STS, 29 de Diciembre de 1988

PonenteFrancisco Morales Morales
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres. como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Luisa Velasco Cerezo, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, asistido del Letrado don Antonio Hernández Alvarez Cienfuegos de la Fuente, en el que han sido recurridas doña Mercedes Velasco Cerezo, representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea. asistido del Letrado don Mariano Gallego

Barrero, doña Mercedes Mena Velasco, representada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero y asistida del Letrado don Mateo José Rodríguez Gómez, don Celso López Cidoncha y don Julián Cebrián Cerezo, quienes no han comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Teresa Cidoncha Olivares, en representación de doña María Luisa Velasco Cerezo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Mercedes Velasco Cerezo, doña Mercedes Mena Velasco, don Celso López Cidoncha y don Julián Cebrián Cerezo, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se declare: A) Que mi representada, doña María Luisa Velasco Cerezo, es acreedora reconocida de la herencia de doña Mercedes Cerezo Cidoncha sin perjuicio de sus derechos de heredera o coheredera legítima de la causante, en su caso y en consecuencia no debe de llevarse a efecto la partición o adjudicación de la herencia hasta que no la sean pagadas las deudas que en derecho le corresponden la de 1.779.345 pesetas, la diferencia de valor de las edificaciones de la finca dividida de la testadora sobre la finca de la actora. B) Que referidas cantidades le son debidas y han de serles pagadas de la siguiente forma: por la Sra. Velasco Cerezo y los demás demandados, en la calidad que son. solidariamente la de 1.779.345 pesetas, con más los intereses legales hasta el día del pago desde el día de celebración del acto de conciliación; en cuanto a la que resulte de valor diferencial de las edificaciones de las dos partes divididas de la finca matriz, mancomunadamente, por la Sra. Velasco y la Sra. Mena o los albaceas o. alternativamente, por la Sra. Mena o los señores albaceas; o, alternativamente, por los señores albaceas, con más los intereses legales hasta el día de su pago, cuya cantidad está del valor diferencial se hallará en ejecución de Sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por ello, debiendo la Sra. Velasco permitir y facilitar el acceso a su finca de las personas necesarias que se dignen para valoración de las construcciones existentes en la misma, previo el examen que estimen necesario, con expresa condena a los demandados por imperativo legal y por su desafiante y obstinada temeridad. Admitida la demanda y emplazadas las demandadas doña Mercedes Velasco Cerezo, doña Mercedes Mena Velasco, don Celso López Cidoncha y don Julián Cebrián Cerezo, compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Almeida, que contestó a la demanda por don Celso López Cidoncha y don Julián Cebrián Cerezo, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la misma, condenando a la actora al pago de las costas que se acusen en este juicio por su manifiesta temeridad y mala fe. Por doña Mercedes Velasco Cerezo el mismo Procurador contestó a la demanda, oponiéndose a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se desestima todos los pedimentos, absolviendo a mi representada con expresa condena de la actora al pago de las costas que se causen por su temeridad y mala fe, y al pago o devolución de la cantidad en que resulten valoradas las 3.16 hectáreas propiedad de mi representada. Igualmente a pagar a mi representada la cantidad de 1.120.737 pesetas correspondientes a la mitad del valor de la donación recibida por las supuestas diferencias del valor entre las fincas. También será condenada a pagar las 1.76 hectáreas correspondientes a la diferencia inicial entre las donaciones, valor que será fijado en período de ejecución de Sentencia. Con reconvención y por doña Mercedes Mena Velasco el mismo Procurador contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia que desestime la demanda con imposición de las costas del juicio a la demandante. Por la demandante se contestó a la reconvención. Conferido traslado a la parte actora para que contestase a lareconvención formulada doña Mercedes Velasco Cerezo, ésta lo verificó con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado resolviera la reconvención en el sentido de desestimar la misma con expresa imposición de costas. Convocadas las partes a la comparecencia que determina la Ley ésta tuvo lugar en su día sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada de pertinente con resultado que obra en autos y unidas a los autos las pruebas practicadas quedaron éstas de manifiesto a las partes para que hiciesen un resumen de las pruebas, quedando los autos listos para Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Don Benito dictó Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora doña María Teresa Cidoncha Olivares, en nombre y representación de doña María Luisa Velasco Cerezo, contra doña Mercedes Velasco Cerezo, representada por el Procurador Sr. Almeida Sánchez y doña Mercedes Mena Velasco. representada por este último Procurador, igualmente, debía de condenar y condenaba a doña Mercedes Velasco Cerezo a satisfacer a la actora la cantidad de 3.267.617 pesetas, más los intereses legales desde el fallecimiento de la madre de ambas litigantes, es decir, el día 31 de octubre de 1985, en concepto de compensación de las diferentes valoraciones de las edificaciones existentes en las fincas que ambas recibieron de su madre, y que debía de condenar y condenaba a doña Mercedes Mena Velasco como heredera de doña Mercedes Cerezo Cidoncha como albaceas testamentarios de ésta, a satisfacer a la actora la cantidad de 912.345 pesetas en base al reconocimiento de deuda efectuada por la causante en fecha 13 de junio de 1967, más el interés del 7 por 100 anual desde la referida fecha hasta la de fallecimiento de la deudora (31 de octubre de 1985) y el legal desde entonces: así como los gastos realizados por la actora para la extinción del usufructo vitalicio que recaía sobre la finca donada en nuda propiedad por la causante, con los intereses legales desde la fecha de realización de tales gastos, y que debía absolver y absolvía a los mencionados demandados de los demás pedimentos contenidos en la demanda, y que desestimando la reconvención formulada por doña Mercedes Velasco Cerezo, debía de absolver y absuelvo a la hermana doña María Luisa de satisfacer las cantidades y devoluciones contenidas en la reconvención; todo con imposición de las costas a los demandados y las de reconvención a la actora reconvencional.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante doña María Luisa Velasco Cerezo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador don Fernando Lean Ocuan. en nombre y representación de doña María Luisa Velasco Cerezo, y acogiendo parcialmente los formulados, por las representaciones de doña Mercedes Velasco Cerezo y doña Mercedes Mena Velasco. contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Don Benito de fecha 9 de septiembre de 1986. en los Autos de menor cuantía a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido estricto, de absolver a doña Mercedes Velasco Cerezo de la petición articulada contra ella, por la actora, en el suplico de la demanda, referente a la compensación de las diferentes valoraciones de las edificaciones exitentes en las fincas, que ambos recibieron de su madre, y a doña Mercedes Mena Velasco y los albaceas testamentarios, don Julián Cebrián Cerezo y don Celso López Cidoncha, del pago de los gastos realizados por la actora la finca donada en nuda propiedad por la causante, más los intereses legales desde la fecha de realización de tales gastos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en la primera instancia, manteniendo en consecuencia todos los demás extremos de la resolución recurrida y sin hacer condena en costas en esta instancia, respecto de las causadas por dos de los recursos y con la expresa imposición de costas respecto del que se rechaza.»

