STS, 21 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2008:4820
Número de Recurso117/2007
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación 201-117/07, interpuesto por don Jesús Carlos, representado por el procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido por la letrada doña María de los Angeles González Gómez, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007 del Tribunal Militar Central por la que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 34/07, declaró conformes a derecho las resoluciones del General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil y del Director General de la Guardia Civil dictadas respectivamente el 9 de octubre y el 12 de diciembre de 2006, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, los Excmos Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 9 de octubre de 2006, el General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario nº 92/06, impuso al guardia civil don Jesús Carlos la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave del artículo 8.11 de la L.O. 11/91, consistente en "quebrantar el secreto profesional o no guardar debido sigilo en asuntos que conozca por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones profesionales cuando no constituya delito".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó por resolución de 12 de diciembre de 2006.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil don Jesús Carlos interpuso recurso contencioso- disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, que lo resolvió mediante sentencia de 26 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 34/07 interpuesto por el Guardia Civil D. Jesús Carlos contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil de fecha 9 de octubre de 2006, por la que se impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor responsable de una falta consistente en "Quebrantar el secreto profesional o no guardar el debido sigilo en asuntos que conozca por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones profesionales cuando no constituya delito" prevista en el apartado 8 del art. 11 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 12 de diciembre de 2006, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución primeramente citada, acordando la desestimación del recurso y confirmando la resolución impugnada, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas al ordenamiento constitucional, al no apreciarse en ella infracción, lesión o restricción alguna de ninguno de los derechos fundamentales expresamente invocados como vulnerados por el demandante."

CUARTO

Respecto a los hechos probados, la sentencia hace suyos los de la resolución sancionadora, incorpora otros y formula la siguiente declaración:

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"El día 28 de noviembre de 2005, Dª María de los Angeles González Gómez, abogada del Colegio de Abogados de Madrid, en representación del Guardia Civil D. Jesús Carlos, presentó en el registro de la Delegación del Gobierno en Aragón, escrito dirigido al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en el que solicita que los servicios nombrados en la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de Toledo, Unidad de destino del interesado, fueron asignados atendiendo a los principios de equidad y proporcionalidad.

La representación legal del interesado viene avalada por el Poder General para Pleitos otorgado por el interesado, entre otros, a su abogada, copia de cuyo documento fue aportado junto con el escrito de solicitud, origen del presente procedimiento.

Para documentar dicha solicitud, se relatan con todo detalle los servicios que se prestan en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Toledo, desde el Servicio de Seguridad del Acuartelamiento de Toledo, hasta los servicios de vigilancia y custodia de domicilios de Autoridades y edificios públicos, pasando por los prestados en diversos edificios judiciales, además de enumerar los componentes que los realizan, fechas, lugares, personal y medios de control".

SEGUNDO

La anterior resolución sancionadora fue notificada al interesado el día 24 de octubre de 2006, interponiendo contra la misma recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil el día 31 de octubre de 2006, siendo resuelto en sentido desestimatorio con fecha 12 de diciembre de 2006, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada.

TERCERO

La anterior resolución del Recurso de Alzada fue notificada al recurrente el día 31 de enero de 2007, interponiendo contra la misma recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario que tuvo entrada en el Registro de Relatorías de este Tribunal el día 6 de marzo de 2007.>>

QUINTO

Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2007 por la abogada doña María de los Angeles González Gómez, en representación de don Jesús Carlos, se anunció la interposición de recurso de casación contra dicha sentencia por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicados para resolver las cuestiones objeto de debate."

SEXTO

Mediante auto de 29 de octubre de 2007, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

SEPTIMO

Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2007, el procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Jesús Carlos, interpuso el anunciado recurso de casación, que "funda en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación del art. 115 del Código penal militar" y contiene un solo motivo en el que se denuncian vulneraciones de los derechos fundamentales siguientes: "del principio de presunción de inocencia, a no sufrir indefensión y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 24 y 25 de la Constitución".

