STS, 23 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2008:5786
Número de Recurso23/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/23/08 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Guardia Civil DON Inocencio, con la asistencia del Letrado Don Roberto Terrazas Fernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 19 de diciembre de 2007 en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm. 32/07. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PIGNATELLI MECA quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm. 32/07, deducido en su día por el Guardia Civil Don Inocencio contra la sanción impuesta al mismo, el 31 de octubre de 2006, en el Expediente Disciplinario núm. 126/06, por el Excmo. Sr. General de División Director Adjunto Operativo, consistente en pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave de "hacer peticiones basadas en aseveraciones falsas" prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra la resolución confirmatoria de la misma, dictada en vía de alzada el 28 de noviembre siguiente por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 19 de noviembre de 2007, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Resultan ser hechos probados y así se declara que mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2006, recaida en el Expediente Disciplinario nº 126/06, de registro de la Guardia Civil, el Excmo. Sr. General de División, Director Adjunto Operativo impuso al encartado en dicho Expediente Guardia Civil DON Inocencio la sanción disciplinaria de <

>, como autor responsable de una falta grave consistente en <> prevista en el apartado 17 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, concretándose los hechos en que:

<

Desde que se incorporó al Puesto de Lodosa, el día 1 de marzo de 2006, al Guardia Civil Inocencio le figuran en el cuadrante de nombramiento del servicio:

Servicio burocrático (SEBU).

Instrucción de diligencias (INDI).

Descanso semanal (DS).

Compensación de horas (CH).

Los mismos servicios le figuran en el Libro de Servicio.

El Guardia Inocencio desde esa fecha hasta el 30 de abril no hace referencia a ninguna dolencia o padecimiento.

El día 28 de abril de 2006, el Capitán de la Compañía de Estella mantiene una conversación con el Capitán de la 2ª Compañía de Logroño (La Rioja), Unidad a la que pertenece el Puesto de Navarrete -anterior destino del Guardia Civil Inocencio -, para constatar si prestaba servicio de Puertas en dicha Unidad, acreditando que sí, puesto que habiendo establecido recurso ante el Excmo. Señor Director General, aduciendo lo contenido en el aludido Acta del Tribunal Médico Militar de Burgos de fecha 17 de mayo de 2000, la citada Autoridad resolvió mediante expediente número 601/2001 de fecha 5 de diciembre de 2001 (folios 10, 11 y 12), que estaba en la ficha personal y de antecedentes obrante en su Compañía, y el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero quedaba constancia de que podía desarrollar tal función y el acuerdo desestimaba su solicitud de no prestar tal servicio. Dicha resolución le fue notificada al interesado con fecha 13 de diciembre de 2001.

Existe, como queda acreditado, resolución del Excmo. Señor Director General de la Guardia Civil, mediante expediente número 601/2001 de fecha 5 de diciembre de 2001, en la que habiendo solicitado el Guardia Inocencio, según reza en la misma, "realizar servicios exclusivamente burocráticos en su Unidad de destino, entre los que a su entender no se encuentra el Servicio de Puertas, en atención a lo establecido en la resolución del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos, que declaraba útil y apto con limitación para ocupar determinados destinos" y en la misma dicha Autoridad acuerda: "Desestimar la solicitud prestada por el Guardia Civil D. Inocencio, habida cuenta que los servicios que dice venir prestando son acordes con las consideraciones realizadas por el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos".

Con fecha 31 de mayo de 2006, el Guardia Civil Inocencio eleva instancia al ilmo. Señor Coronel Jefe de la 9º Zona (Navarra), que tiene entrada en la Jefatura de la Zona el 5 de junio de 2006, mediante la que solicita se siga el criterio dado en el Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 17 de mayo de 2000 (folios 58, 59 y 60), obviando citar la resolución del expediente número 601/2001 dada por el Excmo. Señor Director General del Cuerpo el 5 de diciembre de 2001 ya referida (folios 10, 11 y 12), que como queda dicho conocía por haberle sido notificada con fecha 13 de diciembre de 2001, por lo que conociendo la resolución administrativa dada a la petición que en su día formuló al Excmo. Señor Director, solamente da a conocer en su pretensión un acto administrativo del expediente 601/2001 y no el todo del procedimiento de tal modo que oculta la resolución dada al mismo por dicha Autoridad.

Se acredita una reincidencia y persistencia del referido Guardia Civil Inocencio en solicitar no prestar servicio de Guardia de Puertas basándose en el Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 17 de mayo de 2000, obviando la resolución número 601/2001 del Excmo. Director General del Cuerpo, antes referida, pues estando destinado en el Puesto de Navarrete (La Rioja) ya lo hizo, también una vez destinado en el Puesto de Lodosa, y ante la previsión realizada por el Comandante de Puesto para el turno de Guardia de Puertas del mes de marzo, le mostró el Acta del Tribunal Médico Militar de Burgos al ser preguntado por el mismo acerca de sus limitaciones para prestar servicio, volviendo a hacerlo, y el pasado día 31 de mayo de 2006 eleva la misma petición, mediante instancia, al jefe de la 9º Zona de Navarra>>".

SEGUNDO

Que el fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 32/07, interpuesto por el Guardia Civil DON Inocencio, contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 31 de enero de 2007, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General de División Director Adjunto Operativo, de 31 de octubre de 2006, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de Pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en <> prevista en el apartado 17 del art. 8 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Tribunal Militar Central el 16 de enero de 2008, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 31 de enero siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de marzo de 2008, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, al no dar la Sentencia motivación suficiente ni respuesta a distintas cuestiones planteadas en el procedimiento.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad del artículo 25 de la Constitución, entendiendo indebidamente aplicado el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 6 de octubre de 2008 el día 21 siguiente, a las 12:00 horas, para deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en el primero de los motivos casacionales, por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sentencia que se impugna vulneró su derecho fundamental a la tutela efectiva judicial del artículo 24.1 de la Constitución al no dar motivación suficiente ni respuesta a distintas cuestiones planteadas en el procedimiento, limitándose a reiterar el relato de hechos probados de la resolución disciplinaria, sin un verdadero análisis propio y revisorio de la prueba, omitiendo elementos probatorios de indudable valor.