Tercero

El día 1 de julio de 1987, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de doña María Luisa Velasco Cerezo, ha interpuesto recurso de casación, contra Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida, por violación, el art. 1.281 del Código Civil, en relación con el 806 y 807 del mismo cuerpo legal. Combatimos en este primer motivo de casación el pronunicamiento de la Sentencia recurrida que, revocando al del Juzgado de Primera Instancia en este particular, absuelve a doña Mercedes Velasco Cerezo, hermana de la actora, de la petición articulada por ésta «referida» a la compensación de las diferentes valoraciones de edificaciones existentes en las fincas, que ambas recibieron de su madre. Segundo.-Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la Sentencia recurrida, por violación, el art. 1.286 del Código Civil en relación con el 1.137 y 1.145 del mismo cuerpo legal. Constituía una de las prestensiones fundamentales de la demanda la reclamación de una deuda solidaria establecida y reconocida por su hermana doña Mercedes Velasco Cerezo y su madre doña María Mercedes Cerezo Cidoncha (solidariamente) frente a la actora doña María Luisa Velasco Cerezo consistente en el pago, por una u otra de aquéllas, de la cantidad de 912.345 pesetas, más los intereses del 7 por 100 desde el 13 de junio de 1967. Dado que la madre de la actora había fallecido ya la reclamación ahora se articulaba frente a su hermana, como deudora solidaria por sí misma, y frente a la hija de ésta doña Mercedes Mena Velasco, como instituida heredera de la herencia de doña Mercedes Cerezo Cidoncha, fallecida, y los albaceas testamentarios en su calidad de administradores de la herencia. Tercero.-Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por violación, la jurisprudencia contenida en las Sentencias que se citaron por virtud de la cual es preciso instar y obtener la declaración jurisdiccional de nulidad del título obligacional para oponer a la acción del acreedor la inexistencia o ineficacia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama. Cuarto.-Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por violación, el art. 1.082 del Código Civil. Una de las pretensiones deducidas en la demanda causante de estos autos, contenida en el pedimento primero (o correspondiente a la letra A) de su suplico era el de que se declarase que al ser doña María Luisa Velasco Cerezo acreedora reconocida de la herencia de doña Mercedes Cerezo Cidoncha, sin perjuicio de sus derechos de heredera o coheredera legítima de la causante (cuya declaración también se instaba) «no debe llevarse a efecto la partición o adjudicación de la herencia hasta que no le sean pagadas las deudas que en derecho le corresponden», alguna de las cuales se reconoce y declara por la propia sentencia recurrida.