OCTAVO

Por escrito presentado el 28 de enero de 2008, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando lo que sigue:

  1. Respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, que el recurrente no niega haber facilitado a su abogada datos de suma importancia relativos a los servicios de vigilancia en su Unidad.

  2. Respecto a la indefensión, que el recurrente ni siquiera precisa "en que punto la sentencia impugnada ha podido vulnerar el principio constitucional que proscribe la indefensión", y

  3. Respecto al principio de legalidad, que la relación sobre los servicios de seguridad era absolutamente gratuita, innecesaria para la finalidad pretendida y que en concreto ninguna consecuencia se saca de la minuciosísima descripción de la forma de prestar los servicios de vigilancia".

NOVENO

Por escrito de 13 de mayo de 2008, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso con base en las siguientes razones:

  1. Por lo que se refiere a la vulneración del principio de proscripción de la indefensión, argumentó que el recurrente no ofrece razonamiento alguno sobre la invocada indefensión; que la actuación administrativa fue conforme a derecho; y que la actuación judicial, con independencia del error material sufrido en la redacción del antecedente de hecho relativo a la formulación de conclusiones, también fue conforme a derecho.

  2. Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, razonó que la solicitud dirigida al Director General de la Guardia Civil y los testimonios del alférez Héctor y del capitán Iván constituyen prueba suficiente respecto a los hechos imputados, y

  3. Por lo que se refiere al principio de legalidad, alegó que "la inclusión detallada de las características y particularidades de los servicios de vigilancia prestados en la Unidad de destino del sancionado era tan gratuita como innecesaria de cara a la fundamentación o motivación de la pretensión solicitada", y que "esa innecesariedad de motivar o fundar la pretensión [...] impide dar acogida a la pretendida causa de justificación que, en el presente caso, no opera como causa de exclusión de la antijuridicidad de la conducta".

DECIMO

Por providencia de 10 de junio de 2008, la Sala señaló el siguiente día 8 de julio, a las 11.00 horas, para deliberación, votación y fallo, y dispuso que estuviera formada por su Presidente y los magistrados don José Luis Calvo Cabello, don Angel Juanes Peces, don Francisco Menchén Herreros y don Fernando Pignatelli y Meca.

UNDECIMO

Por providencia de 24 de junio de 2008, la Sala trasladó por necesidades del servicio el señalamiento anterior al siguiente día 14, a las 11,00 horas, manteniendo su composición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, que la dirección letrada del recurso "funda en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación del artículo 115 del Código Penal Militar en el que a juicio de esta defensa no tiene encaje la conducta del acusado", se atribuye a la resolución sancionadora haber vulnerado "los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a no sufrir indefensión y el principio de legalidad".

Ante todo procede señalar que la transcrita fundamentación del recurso incurre en tres errores. El primero es que el guardia civil don Jesús Carlos no fue condenado por delito alguno (ni siquiera fue acusado en ningún momento), sino expedientado y sancionado por la comisión de una falta grave del artículo 8.11 de la L.O. 11/91, reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil. El segundo, aparentemente consecuencia del anterior, es que el recurso de casación contra una sentencia dictada en un recurso contencioso-disciplinario militar ha de fundamentarse en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, a la que se remite el artículo 503 de la Ley Procesal Militar, y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El tercero es que las vulneraciones que se denuncian han de referirse a la sentencia, que es el objeto del recurso, y de aquí que se pretenda su casación, y no a la resolución sancionadora.

SEGUNDO

Puesta en relación la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia con la prueba del expediente, única prueba practicada, la vulneración denunciada relativa a la presunción de inocencia ha de ser rechazada, pues, contrariamente a lo afirmado en el recurso, el Tribunal de instancia basó aquella declaración en una prueba suficiente: la solicitud que la abogada doña María de los Angeles González Gómez, actuando en nombre y representación del guardia civil don Jesús Carlos, dirigió al Director General de la Guardia Civil, por cuanto en ella constan los hechos que el Tribunal de instancia consideró probados.

