STS, 2 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:548
Número de Recurso5192/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5192/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Luciano Roch Nadal que actúa como representante procesal de doña Sonia y doña Luisa contra Auto de 8 de junio del 2001 dictado en ejecución de sentencia en el recurso nº 1999/1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Comparece en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, dictado en ocho de junio del dos mil uno, en trámite de ejecución de la sentencia dictada en el proceso 199/1996, dice lo siguiente en su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto considerando correcta la manera de proceder de la Confederación Hidrográfica."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de doña Sonia y doña Luisa se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 5 de julio de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de doña Sonia y doña Luisa se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra el citado auto.

CUARTO

Mediante providencia de 11 de marzo del 2003, la Sección 1ª de esta Sala 3ª, tuvo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por la representación procesal de las actoras, y conforme a las reglas de distribución de asuntos, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sección 6ª.

QUINTO

Recibidas en esta Sección 6ª las actuaciones, y mediante providencia de 23 de abril del dos mil tres se dió traslado del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición, lo que llevó a cabo en tiempo y forma y en el que, entre otras alegaciones, planteaba la inadmisión del recurso por defecto de técnica procesal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para debate, votación y fallo la audiencia del día VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, en cuya fecha se iniciaron las deliberaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 5192/2001, y que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 5 de julio del 2001, doña Sonia y doña Luisa, que actúan representadas por procurador y dirigidas técnicamente por letrado, impugnan el auto del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, con sede en Sevilla) de ocho de junio del dos mil uno, dictado en trámite de ejecución de la sentencia de trece de marzo de 1999, dictada en el proceso 199/1996.

Dicho Auto es del siguiente tenor: «Hechos.- Unico. Teniendo por presentado el anterior escrito de don Pedro Martín Arlandis interponiendo recurso de súplica contra la providencia de 5 de marzo de 2001 en la que se acordaba proceder de acuerdo con lo determinado por la Confederación Hidrográfica no habiendo lugar a lo solicitado en cuanto al ingreso en la cuenta que se indicaba; habiendo dado traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera y recibidas las notificaciones de esta providencia procedemos a resolver el recurso de súplica. Razonamientos Jurídicos.- Primero.- Procede desestimar el recurso de súplica interpuesto. Esta Sala vuelve a insistir que considera correcto el proceder de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir manifestada en distintos informes remitidos a esta Sala. Respecto a la superficie proindiviso, la existencia de varios beneficiarios que pretenden el cobro y la discrepancia entre ellos, obliga a la Administración a la consignación hasta tanto sea resuelta la cuestión o lleguen a un acuerdo sin que sea factible la entrega en su totalidad a alguno de ellos. Tampoco resulta improcedente, respecto de la superficie que corresponde en exclusividad a los actores, la exigencia de presentar cumplimentados los impresos al efecto. La Sala acuerda.- Desestimar el recurso de súplica interpuesto considerando correcta la manera de proceder de la Confederación Hidrográfica».

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en sus alegaciones de oposición al recurso de casación de que estamos conociendo aquí plantea la inadmisión del mismo por defecto de técnica casacional diciendo que no puede confundirse el recurso contra autos (del artículo 87.1 de la Ley 29/1998, que se corresponde con los que enumeraba el artículo 95.1 de la Ley anterior) con el recurso ordinario contra sentencias (del artículo 88.1, correlativo del artículo 95.1 de la ley anterior) y como la parte recurrente apoya los dos motivos de su recurso en el artículo 88.1.d) , el recurso debió ser inadmitido.

Debemos, por tanto, empezar dando respuesta a esta cuestión de inadmisibilidad, pues, de ser estimada el recurso, sin más, decaería.

Pues bien, al respecto debemos decir que como recuerda la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2.003 (recurso 1.237/2.000), «La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999, 27 de julio de 2.001, 11 de septiembre de 1.998) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, los autos recaidos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación. Hemos dicho también (Sentencias entre otras de 3 de julio de 1.995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1.996) que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la misma Ley. Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción- sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.»

TERCERO

En el caso que nos ocupa, y cuando el recurso se prepara, la parte recurrente dijo literalmente esto: «El auto es susceptible de casación de acuerdo con el artículo 87.c) de la Ley jurisdiccional, al ser su cuantía superior a veinticinco millones de pesetas». Hay un error numérico, pues, sin duda, quiere referirse al artículo 86.2.b) que es donde se trata la cuantía exigible. Y añadía que el recurso se basará en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, de la jurisprudencia, y de la doctrina del Tribunal constitucional aplicable. Y pasaba luego a enumerar las normas estatales que habían sido relevantes y determinantes «para acuerdo [sic] del acuerdo recurrido».

