STS, 18 de Septiembre de 2008
Ponente | SEGUNDO MENENDEZ PEREZ |
ECLI | ES:TS:2008:4928 |
Número de Recurso | 321/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina número 321/2006 que pende ante esta Sala interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil PLANIVER, S.A. contra la Sentencia de 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En este recurso de casación comparecen como recurridos la Procuradora Sra. González Díez en nombre y representación del Ayuntamiento de Morata de Tajuña (Madrid); la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz en nombre y representación de D. Augusto ; y la Procuradora Sra. Fernández-Rico Fernández en nombre y representación de D. Pablo.
Con fecha 18 de abril de 2006, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, en cuyo fallo se inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PLANIVER, S.A. contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Morata de Tajuña de la solicitud formulada con fecha de 31 de marzo de 2003 sobre abono de importes principales e intereses de demora, por un total de 80.777,48 euros, correspondientes a las certificaciones derivadas de la ejecución de contrato de obras de construcción de un pabellón polideportivo en la citada localidad.
Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de PLANIVER, S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se ampara.
Mediante Providencia de 28 de septiembre de 2006 se acordó admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a las partes recurridas del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizaran por escrito su oposición, lo que realizó la representación procesal del Ayuntamiento de Morata de Tajuña oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala que se inadmitiera el recurso y, en su caso, se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de conformidad con las alegaciones expresadas en el cuerpo de su escrito. La representación procesal de D. Augusto formuló oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto con fecha de 21 de noviembre de 2006, solicitando se dicte sentencia desestimatoria, se confirme en todos sus extremos la sentencia de instancia y se condene en costas a la parte recurrente. En cuanto a la representación de D. Pablo no formuló oposición al expresado recurso.
La Sala de instancia, mediante diligencias de fecha 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2006 respectivamente, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.
Mediante Providencia de 23 de julio de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.7 en relación con el art. 95.1 y con el 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se otorgó a las partes un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó el artículo 8 de La Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional ); en este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 11 y 21 de marzo de 2005, recursos de queja nº 457/04 y 413/2004, así como la sentencia de la Sección Cuarta de 21 de julio de 2006, recurso de casación para unificación de doctrina 35/2005.
Las representaciones procesales de las partes personadas han formulado alegaciones en relación a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia citada, en escritos de 30 de julio de 2007, la representación del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, y de 7 de septiembre siguiente la de D. Augusto, teniendo por caducado en el referido trámite a la representación de D. Pablo.
Por Providencia de fecha 12 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre de 2008, teniendo lugar la deliberación del recurso en el día señalado, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala
Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 18 de abril de 2006, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PLANIVER, S.A. contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Morata de Tajuña de la solicitud formulada con fecha 31 de marzo de 2003 sobre abono de importes principales e intereses de demora, por un total de 80.777,48 euros, correspondientes a las certificaciones derivadas de la ejecución del contrato de obras de construcción de un pabellón polideportivo en la citada localidad.
Ante todo y como primera consideración, debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido en el correspondiente trámite procedimental anterior, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, con cita de otras anteriores).
Partiendo de ello, para el análisis que ahora nos compete de la admisibilidad del presente recurso de casación no puede prescindirse del dato de que la sentencia impugnada es de fecha 18 de abril de 2006, posterior por tanto a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998 por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, conforme al artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. En este sentido, el acto administrativo impugnado en el proceso ahora en grado de casación queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues fue dictado por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña y se refiere a la materia de contratación administrativa local.
A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en los Autos, entre otros muchos, de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja número 137/2004-, 18 de noviembre de 2004 -recursos de queja números 176/2004 y 199/2004-, 23 de noviembre de 2004 -recurso de queja número 206/2004-, 13 de enero de 2005 -recurso de casación número 2521/2004-, 25 de enero de 2005 -recursos de casación números 2931/2004 y 3009/2004- y 11 de marzo de 2005 -recurso de queja número 457/04 -, por lo que bastará reiterar lo que entonces se dijo, consistente, en síntesis, en que a dichas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1998 para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, como es sabido, no cabe recurso de casación, ya que así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera, párrafo primero, y del artículo 86.1, ambos de la LRJCA/1998, que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación sólo procede contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en única instancia.
Así, esta Sala, en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto del referido Auto de 4 de octubre de 2004 y luego en aquellos muchos que lo han seguido, dijo lo siguiente:
"TERCERO.- Abonan la solución anticipada las siguientes razones: en primer lugar es cierto que la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, en la Disposición Transitoria Décima , no incorpora una previsión similar a la contemplada en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LJ/1998, referible al recurso de casación, dado que aquella establece que <
En segundo lugar porque la omisión del Legislador orgánico, ha de ser suplida atendiendo a la solución que impone la coherencia del sistema, estimando que del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o practicas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, lógicamente de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de 2003, ha decidido transferir a los Juzgados.
Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria 1ª, párrafo 2º de la LRJCA/1998, que, en lo esencial se reproduce en el párrafo segundo del razonamiento primero de esta resolución, al exponer las argumentaciones que fundaron la decisión adoptada por el TSJ de Cataluña, de no tener por preparado el recurso de casación. Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma".
"CUARTO.- Completando los argumentos expuestos por este Tribunal en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, de la LRJCA/1998, desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición Transitoria 1ª de la LRJCA <
"QUINTO.- Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.
En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".
En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional ".
En definitiva, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina en aplicación de esa reiterada jurisprudencia, pues ésta no es compatible con las alegaciones de la mercantil PLANIVER, S.A., en las que sostiene que debería primar, no la fecha de la sentencia recurrida, sino la de interposición del recurso contencioso- administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de la mercantil "PLANIVER, S.A." interpone contra la sentencia que, con fecha 18 de abril de 2006, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1704 de 2003. Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite que para los honorarios de los Letrados de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal, definitivamente juzgado,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.