Pero la vulneración se rechaza en los estrictos términos dichos: los hechos declarados probados lo fueron con apoyo probatorio suficiente. Cuestión distinta es, como luego se dirá, si esos hechos configuran la falta por la que el expedientado fue sancionado, como decidió el Tribunal de instancia, o son insuficientes para ello porque el tipo disciplinario exige la concurrencia de otros, que el Tribunal de instancia no declaró probados.

TERCERO

Para declarar cometida la falta por la que el recurrente fue sancionado, la tipificada en el artículo 8.11 de la Ley Orgánica 11/91, vigente en la fecha de los hechos, y hoy en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica 12/07, es necesario en primer lugar que el autor del quebrantamiento del secreto profesional o de la divulgación de los asuntos sea un miembro de la Guardia Civil. Después, que la información, intencionadamente o por falta de cuidado, se revele, esto es, se ponga en conocimiento de un tercero no legitimado para recibirla. Y por último, que lo revelado sea auténtico, ya que si se comunican informaciones falsas o erróneas difícilmente habrá sido violado secreto alguno o roto el obligado sigilo.

Pues bien, por lo que atañe a la autoría del supuesto quebrantamiento sucede que en la declaración de hechos probados no se describe ninguna acción del recurrente. La única acción relatada se atribuye a la abogada que actuó en su representación: "El día 28 de noviembre de 2005, Dª María de los Angeles González Gómez, abogada del Colegio de Abogados de Madrid, en representación del Guardia Civil D. Jesús Carlos, presentó en el registro de la Delegación del Gobierno en Aragón, escrito dirigido al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en el que solicita que los servicios nombrados en la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de Toledo, Unidad de destino del interesado, fueron (sic) asignados atendiendo a los principios de equidad y proporcionalidad". Ninguna acción personal -ni la formulación de la solicitud, ni su presentación- se imputa, pues, al recurrente de forma expresa -como es propio de la conclusión a que un Tribunal llega después de valorar la prueba- en el relato de hechos probados. Pero tampoco de forma tácita (posibilidad que se examina a efectos meramente argumentativos), pues la sentencia no ofrece dato alguno que lleve a entender en tal sentido el hecho de que la abogada actuara en representación del recurrente.

La única afirmación relativa a una conducta del recurrente supuestamente constitutiva de la falta se encuentra en el fundamento de derecho cuarto: después de citar los artículos 45 y 152 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que imponen a los militares los deberes de discreción y reserva, el Tribunal dice que estos deberes fueron incumplidos por el recurrente "pues reveló con extremo detalle los servicios que se prestan en el núcleo de servicios de la Comandancia de Toledo, desde el de seguridad en los Acuartelamientos, hasta los servicios de vigilancia y custodia de edificios y Autoridades [...]".

Pero lo que en el relato de hechos probados es omisión, aquí es inconcreción, ya que el Tribunal de instancia no especifica la persona a la que habría revelado los datos. Y este extremo es singularmente relevante, porque, como antes se ha dicho, la existencia de la falta está condicionada a que la información sea dada a un tercero no legitimado para recibirla.

Dos destinatarios aparecen como posibles: el Director General de la Guardia Civil, al que la solicitud fue dirigida, y la abogada, a la que el recurrente habría comunicado los datos.

De la literalidad del relato de hechos probados resulta que la revelación se hizo al Director General de la Guardia Civil, pues a él se dirigió la solicitud, lo que automáticamente hace inviable la comisión de la falta porque este destinatario, por razón de su cargo, ya conocía los datos o estaba legitimado para conocerlos.