Cuarto

Admito el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12 de diciembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso de que este recurso dimana, promovido por doña María Luisa Velasco Cerezo contra su única hermana doña Mercedes, de iguales apellidos; su sobrina, hija de ésta, doña Mercedes Mena Velasco, en su calidad esta última de única heredera testamentaria de su abuela, madre de aquéllas, doña Mercedes Cerezo Cidoncha, y contra don Julián Cebrián Cerezo y don Celso López Cidoncha, en su concepto de albaceas testamentarios de dicha causante, recayó, en grado de apelación. Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, que, en lo que aquí interesa, por haber sido únicamente traído a esta vía casacional, contiene un triple prenunciamiento en su fallo: a) Absuelve a doña Mercedes Velasco Cerezo del pedimento contra ella formulado por su hermana, doña María Luisa, referente a la compensación de las diferentes valoraciones de las edificaciones existentes en las fincas que ambas recibieron por donación de su madre, doña Mercedes Cerezo Cidoncha, en cuyo extremo la referida Sentencia revoca la de primer grado, que había estimado el

expresado pedimento; b) Condena a doña Mercedes Mena Velasco, como única heredera de su abuela, doña Mercedes Cerezo Cidoncha, y a don Julián Cebrián Cerezo y don Celso López Cidoncha, como albaceas testamentarios de dicha causante, a que paguen a doña María Luisa Velasco Cerezo la cantidad de 912.345 pesetas más el interés del 7 por 100 anual desde el 13 de junio de 1967 hasta la fecha del fallecimiento de doña Mercedes Cerezo Cidoncha (31 de octubre de 1985) y el legal desde entonces, en cuyo pronunciamiento son coincidentes las Sentencias de ambas instancias; c) Con idéntica conformidad, las dos expresadas Sentencias desestiman el pedimento formulado por la actora, aquí recurrente, doña María Luisa Velasco Cerezo, de suspensión de la partición de la herencia de su madre hasta que le sean pagados los créditos que reclama.

Segundo

Como de los cuatro motivos a través de los cuales doña María Luisa Velasco Cerezo instrumenta el presente recurso de casación contra la expresada sentencia de la Audiencia, el articulado en primer lugar se encamina a combatir el primero de los ya enumerados pronunciamientos del fallo recurrido, los dos siguientes tienden a impugnar el segundo de los citados pronunciamientos y el cuarto y último motivo tiene como objeto impugnatorio el tercero de tales pronunciamientos, para dotar de la exigible e indispensable claridad el estudio y resolución de dichos cuatro motivos, se hace necesario exponer separadamente, y en su momento oportuno, los distintos hechos que integran el sustrato o basamento de cada uno de los referidos pronunciamientos del fallo recurrido.

Tercero

El primero de tales pronunciamientos tiene como soporte fáctico los siguientes hechos incuestinados: a) Doña Mercedes Cerezo Cidoncha, en estado de viuda de don Felipe Velasco González, de cuyo matrimonio no tuvo más descendencia, en primer grado, que las dos hijas que aquí litigan, doña María Luisa y doña María Mercedes Velasco Cerezo, mediante escritura pública de fecha 13 de junio de 1977, autorizada por el Notario de Badajoz don Ángel Pérez Fernández, con el número 1.123 de su protocolo, donó a sus referidas hijas los siguientes inmuebles: A doña María Luisa, la nuda propiedad de la finca denominada «La Encinilla», de 34,5120 hectáreas de extensión, y del resto de la finca denominada «Retamalejq», de 81,6320 hectáreas, cuyas fincas se describen en la expresada escritura pública que, además de donación, lo fue también de segregación y agrupación de fincas; y a doña Mercedes, la nuda propiedad de la finca llamada «Dehesa de las Yeguas de doña Mercedes y Retamalejo», de 114,3880 hectáreas de extensión, que igualmente se describe en la citada escritura pública; b) en la misma fecha del otorgamiento de dicho instrumento público (13 de junio de 1977), doña Mercedes Velasco Cerezo suscribió un documento privado en el que, después de reconocerse deudora a su hermana doña María Luisa de la cantidad de 2.241.475 pesetas, por la diferencia de valor existente entre las fincas que, respectivamente, habían recibido por donación de su madre, según se ha dicho en el apartado anterior, se decía que el apartado 5.° de dicho documento privado lo siguiente: «Que al no haberse valorado al día de la fecha los edificios existentes en las fincas, la cantidad en este documento expresado como deuda será rectificada a tenor del resultado de esta valoración de las edificaciones que decimos»; c) Habiendo doña Mercedes Cerezo Cidoncha hecho otra donación a su hija doña María Luisa, con la que ésta se consideraba compensada en la diferencia de valor expresada en el apartado anterior, existente entre las fincas donadas, las dos hermanas suscribieron un documento privado, de fecha 8 de mayo de 1979, por el que anularon y dejaron sin efecto alguno el de 13 de junio de 1977, ya referido en el apartado anterior, en lo referente a la deuda de 2.241.475 pesetas que en el mismo reconocía doña Mercedes Velasco Cerezo en favor de su hermana doña María Luisa, pero, además, en el expresado documento privado de fecha 8 de mayo de 1979 agregaron lo siguiente: «4.° Como quedan sin valor las edificaciones existentes en ambas fincas, objeto de la donación de 13 de junio de 1977, y a las que se refiere el apartado 5.° del documento anulado por el presente, ambas partes se comprometen, en este acto, a compensarse en la medida que resulte, en el caso de que exista diferencia de valor entre las partes donadas por causa de estas edificaciones, del caudal de la herencia o bien en la forma que pacten en el momento de la consolidación dominical»; d) En su testamento abierto de fecha 15 de enero de 1981,