En relación al derecho a la tutela judicial efectiva señala nuestra Sentencia de 17 de junio de 2008 que "es doctrina reiterada del TC y de esta Sala que dicho derecho no comporta ni el derecho a que se dé razón a los postulantes ni tampoco al acierto de las resoluciones judiciales, cumpliéndose las exigencias derivadas de dicho derecho con un pronunciamiento de los Tribunales que dé respuesta fundada y no arbitraria a las pretensiones", lo que precisamente hace el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, en la que primeramente expone las razones por las que considera probados una serie de hechos y, tras ello, razona igualmente los fundamentos jurídicos que determinan, a su juicio, la desestimación del recurso contencioso disciplinario interpuesto en su día por el sancionado, habiendo obtenido el recurrente respuesta a todas y cada una de sus pretensiones, por lo que no puede estimarse infringido, ni por aproximación, el derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 491 de la Ley Procesal Militar, Orgánica 2/1989, de 13 de abril, establece imperativamente que la sentencia "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso", y el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que, según el artículo 457 de la citada Ley Procesal castrense, será legislación supletoria del recurso contencioso-disciplinario militar regulado en la Parte Primera de su Libro IV- impone la exhaustividad y congruencia de las sentencias con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, así como la necesaria motivación.

Como señala nuestra Sentencia de 20 de junio de 2006 "el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, ha considerado que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Asimismo, se ha distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o <>, que se produce cuando se deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas por las partes al órgano judicial, y la denominada incongruencia por exceso o <>, en la que el pronunciamiento judicial se produce sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión. Sin embargo, en ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada <> (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1987, de 5 de marzo y 369/1993, de 13 de diciembre ), <> (Sentencia 211/2003, de 1 de diciembre )". En el mismo sentido, la STC de 8 de enero de 2004 afirma que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de la pedida, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva, que se produce cuando el pronunciamiento judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones deducidas en el Proceso y la incongruencia extra petitum.... En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada <> (STC nº 28/87 )".

Ya nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2004 señalaba que el Tribunal Constitucional afirma respecto a la incongruencia que "a efectos de determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 de la CE (SSTC 17 habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues no todos los casos son susceptibles de una solución unívoca: doctrina esta igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (así, en las decisiones Ruíz Tárrega vs España e Hiro Belani vs España de 9 de diciembre de 1994)", añadiendo que "más en concreto, el Tribunal Constitucional ha señalado (SSTC 95/90, 128/92, 143/95 ) la necesidad de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global siempre que se fundamente mínimamente, habiendo de atenernos sobre qué se entiende por <> a la Doctrina del Tribunal Constitucional de la que nos ocuparemos más adelante, aunque se omita respecto a alegaciones accidentales o de carácter tangencial. Por el contrario, tratándose de pretensiones la exigencia de congruencia es mayor, siendo necesario para apreciar una respuesta tácita, y no una mera omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial, pueda deducirse razonablemente, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".

Como dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003, "esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE, surge del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998; 17.05.1999; 25.09.2000; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada por parte del órgano judicial y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la decisión que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones (Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6ª y 20.11.2001, Sección 7ª )".

En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2005 apunta que "el TC (SS. 20/82, 95/90, 175/90, 198/90 y 58/96, entre otras) ha elaborado un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales estableciendo que en cada caso habrá que ponderar las circunstancias concurrentes pero que en términos generales no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todos los extremos y cuestiones que se plantean, siendo suficiente una respuesta global que se fundamente mínimamente. La STC de 8.01.04, recogiendo el criterio de la 28/87 expresa que el vicio de incongruencia debe entenderse como un <>, lo que puede entrañar <>. Por nuestra parte, SS de esta Sala de 6.05.91, 17.07.2000, 1.10.2004, 3.10.2004 y 20.12.2004, hemos reiterado que no concurre dicho vicio cuando la Sentencia <>".

De conformidad con la anterior doctrina, no puede apreciarse que la Sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones oportunamente deducidas por el recurrente, pues el análisis de los fundamentos de Derecho de la misma revela que en ella el Tribunal "a quo" resuelve las cuestiones o pretensiones planteadas, no apreciándose, por tanto, la vulneración alegada.

En efecto, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Central como la Sentencia dictada por éste, no se observa una ausencia esencial de contestación a los planteamientos del recurrente, sin que el hecho de no haberse recogido en la misma, con la minuciosidad que aquel hubiera deseado, los múltiples aspectos o cuestiones que, en apoyo de sus pretensiones, sometió a los juzgadores, o que las conclusiones a que estos llegaron al final del silogismo judicial fueran diferentes de las que pretendía, comporte, en modo alguno, que en la repetida Sentencia se haya producido la incongruencia omisiva que se alega; como dice nuestra Sentencia de 7 de octubre de 2002 " el Tribunal Constitucional ha reiterado desde su sentencia 20/1982, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de solución unívoca, debiendo ponderarse las circustancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución. A estos efectos, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien, respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global genérica, aunque se omita respecto a las alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa", añadiendo que "el Tribunal Constitucional ha insistido en que para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que <> (Sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997; 129/1998; 136/1998; 15/1999; 74/1999 y 132/1999 )".

Pues bien, aplicando tal doctrina al caso de autos ha de concluirse que no se ha producido en la Sentencia impugnada la incongruencia que se denuncia, pues no se han ignorado ni dejado sin respuesta las pretensiones deducidas por el demandante, sino que, por el contrario, las mismas han sido valoradas y se ha dado respuesta fundamentada a cada una de ellas, por lo que, En consecuencia, y aunque alguna de las múltiples alegaciones formuladas para sostener las pretensiones del recurrente no haya recibido una contestación explícita y pormenorizada, no se aprecia, ni por asomo, ese desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la parte recurrente formuló sus pretensiones que pudiera dar lugar, de concurrir realmente, a una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial; el fallo judicial se ajusta a los términos en que el demandante formuló sus pretensiones, no habiendo dejado el Tribunal sentenciador de analizar y contestar ninguna de ellas y sin que, por tanto, se produzca en áquel modificación alguna, por mínima que fuere, de los términos en que se desarrolló el debate procesal.