En suma no se hace mención expresa del apartado y número del artículo 87 en que apoya su recurso.

Algo semejante ocurre en el escrito del recurso en el que se insiste nuevamente en que el recurso se funda en el artículo 88.1.d) si bien luego dice que el auto impugnado «reúne las condiciones exigidas en el artículo 87.1.c)», sin más, siguiendo luego su argumentación con apoyo en el art. 88.1.d) como si de un recurso ordinario se tratare.

Con esto bastaría para tener que inadmitir el recurso, lo que en el momento procesal en que nos hallamos supone la desestimación del recurso.

CUARTO

Nuestra Sala, sin embargo, en el caso que nos ocupa considera oportuno hacer algunas consideraciones adicionales que demuestran que aunque, tensando al máximo nuestra libertad estimativa, tuviéramos por admisible el recurso de casación que nos ocupa tendríamos que desestimarlo también en cuanto al fondo.

  1. A tal efecto, y para la comprensión del auto impugnado, cuya transcripción hemos hecho en el fundamento primero, importa tener presente que -como hizo notar la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en oficio emitido en el incidente de ejecución que nos ocupa, concretamente en 16 de febrero del 2000- en 7 de abril de 1997 -o sea, cuando todavía se estaba tramitando el pleito principal- las recurrentes solicitaron el levantamiento de los depósitos relativos al justiprecio de las fincas expropiadas, que eran las siguientes:

    1. Las fincas registrales 1427, 1428 y 1429, con una superficie total de 15.630 ptas. m2, en pleno dominio y libre de cargas.

    2. Tres edificaciones pro indiviso, no inscritas en el Registro, cuyos propietarios al parecer (así dice el oficio) no habían comparecido en su totalidad, con una superficie de 1045 m2.

    3. Una zona de 2.294 m2 de usos comunes y edificaciones pro indiviso, no inscritas en el Registro de la Propiedad, y cuyos propietarios al parecer [sic] no han comparecido en su totalidad.

    Asimismo se hace constar en ese oficio que las recurrentes pidieron que se le pagaran las 15.630 m2 de finca en pleno dominio, y que la Abogacía del Estado informó favorablemente esa petición.

  2. Pues bien, este incidente de ejecución se viene alargando porque los recurrentes pidieron primero -y así se hace constar en el informe que envía la Confederación en 20 de mayo del 2000- que se le paguen los 15.630 m2 de la finca en pleno dominio, aunque luego han planteado otra serie de cuestiones que, en parte, contradicen ese planteamiento inicial y que no es del caso especificar aquí, pues a efectos de la resolución de este recurso de casación lo que importa decir es esto:

    1. Lo que subyace en la serie de cuestiones que las recurrentes han planteado durante la ejecución es la errónea creencia de que justipreciar una finca es declarar la propiedad de la misma.

    2. Lo que la Administración hizo y la Sala de instancia da por bueno es aplicar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Expropiación forzosa, complementado, en lo indispensable, por el artículo 51 del Reglamento de dicha Ley, para los casos en que «existiere litigio o cuestión [...] entre el interesado o la Administración» [así en el art. 50 de la Ley] «o entre los interesados» [art. 51.1.b) del Reglamento].

    3. Por lo que nos consta, «litigio» formalizado no hay en este caso (sólo un escrito de 15 de marzo del 2000 dirigido al Presidente de la Sala por cinco interesados pidiendo que se abone a los recurrentes la parte que les corresponda privativamente en tanto no haya acuerdo en la totalidad de los copropietarios, escrito sobre el que la Sala de instancia no se ha pronunciado), pero «cuestión» ciertamente existe, y así lo reconocían de manera concluyente las recurrentes cuando en ese escrito de 7 de abril de 1997 al que hace referencia el citado oficio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. En consecuencia hay que concluir que el auto impugnado en este recurso de casación es conforme a derecho, lo que quiere decir que dicho recurso debemos desestimarlo y así lo declaramos.

QUINTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y habiendo sido desestimado el mismo en su totalidad, y no concurriendo en el caso circunstancia alguna para acordar la exoneración de aquéllas, nuestra Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, impone las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña Sonia y doña Luisa, contra el auto del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2º, con sede en Sevilla), de ocho de junio del dos mil uno, dictado, en trámite de ejecución de sentencia, en el proceso 199/1996.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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