autorizado por el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez (con el núm. 66 de su protocolo), que era el vigente en la fecha de su fallecimiento (31 de octubre de 1985). la testadora doña Mercedes Cerezo Cidoncha, en lo que respecta al punto concreto que aquí estamos examinando, dispuso lo siguiente: «Tercero.-Lega, y, en su caso, mejora, a la hija María Luisa el piso de la testadora sito en la calle Federico Anaya de la ciudad de Salamanca para compensarla de la diferencia en menos valor de las fincas rústicas a ella donadas, en relación a las de la otra hija María de las Mercedes, por razón de las edificaciones existentes en las de ésta y de las que carecen las de aquélla (donaciones solemnizadas en escritura de 13 de junio de 1977 ante el Notario de Badajoz, don Ángel Pérez Fernández), y en pago de la deuda de 900.000 pesetas más los intereses que la testadora junto con su hermana tiene reconocida a favor de María Luisa. Este legado queda sujeto expresamente a la condición de que la hija María Luisa se dé por compensada en las mencionadas diferencias de valor, renunciando a reclamar cualquier diferencia derivada de los actos citados, a que de entablar cualquier reclamación, será nulo el anterior legado y, por el contrario, el piso citado de Salamanca, sito en la calle Federico Anaya. quedará legado a la hija María de las Mercedes»; e) Habiendo renunciado al referido legado doña María Luisa Velasco Cerezo promovió el proceso del que este recurso dimana con la pretensión, entre otras, de que se condena a su hermana doña Mercedes y a los demás demandados a pagarle la diferencia de valor existente entre las fincas donadas, por razón de las edificaciones que existen en las de doña Mercedes y de las que carecen las de ella, en cuyo proceso recayó Sentencia de la Audiencia, por la que. revocando la del Juez en este punto concreto, desestimó la pretendida pretensión.

Cuarto

A combatir el expresado primer pronunciamiento de la sentencia recurrida se encamina, como ya se dijo, el primer motivo del recurso, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que la recurrente doña María Luisa Velasco Cerezo denuncia infracción «por violación del art. 1.281 del Código Civil, en relación con los 806 y 807 del mismo Cuerpo legal». Al no haber sido cuestionada en este litigio la validez del testamento de doña Mercedes Cerezo Cidoncha. en cuya cláusula primera declara que «reconoce expresamente haber hecho en vida unas donaciones a sus hijas María de las Mercedes y María Luisa, siendo el valor de los bienes donados muy superior al que figuran en las respectivas escrituras, de modo que cubren con exceso las legítimas de dichas hijas, a las que se imputan y el exceso a los tercios de mejora y libre disposición, por lo que no tienen nada que reclamar por perjuicio de legítima», y excluida, por tanto, la aplicabilidad a este supuesto litigioso de los arts. 806 y 807 del Código Civil, que la recurrente invoca como infringidos, ya que el tema aquí debatido no afecta en modo alguno a la condición de legitimarias, respecto de su madre, de doña Mercedes y doña María Luisa Velasco Cerezo, las cuales, como se dice expresamente en la transcrita cláusula testamentaria, que nadie ha impugnado, ya recibieron, por donación «inter vivos» de su referida madre, bienes que cubren con exceso sus respectivas legítimas en la herencia de ésta, a cuyo pago, por voluntad de la testadora, han sido imputados los bienes donados, la única cuestión que se somete a revisión casación a través de este motivo es la atinente a la interpretación que deba corresponder al apartado 4.° que ha sido transcrito literalmente en el fundamento anterior, del documento privado de fecha 8 de mayo de 1979. estipulado por las dos referidas hermanas, y en el que se dice que «ambas partes se comprometen, en este acto, a compensarse en la medida que resulte, en el caso de que exista diferencia de valor entre las partes donadas por causa de estas edificaciones, del caudal de la herencia o bien en la forma que pacten en el momento de la consolidación dominical». La Sala de apelación, en plena discordia en este punto concreto con el criterio exegético del órgano de primer grado, ha entendido que dicho apartado 4.° del citado documento ha de ser interpretado en el sentido de que la obligación contraída por ambas hermanas de compensación por la diferencia de valor de las edificaciones existentes en las fincas que habían recibido por donación de su madre quedaba supeditada a la doble condición suspensiva, «de un lado, que su causante las nombrase herederas