Cosa distinta es determinar si la Sentencia recurrida goza o no de la motivación mínima. Afirma la Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2004, siguiendo la de 26 de enero anterior, que es doctrina del Tribunal Constitucional, reiteradamente recogida por la Sala, que "la motivación no consiste en una declaración de conocimiento y, menos aún en una declaración de voluntad, que sería una proposición apodíctica, sino que estas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi, de las resoluciones".

En realidad, al socaire de esta alegación se adentra el recurrente en un terreno para él vedado, al plantear una valoración subjetiva e interesada de la prueba, enfrentada, como dice nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2005, "a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

Nuestra antealudida Sentencia de 22 de diciembre de 2004 afirma que el deber de motivar las Sentencias judiciales "constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la CE ", si bien añade a continuación, en relación con lo que debe entenderse por motivación suficiente, que "ha advertido el Tribunal Constitucional (SSTC 66/96, 169/96 ) que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la <> que ha determinado aquella (SSTC 145/95, 32/96 ) porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión, siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las pretensiones de las partes y si, como dice el Tribunal Constitucional en su Auto nº 73/96, expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron".

Ciertamente la motivación de la Sentencia constituye un deber esencial de los organos jurisdiccionales objeto de contemplación, como afirma la Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2005, "en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo (Ss. de la Sala Segunda de 13.09 y 21.10 de 2002 y de esta Sala de 2 y 28.10 de 2002 y 16.05.2003, entre otras) en las que se configuran como exigencias formales y materiales las siguientes: desde el punto de vista formal, las Sentencias deberán expresar cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, debiendo hacer explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible o sancionable y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta, es imprescindible, muy en particular en el caso de la prueba indiciaria. Desde el punto de vista material al existir asimismo acreditación de los hechos o los indicios, ya sean estos últimos plurales o excepcionalmente del único, cuando ostente una singular potencia acreditativa, precisando a su vez la concomitancia al hecho que se trata de probar y la interrelación entre los mismos cuando son válidos. Por último, la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión material, el dato precisado para acreditar la realidad de lo acaecido. Todo ello dentro de los plenos márgenes de libertad en la valoración de la prueba que tiene el Tribunal de instancia dentro de sus competencias, que nunca excluirá el deber de motivación de la resolución judicial como exigencia constitucional dirigida, en último término, a excluir la arbitrariedad (SSTC 66/96 y 169/96 )".

Y a la luz de esta doctrina, el motivo debe ser desestimado por cuanto que el Tribunal de instancia funda su respuesta negativa a las pretensiones del recurrente en los dos extremos concretos de infracción del principio de legalidad en razón de la atipicidad de la conducta, no subsumible en ningún precepto disciplinario, y de no concurrencia del elemento de la culpabilidad, específicando los datos fácticos cuya concurrencia en el caso de autos le lleva a entender que aparecen en el mismo los elementos del tipo, pormenorizando en el fundamento de convicción alguno de los elementos probatorios, documentales - resolución del Director General de la Guardia Civil de 5 de diciembre de 2001, instancia del encartado dirigida al Coronel Jefe de la Zona de Navarra de 31 de mayo de 2006- y testificales -declaración del Sargento Comandante del Puesto de Lodosa Don Cornelio -, de los que infiere acreditada su convicción acerca de la realización de la conducta jurídicamente desaprobada, con conocimiento de los elementos objetivos del tipo y queriendo hacer lo que se sabe ilícito, pues, afirma, "la intencionalidad de la petición formulada queda demostrada ante la existencia del Expediente nº 601/2001 del Excmo. Sr. General del Cuerpo y la resolución dada al mismo, conocida por el encartado en su totalidad", concretando el Tribunal "a quo", en ambos casos, tanto las pruebas tenidas en cuenta y de las que deduce la culpabilidad del encartado como el proceso valorativo o de inferencia que le conduce a dicho juicio o conclusión material, lo que permite a este Tribunal de Casación contrastar si dicho proceso se ajusta o no a las reglas de la lógica y es, por tanto, racional y no arbitrario.

La valoración que se efectuó por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde o ajustada "a las reglas de la lógica y de la razón" a que alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la motivación de las sentencias, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido. En la Sentencia recurrida el Tribunal de instancia ha articulado una motivación suficiente, en cuanto a que razona o justifica su decisión de rechazar la pretensión del recurrente mediante argumentos o razones que, además de expresadas con claridad y precisión, aparecen referidas de forma concreta y pertinente, bien que breve o concisamente, a cada una de las alegaciones que el recurrente adujo para fundamentar tal pretensión, siendo cuestión bien distinta que el impugnante no comparta tales razones y afirme por ello que la decisión es inmotivada.

En suma, la exigencia de la debida motivación también se cumple en el caso de autos, porque el recurrente ha obtenido en la instancia respuesta cabal, razonada y fundada en Derecho respecto de su pretensión anulatoria de las resoluciones sancionadoras, en términos suficientemente comprensibles del criterio del órgano judicial en la interpretación que hace de la norma aplicada, que asimismo permiten el control de la Sentencia en esta sede casacional.

A la luz, pues, de lo expuesto, el motivo debe ser rechazado, por cuanto que el Tribunal de instancia ha examinado suficientemente todas las alegaciones de la parte, significando o razonando que no resulta "admisible la argumentación de la demanda en el sentido de que, en alguna ocasión, en el año 2006, efectuó este servicio de puertas" -como se desprende de la prueba cuya práctica acordó el Tribunal- pues, según afirma, "lo importante, en este sentido, es que, al incorporarse al nuevo destino, en la localidad de Lodosa, ocultó la circunstancia de que existía una Resolución del Director General de su Cuerpo que no accedía a sus pretensiones. Solamente aportó el documento del Tribunal Médico en la medida que pensaba que podía ser favorable a sus intereses de no prestar el servicio. En este sentido, no cabe duda que el contenido de la petición efectuada en Lodosa no era completo, en la medida que faltaba un elemento esencial, cual era la apreciación de que las limitaciones que podía tener el interesado no le impedían desarrollar este tipo de servicio. La información suministrada, pues, no reflejaba la realidad".

