que la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal (Sentencia de 2 de diciembre de 1998, recurso de apelación número 9978/1992) haya declarado la obligatoriedad de cotizar por los extranjeros que presten servicios sin las correspondientes autorizaciones y permisos. Por lo tanto el contrato de trabajo del extranjero no autorizado no es, en la actual legislación un contrato nulo. Y, siendo ello así no puede verse privado el trabajador de una protección que, en nuestro sistema de relaciones laborales, es inherente al contrato de trabajo y así lo ha sido siempre desde la primitiva Ley de Accidentes de Trabajo de 1900".

A tenor de las expuestas normas, que evidencian una tendencia progresiva a la protección social de los emigrantes que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena sin contar con los preceptivos permisos legales, que culmina en las Leyes Orgánicas 4 y 8 de 2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y que responde a las obligaciones que imponen los Tratados y Convenios suscritos por España así como a la declaración de principios rectores de la política social que contiene el artículo 41 de la Constitución, sobre el régimen público de Seguridad Social, se ha de concluir, que el actor se encuentra incluido en el campo de protección de la Seguridad Social, a los efectos de la contingencia de accidente de trabajo, por tratarse de extranjero hispanoamericano, cuya país de origen ratificó el Convenio número 19 de la OIT, pues al estar también ratificado por España obliga a este Miembro a conceder a los nacionales del otro Estado, que fueren víctimas de accidentes de trabajo ocurridos en el territorio de aquél, el mismo trato que otorgue a sus nacionales en materia de indemnización por accidentes de trabajo, lo que conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 y Resolución de la Dirección General de Previsión de 15 de abril de 1968, en su número 1, en relación con el artículo 7.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

CUARTO

Todo lo expuesto determina la estimación del recurso como en tal sentido se manifiesta el dictamen del Ministerio Fiscal, para resolver las cuestiones planteadas en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales d. Luis Peris Alvarez, en nombre y representación de DON Jose Enrique , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 30 de abril de 2002, que casamos y anulamos, resolviendo en suplicación la confirmación de la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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