y que el caudal de la herencia fuera suficiente para cubrir el crédito de una u otra, y de otro lado, que practicasen «sic» en el momento de la consolidación dominical la forma de cancelar esa presunta y posible deuda» y que al no haberse cumplido dichas condiciones supensivas «puesto que el caudal o remanente hereditario ha ido a parar a una tercera persona» y «no se ha convenido nada sobre la forma de abonar ese crédito que se ha acreditado corresponde a la hermana demandante en la fecha de la consolidación dominical, esto es al fallecimiento de su madre», entiende la Sala de instancia que ha de concluirse que «la obligación se tiene por inexistente y la acreedora pierde todos sus derechos», cuya tesis o conclusión hermenéutica no puede ser aceptada, por las siguientes razones: a) Porque una cosa es el pacto acerca de la existencia o reconocimiento de una deuda y otra distinta es el relativo a la forma en que haya de verificarse el cumplimiento o pago de la misma, y con relación al primero de ellos, atendiendo a la literalidad del mencionado pacto, cuyo criterio interpretativo es prevalente sobre todos los demás cuando los términos de un contrato son claros, conforme establece el párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil y tiene declarado esta Sala (Sentencias de 27 de marzo de 1984 y 26 de noviembre de 1987. entre otras), no ofrece duda alguna de que la intención de ambas hermanas fue la de quedar obligadas a compensar entre ellas la diferencia de valor que, por razón de las expresadas edificaciones, pudiera existir entre las fincas que habían recibido por donación de su madre, si bien relegaron la forma y el momento de cumplimiento de dicha obligación, pura e incondicionalmente contraída, para hacerlo con el caudal de la herencia de su madre o bien en la forma que pactaran en el momento de la consolidación dominical, sin que el hecho de no haber podido utilizarse ninguna de las dos expresadas formas de cumplimientos (la primera, por no haber sido instituidas herederas por su madre ninguna de las dos citadas hermanas, que, como antes se ha dicho, ya habían recibido en vida de aquélla sus respectivas legítimas, y la segunda, por haberse opuesto doña Mercedes a pactar con su hermana doña María Luisa la forma en que debería realizarse la expresada compensación) pueda privar de eficacia a la mencionada obligación primaria, pura e incondicional, b) Porque esta interpretación, por otro lado, es la plenamente concorde con la voluntad de la madre, la cual, con su persistente y reiterado deseo de dar un trato igualitario a sus dos hijas y, por ello, conocedora, desde la fecha misma (13 de junio de 1977) en que les donó las expresadas fincas, de la obligación por parte de su hija doña Mercedes de compensar a su hermana doña María Luisa en la diferencia de valor entre las fincas donadas, por razón de la edificaciones existentes en las de aquélla, de las que carecían las de ésta, en la cláusula tercera de su propio testamento (que también hemos transcrito en el Fundamento anterior), y con el elogiable propósito de evitar, en lo posible, todo enfrentamiento judicial entre sus dos únicas hijas, legó a doña María Luisa el piso de Salamanca, a que se refiere la citada cláusula testamentaria, pero, al mismo tiempo, previo que su referida hija pudiera persistir en su reclamación, como así ha ocurrido, para cuyo supuesto, reconociendo implícitamente que, en dicho caso, la obligada al pago de tal diferencia sería su hija doña Mercedes, ordenó que pasara a ésta el mencionado legado. Por ello, y si bien es doctrina pacífica de esta Sala, por reiterada y constante (Sentencias de 13 de febrero y 31 de diciembre de 1986, 1, 4 y 7 de abril y 15 de diciembre de 1987, entre otras muchas) la de que la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de Instancia, ello es. según la expresada doctrina jurisprudencial, siempre que tal labor hermenéutica no haya incidido en exégesis desorbitadas o arbitrarias que sean ilógicas y contrarias al sentido de los textos o cláusulas sometida a interpretación, que es. según se desprende de todo lo anteriormente razonado, lo ocurrido en el presente caso con la interpretación realizada por la Sala de apelación, pues de la literalidad del apartado 4.° del citado documento de 8 de mayo de 1979. puesto en relación con la cláusula tercera del testamento de la madre de las hermanas litigantes, aparece claramente, como ya se ha dicho, la existencia, eficacia y exigibilidad de la obligación cuestionada, como así lo había entendido el Juez de Primera Instancia en su Sentencia, todo lo cual ha de llevar aparejado el acogimiento del primero motivo que acaba de ser examinado.