La circunstancia de que el Expediente Disciplinario se iniciara por un parte de 12 de mayo de 2006 -folios 4 a 6-, del Capitán Jefe de la Compañía de Estella (Navarra), al que acompañaba escrito del Capitán Jefe de la 2ª Compañía de Logroño de 29 de diciembre de 2003 y Resolución del Director General del Cuerpo de 5 de diciembre de 2001 -folios 7 a 12-, y que la orden de incoación del Expediente, consecuente a dicho parte, del General de División Subdirector General de Operaciones, lleve fecha de 12 de junio siguiente (folio 1), para nada impide que se tenga en cuenta, en el Pliego de Cargos, formulado el 31 de agosto de 2006 (folios 66 a 68), el escrito que el 31 de mayo de dicho año había dirigido el encartado al Coronel Jefe de la 9ª Zona (Navarra), que tuvo entrada en la Jefatura de dicha Zona el 5 de junio siguiente, junto a los documentos que se le adjuntaban - Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 17 de mayo de 2000 e Informe de la Jefatura de Sanidad de la 9ª Zona de 28 de abril de 2006-, todo lo cual fue remitido al Instructor del Expediente Disciplinario por escrito de 10 de agosto de 2006 del Teniente Coronel Primer Jefe Accidental de la 9ª Zona de la Guardia Civil, quedando unido a las actuaciones el día 14 siguiente, pues ni la resolución sancionadora ni la Sentencia recurrida "consideran que el ilícito disciplinario se comete con ocasión de la presentación por el recurrente de un escrito el 31 de mayo de 2006", como la parte afirma, lo que, a su juicio, significa algo insólito, a saber, "que se sanciona un hecho no producido en el momento en que se inicia el expediente". Pues bien, de una parte, al momento de iniciarse el Expediente, el 12 de junio de 2006, ya se había recibido en la Jefatura de la 9º Zona de la Guardia Civil (Navarra) el escrito de 31 de mayo anterior -lo fue el 5 de junio- y, de otra, el acuerdo de incoación de un Expediente Disciplinario no es un acto de imputación o acusación propiamente dicho, sino una mera orden de iniciación de un procedimiento disciplinario a la vista de la apariencia de comisión de una infracción de tal índole por persona determinada y eso es lo que se hace saber al interesado conforme al artículo 40.3 de la Ley Orgánica 11/1991, no produciéndose la imputación propiamente dicha sino al notificarle el Pliego de Cargos, como exige el artículo 45 de dicha Ley Orgánica, quedando, al así efectuarlo en el caso de autos, instruido el encartado de los hechos que se le atribuían -hechos entre los que se incluyen no sólo los atinentes a dicho escrito de 31 de mayo de 2006, sino los que se relatan en el parte de 12 de mayo anterior, relativos a haber mostrado al Comandante del Puesto de Lodosa, durante el plazo de incorporación al destino en dicho Puesto, únicamente el Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos-, de la calificación que aquellos merecían al Instructor del Expediente y de las sanciones que, de conformidad con el artículo 10 de la tan citada Ley Orgánica 11/1991, pudieran ser de aplicación. Los mismos hechos que se relataron en el Pliego de Cargos fueron repetidos sustancialmente en la Propuesta de Resolución del Instructor de 16 de septiembre de 2006 (folios 78 a 80) y lo son en las resoluciones sancionadoras en su día recurridas y en la Sentencia de instancia.

Con desestimación del motivo.

SEGUNDO

Articula la parte recurrente el segundo de los motivos de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del artículo 25 de la Constitución, al entender indebidamente aplicado el tipo sancionador del artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, por no concurrir los elementos definidores del mismo, ya que el recurrente no faltó a la verdad, al limitarse a formular una petición administrativa a la vista de sus circunstancias de 2006 -básicamente la existencia de un informe de los propios servicios médicos del Cuerpo que indicaban la conveniencia de prestar sólo servicios burocráticos-, sin que en ningún momento se aluda a que no exista la resolución anterior del Director General de la Guardia Civil, ya que debía ser conocida por sus superiores y además dificilmente podría tener interés, pues lo que se pedía era que se analizase su concreta situación física actual, del año 2006.

A la vista de la argumentación de la parte, con carácter previo a determinar si la conducta enjuiciada es o no constitutiva del tipo disciplinario aplicado, resulta necesario precisar, conforme a la doctrina de esta Sala, los requisitos conformadores de la falta grave incardinada en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, en su modalidad de "hacer peticiones basadas en aseveraciones falsas".

Y a tal efecto, nuestra reciente Sentencia de 17 de junio de 2008 afirma que "es doctrina de esta Sala que para que la falta prevista en el art. 8.17º LORDGC pueda ser apreciada, se requiere: 1º) La realización de aseveraciones falsas, es decir, faltar a la verdad (elemento objetivo). 2º) Como elemento subjetivo, se exige para la estimación de la falta referenciada que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido hecha intencionalmente".

La falsedad o mendacidad de las aseveraciones, es decir, de los asertos, afirmaciones o aserciones que se efectúan o llevan a cabo para fundamentar o apoyar la petición se erige, por tanto, en el elemento objetivo del "tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear" (Sentencia de esta Sala de 08.07.2002 ), de manera que sin este requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata; y en el mismo sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 20.02.2003, a cuyo tenor "la falsedad de la afirmación forma parte esencial del tipo".

