STS 2158/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:8611
Número de Recurso2354/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2158/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que condenó al acusado recurrido Tomás , por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, estando representado el recurrido Tomás por la Procuradora Sra. Díaz Guardamino Diefebruno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2.699 de 1998, contra Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimoséptima) que, con fecha cinco de marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ‹ 69 de Madrid, de la que era cliente, y cobró un pagaré con nº 579842 por importe de 101.798 ptas. El día 13 de marzo de 1.998, en la misma sucursal, ingresó en su propia cuenta para posterior cobro otro pagaré con nº 579843 por importe de 450.721 ptas, que no llegó a hacerse efectiva.

    Ambos pagarés pertenecían a un talonario propiedad de la empresa Hosteleros del Jamón S.A. correspondiendo a su cuenta corriente nº 22707 del Banco de Santander, que había sido sustraído por persona o personas desconocidas días antes, siendo rellenados a nombre del acusado y firmados en el anverso por éste, consignando el acusado en el reverso de uno de ellos su nombre, su firma y el número de Documento Nacional de Identidad, y en el otro su firma.

    El acusado, al tiempo de cometer estos hechos era politoxicómano de larga evolución. »

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    ‹ con la concurrencia de la atenuante de drogodependencia, a las penas de un año de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 200 ptas. (36.000 ptas) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que resulte impagada, con imposición al condenado del pago de las costas procesales.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.»

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del artículo 77 del Código Penal respecto a los delitos de falsedad (392) y estafa (248 y 250.3º).

  5. - La representación del recurrido Tomás se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En decisión no discutida en casación, el Tribunal de instancia ha entendido que la conducta del acusado Tomás es constitutiva de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación al 390.1.2º y 74.1 del Código Penal, y de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3º del citado Código.

La discrepancia se produce en orden a la sanción de dichos delitos, ya que mientras la Sala a quo entiende que el subtipo agravado de estafa realizado mediante pagaré falso está en concurso de leyes respecto al delito de falsedad continuada, al que por su mayor gravedad absorbe, el Ministerio Fiscal, que formula este recurso por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estima que se trata de dos delitos autónomos, en relación de medio a fin, que no constituyen un concurso de leyes sino de delitos, al que es aplicable el artículo 77 del Código Penal.

Ya hemos tenido ocasión de repetir que "en la jurisprudencia y en la doctrina se han barajado tres distintas posibilidades para resolver esta difícil cuestión.

La primera estimaba que estabamos únicamente ante un delito de estafa agravado por realizarse mediante pagaré (artículo 250.1.3º).

La segunda consideraba que se trataba de un concurso de delitos entre la falsedad en documento mercantil del artículo 392 y la estafa básica del artículo 248.

La tercera entendía que efectivamente existía un concurso de delitos, pero entre la falsedad documental y la estafa agravada del artículo 250.1.3º.

Esta última postura es la que adoptó el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reunida el 8 de marzo de 2002, en base, entre otros, a los siguientes argumentos:

- La falsedad documental no debe ser absorbida por la estafa agravada, sino que debe entrar en concurso con ella, ya que de otro modo se beneficiaría injustificadamente al falsificador.

- Con el concurso de delitos no existe problema de bis in idem, ya que mientras el tipo agravado de estafa protege el patrimonio y la seguridad del tráfico mercantil, la falsedad de documentos de esta naturaleza defiende la fé pública.

- Los delitos de falsedad y estafa contemplan el cheque desde dos distintas perspectivas. El primero como objeto de la acción falsaria, y el segundo como medio para producir el engaño. Situación semejante a la que surge con el arma en los delitos de tenencia ilícita de la misma y robo con ella utilizada".

Por tanto es la postura del Ministerio Fiscal la que se ajusta a lo acordado en el citado Pleno, que esta Sala sentenciadora respeta, por lo que entendemos que efectivamente existen dos delitos que deben ser sancionados de acuerdo con el artículo 77, ya que la falsificación de los documentos mercantiles ha sido el medio necesario empleado para cometer la estafa.

SEGUNDO

Atendiendo ahora al problema de la penalidad es de observar que en lo que a las penas privativas de libertad se refiere:

- El delito de falsificación de documento mercantil está sancionado con la pena de seis meses a tres años de prisión (artículo 392).

Al tratarse de delito continuado, dicha pena debe imponerse en su mitad superior, de un año y nueve meses a tres años (artículo 74.1).

- El delito de estafa cualificado por realizarse mediante pagarés ficticios, está sancionado con la pena de uno a seis años de prisión.

Por concurrir una atenuante dichas penas se impondrían en su mínima extensión, valorando también las circunstancias del hecho y del acusado, es decir, un año y nueve meses por el delito de falsedad de documento mercantil continuado y un año por el delito de estafa agravada.

Lo que resulta más favorable que penar el delito de mayor gravedad -estafa- en su mitad superior, ya que ello implicaría la imposición de tres años y seis meses de prisión.

Razones por las que el Motivo Unico del recurso del Ministerio Fiscal debe ser parcialmente estimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Unico, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, con fecha cinco de marzo de dos mil uno, en causa seguida al acusado recurrido Tomás por delito de estafa, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, con el número 2.699 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Decimoséptima, por delito de estafa, contra el acusado Tomás , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cinco de marzo de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la de casación, y especialmente estos últimos tanto respecto a los delitos cometidos como a la forma de sancionarlos.

Se condena al acusado Tomás :

Como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogodependencia a la pena de un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa.

Como autor de un delito de estafa también ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogodependencia, a las penas de un año de prisión y multa de seis meses.

Penas que sustituyen a la impuesta en la sentencia de instancia; manteniéndose los pronunciamientos de é

sta respecto a cuota de las multas, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, costas y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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