Quinto

Los hechos que integran el soporte fáctico del segundo de los ya expresados pronunciamientos de la sentencia recurrida son los siguientes: a) Én 22 de marzo de 1977, doña Mercedes Cerezo Cidoncha compró la casa sita en el núm. 20 de la calle Miguel Arias, de la ciudad de Don Benito, por el precio de 912.345 pesetas, cuya casa la donó posteriormente a su hija doña Mercedes Velasco Cerezo, b) En 13 de junio de 1977, en presencia de Notario, doña Mercedes Cerezo Cidoncha y sus dos hijas doña Mercedes y doña María Luisa suscribieron un documento privado (folio 8 de los autos), en el que, después de exponer lo referente a la adquisición de dicha casa y la entrega de la misma por doña Mercedes Cerezo Cidoncha a su hija del mismo nombre, estipularon lo siguiente: «Que deseando, de común acuerdo con su hija Mercedes, ocupante de dicha casa, compensar a la otra de sus dos únicas hijas, María Luisa Velasco Cerezo, de este beneficio hecho a la primera, por medio del presente documento se declaran deudoras para con su hija y hermana, respectivamente, María Luisa Velasco Cerezo, de forma solidaria, de la expresada cantidad de 912.345 pesetas, precio de la compraventa, más el interés anual del 7 por 100 de esta cantidad, desde la fecha de la compraventa obrante en la escritura a que se ha hecho referencia hasta el día en que se haga efectiva la cantidad principal con los intereses devengados, siendo el último día del término para saldar referida deuda la del fallecimiento de la madre de ambas hijas.» c) En el proceso del que este recurso dimana, promovido por doña María Luisa Velasco Cerezo en petición, entre otros extremos, de la condena de todos los demandados, en forma solidaria, al pago de dicha cantidad y sus interses, recayó sentencia, en grado de apelación, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, por la que, confirmando en este extremo la de primer grado, condena a doña Mercedes Mena Velasco, como heredera única de su abuela doña Mercedes Cerezo Cidoncha, y a don Julián Cebrián Cerezo y don Celso López Cidoncha (aunque estos últimos, no como deudores personales, sino sólo en su calidad de albaceas testamentarios de dicha causante) al pago de la expresada cantidad y sus intereses a la actora y absuelve de dicho pedimento a la codemandada doña Mercedes Velasco Cerezo.