Para determinar la concurrencia o no de tal falta de verdad en la conducta del recurrente, y la consecuente aplicabilidad a la misma del artículo 8.17 citado, resulta preciso tener en cuenta, como indica nuestra aludida Sentencia de 20 de febrero de 2003 -traida a colación por la recurrente-, que "las aseveraciones a que se refiere la norma son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc. y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación. También pueden consistir esas aseveraciones en la manifestación de interpretaciones o apreciaciones subjetivas de quien las emite referidas a hechos o dichos de otros. Pero, en este caso, la prueba de su falsedad alcanza una superior dificultad, no sólo por tratarse de una valoración del sujeto que no tiene, hasta su manifestación, reflejo exterior, sino porque por su intrínseca subjetividad solo cabrá tildarlas de falsas cuando se haya llegado a tales apreciaciones sin fundamento alguno, maliciosa o negligentemente. En cambio, la plasmación de esas apreciaciones subjetivas, de forma escrita u oral, sí puede, con más facilidad, incardinarse, si contienen una carga ofensiva o irrespetuosa, en las faltas contra la subordinación y disciplina que tipifican estas conductas, de no ser constitutivas de delito".

Para tratar de determinar si efectivamente se ha producido en la Sentencia impugnada la vulneración alegada por el recurrente, entiende la Sala que ha de examinarse detenidamente, y en forma cronológica, la secuencia de hechos que integran la conducta o actuación del recurrente desde su incorporación al Puesto de Lodosa (Navarra) el día 1 de marzo de 2006, procedente del Puesto de Navarrete (La Rioja), al 31 de mayo de dicho año.

En primer lugar, y mientras se hallaba en el plazo de incorporación a su nuevo destino en Lodosa (Navarra), y al ser preguntado por el Sargento Comandante de este Puesto sobre sus limitaciones para prestar servicio en orden a la elaboración de la previsión de servicio para el turno de guardia de Puertas en dicho Puesto correspondiente al citado mes de marzo de 2006, el Guardia Civil Inocencio mostró a su superior el Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 17 de mayo de 2000 en la que se le diagnostica una espondilitis anquilopoyética y se dictamina que "el reconocido se encuentra útil y apto con limitación para ocupar determinados destinos. Puede realizar trabajos en destinos de tipo burocrático". Como consecuencia de ello, el Sargento Cornelio, Comandante del Puesto de Lodosa, no le nombró servicio de guardia de Puertas, decidiendo "nombrarle servicio de oficina a diario, por entender que este servicio es un servicio burocrático" (declaración del Suboficial obrante a los folios 45 a 47 del Expediente).

La recepción por el Comandante de Puesto de Lodosa, el 25 de abril de 2006, de un escrito del Capitán Jefe de la Compañía de Estella -consecuente a una conversación telefónica mantenida por ambos el día anterior-, en que se ordena al Sargento Cornelio nombrar al Guardia Civil Inocencio servicio de guardia de Puertas, combinando y alternando este con el servicio burocrático del Puesto, motivó que el Comandante del Puesto de Lodosa remitiera al Capitán Jefe de la Compañía con fecha de 29 de abril siguiente un oficio en el que se aportaba el informe del Comandante Jefe del Servicio de Sanidad de la 9ª Zona (Pamplona) de 28 de abril anterior en el que "se recomiendan sólo servicios BUROCRÁTICOS" en relación al Guardia Inocencio, si bien el propio 28 de abril de 2006 el Comandante Médico Jefe del Servicio de Sanidad manifestó personalmente al Sargento Cornelio que desconocía cualquier otro documento que influyera en el caso y "que si el Capitán le había ordenado que realizara este servicio de Puertas, sus razones tendría, y que así lo hiciera" (folio 46). El antedicho día 28 de abril, el Capitán Jefe de la Compañía de Estella mantuvo una conversación con su homólogo de la 2ª Compañía de Logroño (La Rioja), a la que pertenece el Puesto de Navarrete -anterior destino del Guardia Inocencio -, constatando que el hoy recurrente prestaba servicio de guardia de Puertas en este último Puesto.

Tras notificársele que el día 1 de mayo de 2006 tenía que realizar servicio de Puertas, el Guardia Civil Inocencio, una vez prestado tal servicio, se dió de baja, resultando de la Pieza Separada de Prueba que realizó servicio de Puertas dicho día 1 de mayo (de 06 a 14 horas) y hasta el 18 de junio siguiente no volvió a desempeñar dicho servicio.

El 31 de mayo de 2006 el Guardia Inocencio dirige escrito (folio 58) al Coronel Jefe de la 9ª Zona (Navarra), en el que, tras referir "que como consecuencia del dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos, de 17 de mayo de 2000, hasta el pasado mes de abril, y en cumplimiento de dicho informe se le asignaban servicios compatibles con su dolencia y que según dicho Tribunal son, <>, de manera que no se viera afectada o agravada su enfermedad", afirma "que a finales del pasado mes de abril, por orden del Sr. Capitán Jefe de la Compañía le fue nombrado servício de puertas, claramente contraindicado en dicho informe médico, por la naturaleza y funciones que requieren dicho puesto, y que le causó un empeoramiento de su estado de salud, motivando su baja por enfermedad, situación en la que actualmente persiste. Habiendo realizado visita al Sr. Comandante de Sanidad, el pasado 28 de abril, éste coincide con el criterio del Tribunal Médico Militar, indicando que <>, según informe cuya copia también aporta"; y, tras hacer diversas consideraciones en relación al nombramiento de servicios, finaliza solicitando "que en lo sucesivo, a la hora del nombramiento de sus servicios se respete y atienda al criterio médico establecido por el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos, de servicios exclusivamente burocráticos, suspendiendo entretanto resuelve esta petición la orden del Sr. Capitán Jefe de la Compañía sobre que se le nombren servicios de puertas u de otro tipo contrarios a dicho criterio médico, por la clara incidencia negativa que ha tenido y tendría en su salud, además de ser contrario al dictamen ya indicado que entiende es el criterio que debe prevalecer y seguirse por respeto a su salud". A dicho escrito acompañaba copia del Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 17 de mayo de 2000 y del informe del Comandante Jefe del Servicio de Sanidad de la 9ª Zona de 28 de abril de 2006 (folios 59 y 60).