Y por lo que se refiere al otro destinatario, la sentencia no ofrece elemento alguno que permita sostener que atribuyó al recurrente haber revelado los datos a su abogada. Si esta era la imputación, el Tribunal de instancia debió expresarla en términos inequívocos. Pero la Sala entiende que no lo era, ya que el Tribunal de instancia no dedica una sola frase a examinar la relación contractual establecida entre el recurrente y su abogada. No ofrece razonamiento alguno acerca de si el recurrente, en el ejercicio de su derecho a contratar los servicios de un abogado a fin de lograr que su petición fuera atendida, podía contar a este todo lo relativo al asunto o, por exigirselo el deber de sigilo, tenía algún límite. Tampoco argumenta sobre si lo necesario para la fundamentación de la solicitud marca el límite de lo permitido, de suerte que traspasarlo supone incumplir el mencionado deber. El Tribunal de instancia también habría razonado sobre la diferencia entre los datos relacionados con el asunto y los datos necesarios para fundamentar la solicitud (respecto de éstos, no todos los obrantes en la solicitud parecen necesarios para obtener el fin pretendido: que la asignación de los servicios se hiciera de acuerdo con los principios de equidad y proporcionalidad). Y por último, nada dice la sentencia sobre si la selección de los datos necesarios para fundar la solicitud es una tarea propia de la abogada, en el cumplimiento de la obligación contraída por el concertado arrendamiento de servicios, o debía hacerla el recurrente.

CUARTO

Junto a la formulación de la solicitud existe otra acción a la que el relato de hechos probados se refiere: la de su presentación en el Registro de la Delegación del Gobierno en Aragón.

Dice el Tribunal de instancia que esa presentación supuso "que personal ajeno tuvo conocimiento de lo detallado en la instancia suscrita por el encartado y por tanto sobre los asuntos que en la misma se exponen".

Pues bien, el análisis de esta acción conduce al mismo resultado que el realizado sobre la formulación de la solicitud, debiendo subrayar ante todo que ésta no fue firmada por el recurrente, como dice el Tribunal de instancia, sino solo por su abogada, como resulta de la propia solicitud: "Fdo: María de los Angeles González Gómez. Abogado."

Respecto a la autoría de la acción sucede lo mismo que antes se ha expuesto en relación con la autoría de la formulación de la solicitud: no se atribuye al recurrente, sino de forma expresa a su abogada, debiendo subrayarse -lo que impide entender que se haga responsable al recurrente- que no se declara probado que la abogada actuara siguiendo las instrucciones de éste: "El día 28 de noviembre de 2005, Dª María de los Angeles González Gómez, abogada del Colegio de Abogados de Madrid, en representación del Guardia Civil D. Jesús Carlos, presentó en el registro de la Delegación del Gobierno en Aragón, escrito dirigido al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil [...]".

Y junto a esta razón existe otra: la solicitud no se presenta en la Delegación del Gobierno para ser leída, sino para ser remitida al Director General de la Guardia Civil, lo que podía hacerse (y no existe motivo para concluir que no se hiciera así) leyendo exclusivamente su encabezamiento: "Al Director General de la Guardia Civil. C/ Guzmán el Bueno, 110, 28003 Madrid". (La lectura de la solicitud por el funcionario del Registro a fin de estampar en una copia el sello de la fecha y hora de la presentación no es contemplada en la sentencia ni como posibilidad).

QUINTO

Por las razones expuestas en los dos fundamentos anteriores, la Sala estima que el Tribunal de instancia vulneró el principio de tipicidad, lo que conduce a la estimación del recurso y, En consecuencia, a la casación de la sentencia recurrida y la nulidad de las resoluciones administrativas. SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación, interpuesto por don Jesús Carlos, representado por el procurador don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007 del Tribunal Militar Central por la que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 34/07, declaró conformes a derecho las resoluciones del General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil y del Director General de la Guardia Civil dictadas respectivamente el 9 de octubre y el 12 de diciembre de 2006.

  2. - Se casa dicha sentencia y se anulan las resoluciones administrativas mencionadas, con los efectos económicos y administrativos correspondientes.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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