Sexto

A combatir el expresado segundo pronunciamiento de la Sentencia recurrida, en cuanto absolutorio de doña Mercedes Velasco Cerezo, se dirigen, como ya se ha dicho, los motivos segundo y tercero, ambos procesalmente incardinados en el cauce del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por los cuales la recurrente denuncia infracción «por violación del art. 1.286 del Código Civil en relación con el 1.137 y 1.145 del mismo Cuerpo legal» (en el segundo) e infracción «por violación de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citarán por virtud de la cual es preciso instar y obtener la declaración jurisdiccional de nulidad del título obligacional para oponer a la acción del acreedor la inexistencia o ineficacia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama» (en el tercero). En realidad, el verdadero «thema decidendi» que se somete a revisión casacional a través de los dos expresados motivos, entraña únicamente un nuevo problema, además del ya examinado, de interpretación contractual como así lo entendieron acertadamente las sentencias de la instancia, las cuales ni han desconocido la virtualidad propia de las obligaciones solidarias, ni han tenido necesidad de declarar nulidad contractual alguna para concretar las obligaciones que han de derivarse de lo pactado, dentro de los términos verdaderamente queridos por las partes, según la interpretación que a dicho pacto haya de corresponder. Así centrada la cuestión, ha de examinarse, una vez más, si la interpretación contractual llevada a cabo, en el punto concreto aquí debatido, por las contestes sentencias de la instancias, es la adecuada y correcta, según las reglas de la hermenéutica, sin olvidar nunca la ya citada doctrina pacífica y uniforme de esta Sala, con arreglo a la cual la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, salvo que se acredite haber incurrido en falta de lógica o de racionalidad con relación al texto interpretado, con exégesis atentatoria a la letra y al espíritu de dicho texto. Si. en el caso concreto que nos ocupa, la expresada actividad exegética hubiera de referirse, con exclusividad, únicamente al citado, v transcrito en el fundamento anterior, documento privado de fecha 13 de junio de 1977 (obrante al folio 8 de los autos), habría de concluirse que la interpretación del mismo realizada por los juzgadores de la instancia es la jurídicamente correcta y adecuada a la intención de las firmantes del mismo, pues creado dicho documento bajo el único y patente designio que siempre preocupó a doña Mercedes Cerezo Cidoncha e inspiró su conducta de dar un trato estrictamente igualitario a sus dos hijas en la diversas y sucesivas donaciones de bienes que les hizo, no puede concebirse que para compensar a su hija doña María Luisa de la donación de la casa de Don Benito, con precio de 912.345 pesetas, que haba hecho a su hija doña Mercedes, hubiera de quedar ésta obligada solidariamente con su madre (pese a la muy desafortunada redacción del documento, en que así se dice) a entregar a doña María Luisa la expresada cantidad, pues si así fuera, quedaría totalmente desvirtuado y roto el expresado designio igualitario, ya que, en la realidad, entonces la hija doña Mercedes vendría a pagar el precio de dicha casa, sin recibirla en donación, de la que, por el contrario se habría beneficiado doña María Luisa. Pero como el citado documento no puede ser interpretado aisladamente, sino en íntima conexión con el testamento de doña Mercedes Cerezo Cidoncha, como ya se ha dicho al estudiar el otro problema exegético planteado con el motivo primero, y en la cláusula tercera del mismo, ya transcrita literalmente en el Fundamento tercero, la expresada testadora no sólo reconoce que su hija doña Mercedes también quedó obligada al pago de dicha cantidad, cuando al disponer en favor de su hija doña María Luisa el legado del piso sito en Salamanca, dice que tal legado (además de para otro pago ya estudiado al resolver el motivo primero) lo hace «en pago de la deuda de 900.000 pesetas (en realidad, son 912.345 pesetas, más los intereses que la testadora junto con su hermana tiene reconocida a favor de María Luisa», sino que también, y sobre todo, previendo dicha testadora que su hija doña María Luisa pudiera persistir en su reclamación de la expresada cantidad, como así ha ocurrido, ordena que, en ese supuesto, el legado del aludido piso de Salamanca sea para su hija doña Mercedes, lo que lógicamente ha de comportar que ésta, al recibir el mencionado piso con ese implícito y específico fin, quede solidariamente obligada con los demás deudores ya dichos al pago de esa cantidad, por lo que no puede aceptarse la interpretación que, con relación al punto examinado, han hecho las sentencias de instancia, al no haberse ajustado a las reglas de la ortodoxa hermenéutica jurídica, sobre todo al que prescribe atender a los actos posteriores de los contratantes (en este caso concreto, el testamento ya dicho) para poder conocer la verdadera intención de los mismos (art. 1.282 del Código Civil), habiendo ello de comportar la estimación también de los motivos segundo y tercero.

Séptimo

El adecuado estudio del motivo cuarto y último, con sede procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que la recurrente, denunciando infracción del art. 1.082 del Código Civil, impugna el que hemos llamado pronunciamiento tercero del fallo de la sentencia recurrida (desestimación del pedimento formulado por la actora, aquí recurrente, doña María Luisa Velasco Cerezo, de suspensión de la partición de la herencia de su madre hasta que le sean pagados los créditos que reclama) reclama tener en cuenta los siguientes hechos incuestionados: a) En la cláusula primera de su testamento, que ha sido transcrita literalmente en el fundamento cuarto de esta Resolución, doña Mercedes Cerezo Cifoncha declara que. en vida, ha hecho a sus hijas doña Mercedes y doña María Luisa unas donaciones que cubren con exceso las legítimas de las mismas, por lo que no tienen nada que reclamar por legítima, b) En la cláusula quinta instituye como heredera única a su nieta doña Mercedes Mena Velasco. c) El expresado testamento no ha sido impugnado por ninguna de las dos hijas de la testadora ni por nadie, d) En el proceso del que este recurso dimana, doña María Luisa Velasco Cerezo ha reclamado el pago de un crédito que. por concepto distinto de su condición de legitimaria, dice tener contra la herencia de su madre y al que nos hemos referido al estudiar los motivos segundo y tercero. La consideración y adecuada ponderación de los expresados hechos ha de conducir a la claudicación del motivo cuarto que estamos examinando, pues, teniendo por objeto la partición hereditaria, la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ello, lógicamente, no es necesario (al no tener las legitimarias, en cuanto tales, nada que reclamar por haber recibido sus respectivas legítimas mediante las donaciones que, en vida, le hizo su madre, según dice ésta en su testamento, que nadie ha impugnado, y al ser la recurrente doña María Luisa, acreedora de dicha herencia por concepto distinto del de su condición de legitimaria) cuando, como en el presente caso, existe una heredera única, para quien, por dicha unicidad hereditaria, una vez que ha aceptado la gerencia, como aquí ha ocurrido, el testamento constituye por sí solo título traslativo de dominio, como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 20 de febrero de 1890 y 31 de enero de 1903, cuya doctrina, no obstante su antigüedad, continúa siendo acertada y vigente, por lo que al no ser, en este supuesto de heredero único, necesaria partición alguna, como acertadamente también han entendido las contestes sentencias de la instancia, carece de todo sentido jurídico la invocación por algún acreedor de la herencia del art. 1.082 del Código Civil para oponerse a una partición que no ha de practicarse, como tampoco pueden los acreedores, por el mero hecho de serlo, oponerse a que se inscriban en el Registro de la Propiedad los bienes hereditarios a nombre de ese heredero único, utilizando como título para tal inscripción el testamento de la causante (art. 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento), todo ello sin perjuicio de que los referidos acreedores puedan hacer uso de las demás medidas cautelares que les ofrece el ordenamiento jurídico para el aseguramiento y efectividad de sus créditos.