Tanto de la respuesta que el Guardia Civil hoy recurrente dió a la pregunta o requerimiento del Sargento Comandante del Puesto de su destino acerca de sus limitaciones para prestar servicio, limitándose a mostrarle únicamente el Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos -y, en consecuencia, viniendo a afirmar o aseverar, tácitamente, que, en relación con tales limitaciones, era el dictamen contenido en dicha Acta por el que había de regirse la designación de los servicios a prestar por él, sin ninguna matización-, cuando conocía, por haberle sido notificada el 13 de diciembre de 2001, el contenido de la resolución del Director General del Cuerpo de su pertenencia de 5 de diciembre anterior que, en relación con los "trabajos en destinos de tipo burocrático" a que se refiere el Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 17 de mayo de 2000, indica que los servicios de Puertas que el Guardia Inocencio dice venir prestando "son acordes con las consideraciones realizadas por el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos", como del contenido de la petición por él llevada a cabo mediante escrito de 31 de mayo de 2006 dirigido al Coronel Jefe de la 9ª Zona (Navarra), en el que, esta vez de forma expresa, pide o solicita que se suspenda la orden de un superior de que se le nombrara el servicio de guardia de Puertas, aduciendo para ello que la misma era contraria al dictamen del Tribunal Médico Militar citado -también sin matización o aclaración alguna-, se infiere meridianamente que, como señala la Sentencia de instancia, al incorporarse a su nuevo destino, en la localidad de Lodosa, el hoy recurrente ocultó la circunstancia, esencial, de que existía una Resolución del Director General del Cuerpo que no accedía a sus pretensiones -pues interpretaba el dictamen contenido en el Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de manera diáfana, en el sentido de que el Guardia Inocencio podía seguir prestando el servicio de guardia de Puertas por resultar acorde con el dictamen del citado Tribunal Médico-, así como que el contenido de la petición tácita verbal efectuada al Comandante del Puesto de Lodosa y de la expresa llevada a cabo por escrito al Coronel Jefe de la 9ª Zona no eran completos, en la medida en que faltaba en ambas un elemento relevante o fundamental, que el hoy recurrente se cuidó de hurtar al conocimiento de sus superiores, cual era la decisión firme en via administrativa de que las limitaciones para el servicio que efectivamente sufría el interesado no le impedían desarrollar este concreto tipo de servicio de guardia de Puertas.

En efecto, la información facilitada, en ambas ocasiones, a sus superiores, la primera verbal, a requerimiento del Sargento Comandante del Puesto y la segunda escrita y por propia iniciativa, en ambos casos para obtener una decisión de los mismos favorable a su propósito -mantenido desde 2001 de manera invariable- de no prestar el servicio de Puertas, no se ajustaba a la realidad, en cuanto que en ambos casos omitió -de forma que solo puede considerarse deliberada y consciente- no ya adjuntar sino, cuando menos, informar acerca de la existencia de la Resolución del Director General del Instituto de fecha 5 de diciembre de 2001 (folios 10 a 12) en la que, como consecuencia de una solicitud formulada por el propio Guardia Inocencio, con destino a la sazón en el Puesto de Navarrete, en la que interesaba de la Dirección General "realizar servicios exclusivamente burocráticos en su Unidad de destino, entre los que a su entender no se encuentra el Servicio de Puertas, en atención a lo establecido en la resolución del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos, que le declara útil y apto con limitación para ocupar determinados destinos", se acuerda desestimar dicha solicitud, "habida cuenta que los servicios que dice venir prestando son acordes con las consideraciones realizadas por el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos", resolución notificada al interesado y que éste no impugnó, aquietándose a ella.

Por lo tanto, estamos en presencia de dos peticiones o solicitudes, la primera tácita, formulada verbalmente a requerimiento de un superior y la segunda de forma escrita por propia iniciativa, en las que el recurrente falta a la verdad desde un principio, pues conociendo que el Director General del Cuerpo había resuelto el 5 de diciembre de 2001 que, según el tenor del dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 17 de mayo de 2000, los servicios de guardia de Puertas que venía prestando en el Puesto de Navarrete eran "acordes", es decir, conformes o concordes "con las consideraciones" llevadas a cabo en su dictamen por el aludido Tribunal Médico Militar Regional -lo que dió lugar a que prestara dicho servicio desde entonces mientras permaneció destinado en Navarrete-, silenció u ocultó en ambos casos la existencia de dicha resolución, que le era perfectamente conocida -y que, desde luego, en contra de lo que aduce ahora el recurrente, tenía interés, es más, resultaba fundamental en orden al sentido de la respuesta a dar por sus superiores a su solicitud de no prestar el servicio de mérito-, al objeto de conseguir una situación de privilegio injustificable respecto a sus compañeros, incluso dejando para ello sin efecto una orden del Capitán Jefe de la Compañía de Estella de la que el Puesto de Lodosa de su destino dependía.

En definitiva, la confirmación de los hechos establecidos como probados, que debemos respetar, ha de llevar a la Sala a corroborar que la conducta del hoy recurrente al expresar de manera inveraz y reiterada una situación que no se correspondía, en absoluto, con la realidad, realidad que le era manifiestamente conocida y que ocultó, sólo puede calificarse como falsaria y mendaz.

Consecuentemente, la conducta del recurrente recogida en el relato fáctico se subsume plenamente en uno de los subtipos disciplinarios contenidos en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, en concreto el consistente en "hacer peticiones basadas en aseveraciones falsas" -subtipo igualmente previsto en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, actualmente vigente-, en el que, como en los otros dos subtipos cobijados en dicho precepto, la falsedad se erige, como afirma nuestra aludida Sentencia de 8 de julio de 2002, en el elemento objetivo y normativo del tipo.

La actuación del recurrente tiene entidad o relevancia más que suficiente para constituir el tipo de la falta grave consistente en "hacer peticiones basadas en aseveraciones falsas". En efecto, indiscutido por el propio recurrente el hecho de que formuló una petición, tanto al ser preguntado por el Comandante del Puesto de Lodosa como al formular la solicitud de 31 de mayo de 2006, de que no se le designara el servicio de guardia de Puertas, queda por determinar si la misma se basó, en uno y otro caso, en una aseveración falsa.

Y a tal efecto, los hechos establecidos como probados por el Tribunal de instancia ponen de manifiesto la conducta mendaz del Guardia Civil hoy recurrente al no manifestar a sus superiores, con ocasión de haber cambiado de destino, la existencia de una resolución del Director General del Cuerpo, perfectamente conocida por él, que, en relación con la concreta petición que formulaba, establecía claramente que debía prestar el servicio de guardia de Puertas, servicio que había venido prestando, en cumplimiento de dicha resolución, en su anterior destino, ocultando la existencia de dicha resolución, conducta mediante la que, como afirma nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003, "se afecta de modo palmario no solo el deber de veracidad inherente al desempeño de funciones públicas, sino ya específicamente en el ámbito castrense los deberes de lealtad en las relaciones con los superiores (art. 35 RR.OO ) y la disciplina consustancial a la organización militar (art. 11 RR.OO )", preceptos, el primero, actualmente con rango de real decreto ex Disposición transitoria duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, y el segundo recogido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que impone a estos "adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación". Y tal ocultación resultaba ser medio necesario para lograr la favorable acogida de la petición formulada que se pretendía por el hoy recurrente -como efectivamente ocurrió al dispensarlo el Sargento Comandante del Puesto de Lodosa de la prestación del servicio de que se trataba-.

Alega el recurrente que se limitó a formular una petición a la vista de sus circunstancias actuales de 2006 -básicamente la existencia de un informe de 28 de abril de 2006 de los propios servicios médicos del Cuerpo que indicaba la conveniencia de prestar sólo servicios burocráticos-, sin que en ningún momento aludiese a que no existiera esa resolución anterior del Director General de la Guardia Civil, pues no aludió a ella ni la aportó porque sin duda debía ser conocida de sus superiores al obrar necesariamente en su documentación profesional y porque, además, era de hacía más de seis años, por lo que dificilmente podía tener interés, pues en su escrito se pedía que se analizara su concreta situación física de 2006, aportando para ello los antecedentes médicos, sobre todo el más reciente.

A tal respecto resulta indudable que la petición de 31 de mayo de 2006 no se formuló en relación a las "circunstancias" de 2006 del recurrente -para lo que, de estimar que habían variado respecto a las de 2000, debería haber solicitado ser sometido a nuevo reconocimiento médico pericial cuyo dictamen pudiera eventualmente sustituir al de 17 de mayo de 2000-, sino que, por el contrario, tal solicitud se amparaba en el dictamen contenido en el Acta de 17 de mayo de 2000, que adjuntaba, junto con el informe médico de 28 de abril de 2006 en el que se recomendaba -al igual que en el dictamen de 17 de mayo de 2000- "servicios burocráticos", servicios que, a tenor de la resolución del Director General de la Guardia Civil de 5 de diciembre de 2001 -que bien se cuidó el hoy recurrente de no adjuntar- incluían el de guardia de Puertas. Obviamente, la tan citada resolución del Director General del Benemérito Instituto no era "de interés", pero no para los destinatarios de las peticiones del Guardia Civil Inocencio -que sí lo era-, sino para éste y para su propósito de sustraer al conocimiento de sus superiores una decisión contraria a la finalidad que perseguía.

Tampoco puede la Sala compartir la opinión del recurrente de que dificilmente podía tener interés la resolución del Director General del Benemérito Cuerpo ya que era de hacía más de seis años, por varias razones. En primer lugar, porque más antiguo en el tiempo era el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 17 de mayo de 2000 -al que aquella resolución se refería e interpretaba- y el recurrente procedió a mostrarselo al Comandante del Puesto de Lodosa y lo acompañó al escrito de 31 de mayo de 2006 que dirigió al Coronel Jefe de la 9ª Zona; y, en segundo término, porque, desde luego, tenía interés, pues, como se ha señalado, fue precisamente en base a dicha resolución -como no podía ser de otro modo- como se interpretó el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos en su anterior destino en Navarrete y por lo que en él el ahora recurrente prestó el servicio de guardia de Puertas. El hecho de acompañar al escrito de 31 de mayo de 2006 el informe del Jefe de Sanidad de la 9ª Zona, en el que, en suma, se le propone para trabajos burocráticos, al igual que en el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos, no fue sino un doloso procedimiento para inducir al destinatario de su escrito -al que se le sustraía el conocimiento de la resolución del Director General del Cuerpo- a resolver en forma favorable a la desviada finalidad que, desde tiempo atrás, venía persiguiendo el hoy recurrente.

La parte se limita a exponer sus puntos de vista sobre el alcance y consideración que, a su juicio, debe darse a sus actos, considerando que formuló una petición en relación a su situación al momento de redactar el escrito, que derivaba tanto del dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 17 de mayo de 2000 como del informe del Jefe de Sanidad de la 9ª Zona de la Guardia Civil de 28 de abril de 2006. Pues bien, en este caso -al igual que cuando, a solicitud del Comandante del Puesto de su destino, se limitó a mostrar a este el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos- el recurrente omitió un dato -cual era la existencia de la resolución del Director General del Cuerpo de fecha 5 de diciembre de 2001- cuyo conocimiento, por su relevancia en relación con lo que en uno y otro caso pretendía -dejar de prestar el servicio de Guardia de Puertas-, resultaba esencial para que por sus superiores se diera una respuesta -en uno u otro sentido- fundada a lo que se les solicitaba y cuyo desconocimiento abocó al Sargento Comandante del Puesto de Lodosa a eximirlo del servicio de guardia de Puertas. Como dice la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1992, "se falta a la verdad, al narrar unos hechos omitiendo datos relevantes", que, de consignarse, evidenciarían una situación factual muy distinta de la que se refleja en la petición que se formula, pues tal omisión comporta la existencia de una discrepancia esencial entre los hechos que se ponen de manifiesto a los superiores para que resuelvan sobre ellos y como realmente se conforman, pues, como señala la aludida Sentencia, "se efectúan aseveraciones falsas no solo cuando se dice algo contrario a la verdad, sino también cuando al relatar un hecho se omiten determinadas circunstancias que harían variar totalmente la valoración que del mismo podría hacerse", lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos, de manera que, como concluye la tan mentada Sentencia "vulgarizando, podría decirse que no sólo son falsas las mentiras, sino también casi siempre las medias verdades".