Octavo

El acogimiento de los tres primeros motivos, con la consiguiente estimación del presente recurso, obliga a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, acerca de lo cual ha de decidirse lo siguiente; Con respecto al primer pronunciamiento, se revoca el fallo de la sentencia de la Audiencia y se confirma el de la del Juez, incluso en lo referente al «quantum», de lo que doña Mercedes ha de abonar a su hermana doña Maria Luisa por razón de las diferencias de valor entre las edificaciones existentes en las fincas que fueron donadas por su madre a cada una de ellas, pues si, según la tasación pericial practicada en el proceso, el valor de las edificaciones existentes en la finca de doña Mercedes es de 8.537.554 pesetas, y el de las existentes en la de doña María Luisa es de 2.002.320 pesetas, lo que arroja una suma total de 10.539.881 pesetas a cada una de las dos hermanas, de acuerdo con el criterio igualitario de su madre, al que ya nos hemos referido, debería haber correspondido una participación ideal equivalente a la mitad de la expresada cantidad, o sea, 5.269.940 pesetas, y como las edificaciones existentes en la finca de doña María Luisa sólo tienen el valor, ya expresado, de 2.002.320 pesetas, su hermana doña Mercedes deberá abonarle la cantidad de 3.267.617 pesetas, con lo que se habrá logrado la equiparación o igualdad de ambas hermanas por el expresado concepto. Con respecto al segundo pronunciamiento, revocando parcialmente el fallo de las coincidentes sentencias de la instancia, se condena a doña Mercedes Velasco Cerezo a que, en forma solidaria, junto con doña Mercedes Mena Velasco, como heredera de su abuela, y don Julián Cebrián Cerezo y don Celso López Cidoncha, como albaceas testamentarios de dicha causante, abonen a doña María Luisa Velasco Cerezo la cantidad de 912.345 pesetas más el interés del 7 por 100 anual, desde el 13 de junio de 1977 (no de 1967, como, equivocadamente, dice la sentencia del Juez) hasta el 31 de octubre de 1985 (fecha de fallecimiento de la causante), y el legal desde dicha fecha. Con relación al tercer pronunciamiento, se mantienen los fallos de las contestes sentencias de las instancias por los que desestiman la pretensión de suspensión de la partición de la herencia de la referida causante; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancia ni de las de este recurso, y sin que haya de hacerse devolución de depósito al no haberse constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña María Luisa Velasco Cerezo, ha lugar a la casación y anulación parciales de la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 1987, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, así como la del Juzgado de Primera Instancia de Don Benito (Badajoz), de fecha 9 de septiembre de 1986, y, en sustitución parcial de lo resuelto en dichas sentencias, se acuerda lo siguiente: 1.° Se condena a doña Mercedes Velasco Cerezo a que, por la diferencia de valor de las edificaciones existentes en las fincas que ella y su hermana, doña María Luisa Velasco Cerezo, recibieron de su madre, abone a su expresada hermana la cantidad de 3.267.617 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia. 2.º Se condena a doña Mercedes Velasco Cerezo, doña Mercedes Mena Velasco y don Julián Cebrián Cerezo y don Celso López Cidoncha, aunque estos dos últimos en la sola calidad en que lo han sido en la instancia, a que, en forma solidaria, abonen a doña María Luisa Velasco Cerezo la cantidad de 912.345 pesetas más el interés del 7 por 100 anual de dicha cantidad desde el 13 de junio de 1977 hasta el 31 de octubre de 1985, y el legal desde esta última fecha. 3.° Se mantiene el pronunciamiento de ambas sentencias, desestimatorio de la pretensión de suspensión de la partición de la herencia de doña Mercedes Cerezo Cidoncha, sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-López Vilas.-Francisco Morales Morales.-Marina Martínez-Pardo.-González-Alegre Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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