Finalmente, en cuanto a la alegación que, siquiera inplícitamente, formula la parte en el sentido de que falta en los hechos el elemento subjetivo preciso para integrar el tipo, por "ausencia de ánimo engañoso", ha de partirse de que es doctrina de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en nuestra reciente Sentencia de 17 de junio de 2008, que sigue a la de 17 de febrero de 2006, que "el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que aquella se cometa dolosamente o bien por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado, superándose así la vieja doctrina del Tribunal Supremo inspirada en una especie de responsabilidad objetiva, como en su día dijo entre otras la paradigmática STS Sala III de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/2453 ). Aceptada la exigencia de culpabilidad, esta opera como última fase y cierre del proceso lógico sancionador, tal y como dijimos en la STS de 13 de junio de 2000 (RJ 2000/5282 ) en la que... manifestamos que <>. La propia Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tanto la antigua como la nueva, recogen este principio".

Sentado lo anterior, y en relación al caso de autos, la cuestión se centra, en definitiva, en si la falta disciplinaria por la que ha sido sancionado el hoy recurrente puede ser cometida dolosa o culposamente o únicamente en la primera forma.

A este respecto, y como dice la citada Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008, "los tipos disciplinarios recogidos tanto en la antigua como en la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil pueden ser realizados a título de dolo o bien de culpa, salvo que la propia naturaleza de los mismos exija su carácter intencional, haciendo impensable su realización imprudente, por lo que habrá de analizarse cada tipo concreto para ver si admite o no la realización culposa, ya que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se inspira en el sistema de incriminación genérica de la culpabilidad, a diferencia del CP común de 1995 que acoge el sistema de incriminación específica. Por todo lo expuesto, habremos de determinar si el tipo disciplinario analizado en el artículo 8.17º LORDGC admite la vertiente culposa. Pues bien, esta Sala considera en atención a la estructura del tipo en cuestión, que es dificil imaginar la posibilidad de vulnerar el bien jurídico protegido por el mismo en virtud de acciones imprudentes y sí solo dolosas, más aptas por la propia naturaleza de la falta, lo que no excluye la admisibilidad de supuestos de dolo eventual, próximos a la culpa consciente, pero perfectamente diferenciados".

En razón de lo expuesto, esta Sala considera que el tipo examinado no es susceptible de ser realizado imprudentemente y sólo será típica la conducta si el autor actuó a sabiendas de la falsedad -entendida en los términos que antes se señaló- de la petición que formuló por dos veces a distintos superiores de que se le dispensara del servicio de guardia de Puertas. Así las cosas, la Sala después de un análisis exhaustivo de la prueba, entiende que el sancionado actuó dolosamente, pues en sus peticiones ocultó, intencional y reiteradamente, la resolución del Director General de la Guardia Civil de 5 de diciembre de 2001 que había resuelto de manera definitiva en vía administrativa su pretensión de no prestar el servicio de guardia de Puertas en razón o con base en el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 17 de mayo de 2000 que recomendaba que prestara trabajos en destinos de tipo burocrático, y siendo así que el Director General del Cuerpo entendió que dentro de tales trabajos se incluía el aludido servicio de guardia de Puertas, en forma continuada desde su incorporación al Puesto de Lodosa hurtó a sus nuevos superiores la existencia de aquella resolución, a la vez que peticionaba a estos para lograr su propósito de no prestar aquel servicio, escondiendo o callando, igualmente, que en su anterior destino en el Puesto de Navarrete (La Rioja) lo había venido prestando como consecuencia de lo acordado en aquella resolución del Director General, resolución que no era conocida por aquellos.

Resulta claro, a juicio de la Sala, que el recurrente, al omitir reiteradamente, en relación a una cuestión propia del servicio que le correspondía, poner en conocimiento de sus superiores una circunstancia esencial en orden a que por estos se resolviera con pleno conocimiento de los elementos factuales concurrentes aquella solicitud, ocultó y, por ende, falseó la realidad y ello con la finalidad de lograr que la decisión que se adoptara fuera favorable a sus torcidos propósitos. El recurrente sabía más que sobradamente de la existencia de la resolución del Director General del Cuerpo, de cual era el sentido de la misma en relación con el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos y con relación al servicio de guardia de Puertas, así como que la misma era firme y consentida, no obstante lo cual en sus peticiones no comunicó tales extremos a sus nuevos mandos, silenciándolos y ocultándoselos.

Por todo ello, ha de concluirse que la actuación del recurrente fue dolosa y, en definitiva, típica desde la perspectiva del apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al concurrir en ella todos cuantos elementos objetivos y subjetivo conforman el refenciado tipo disciplinario.

Y, además, dadas las circunstancias que concurren en el supuesto examinado -a saber, la reiteración de la actuación del recurrente; el interesado e insolidario propósito que lo guiaba; y la trascendencia e importancia del servicio de cuya prestación pretendía ser dispensado o eximido-, conducen, forzosamente, a una calificación de gravedad y trascendencia de la conducta que hace que esta encaje plenamente en el tipo disciplinario aplicado.

Procede, por tanto, rechazar el motivo y con ello el Recurso de Casación.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación núm. 201/23/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Guardia Civil DON Inocencio, con la asistencia del Letrado Don Roberto Terrazas Fernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha de 19 de diciembre de 2007, desestimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm. 32/07 interpuesto en su día por el referido recurrente contra la sanción impuesta al mismo el 31 de octubre de 2006, en el Expediente Disciplinario núm. 126/06, por el Excmo. Sr. General de División Director Adjunto Operativo, consistente en pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave de "hacer peticiones basadas en aseveraciones falsas" prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra la confirmatoria de la misma dictada en vía de alzada el 28 de noviembre siguiente por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas en el presente Recurso.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pignatelli Meca, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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