ATS 665/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:7618A
Número de Recurso192/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución665/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 665/2019

Fecha del auto: 06/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 192/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 192/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 665/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 6 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1757/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 2742/2017, en la que se condenaba a Simón , Marí Trini , Vidal , María Purificación y a Adolfina , como autores responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal , con la concurrencia en el primero de ellos de la agravante de reincidencia a la pena, para éste de cinco años y seis meses de prisión, y para los otros condenados a la pena de cuatro años de prisión, y a todos ellos, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para los cuatro últimos de treinta días en caso de impago, y al pago de las costas procesales; adjudicándose al Estado los efectos y dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Simón , Marí Trini , Vidal , María Purificación y Adolfina , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 20 de noviembre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Santander Illera, actuando en nombre y representación de Simón , Marí Trini , Vidal , María Purificación y Adolfina , con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías, sin indefensión, por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal .

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Manuel Marchena Gomez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

  1. Sostiene que no hay prueba directa que acredite la autoría de los hechos por parte de los recurrentes y que los indicios que fueron valorados por la Sala no resultan concluyentes al respecto del acto de tráfico o venta de sustancia por el que resultaron condenados. Los recurrentes enumeran y citan las declaraciones de los testigos que depusieron en el Plenario a quienes, en el seno de la investigación de los hechos, se les intervino por parte de la policía, sustancia estupefacientemente inmediatamente después de su adquisición y quienes negaron haberla adquirido en la Parcela nº NUM000 . Ninguno de ellos, continúa la argumentación del recurso, identificó a los acusados como las personas que les suministraron la sustancia que les fue intervenida. La parte recurrente cuestiona la práctica totalidad de la prueba practicada en el Plenario, incluyendo las declaraciones de los funcionarios policiales obrantes en el atestado y el resultado de las diligencias de entrada y registro de las cuatro viviendas que se hallaban dentro de la Parcela nº NUM000 de la DIRECCION000 . A tales afectos argumentan que en cada vivienda se halló una pequeña cantidad de sustancia estupefaciente, que estaba destinada a un consumo propio; y que consta debidamente acreditado en la causa que los acusados Vidal , Simón , Marí Trini y María Purificación , tenían la condición de drogodependientes. En último lugar, la queja discute la condena de Adolfina , al entender que no queda suficientemente acreditada su participación en los hechos por cuanto su presencia en la causa deriva de la circunstancia de hallarse en el interior de un domicilio durante su registro, sin que, con carácter previo, hubiese sido objeto de vigilancia policial alguna.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que los acusados Simón , ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública en virtud de sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25/04/2006 a la pena de tres años de prisión, que extinguió el 12/04/2015 y también, ejecutoriamente condenado por sentencia firme también de la misma Audiencia Provincial de fecha 14/02/2007, por delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión que extinguió el 14/04/2015, Marí Trini , con antecedentes penales no computables, Vidal , con antecedentes penales no computables, María Purificación , con antecedentes penales no computables, y Adolfina , actuando de común acuerdo entre los días 4 y 12 de octubre de 2016, encontrándose residiendo habitualmente en las cuatro viviendas existentes dentro de la parcela número NUM000 de la DIRECCION000 , procedieron a la venta de sustancias estupefacientes a las personas que de forma constante acudían a la misma para la compra de droga. Concretamente procedieron a los siguientes actos de venta de sustancias estupefacientes:

    - Sobre las 12:45 horas del día 04 de octubre de 2016 vendieron a Fausto una bolsita de cocaína y heroína de 0,78 gramos con una riqueza del 14,2% y 16,4%, respectivamente (0,11 gramos de cocaína pura y 0,127 gramos de heroína pura) y a Florentino 0,173 gramos de cocaína y heroína con una riqueza del 25,7 y 8,7%, respectivamente (0,04 gramos de cocaína pura y 0,15 de heroína pura).

    - Sobre las 10:10 h. del día 06 de octubre de 2016 vendieron a Gerardo 0,193 gramos de cocaína con una pureza del 35,1% (0,06 gramos puros) y a Herminio , 0,619 gramos de cocaína con una pureza del 34,8 % (0,215 gramos puros).

    - Sobre las 11:55 h. del día 10 de octubre de 2016 vendieron a Humberto 0,991 gramos de heroína con una pureza del 21,1% (0,20 gramos puros) y a Isidoro 0,728 gramos de heroína al 20,9% de pureza (0,15 gramos puros).

    - Sobre 12:00 h. del 12 de octubre de 2016 vendieron a Jenaro 0,124 gr de cocaína y heroína con una pureza del 37,4% (0,04 gramos puros) y 8,8%, respectivamente (0,10 gramos puros).

    Realizada, el 13 de octubre de 2016 una entrada y registro en cada una de las cuatro viviendas que componen la parcela NUM000 , se encontró:

    - En la vivienda habitada por los acusados Simón y Marí Trini : 6,124 gramos de cocaína con una pureza del 30,2% (1,84 gramos puros), una báscula de precisión, y 1.061 euros procedentes de la actividad de la venta de droga.

    - En la vivienda ocupada por los acusados Vidal y María Purificación : 17,467 gramos de cocaína con una pureza del 44,3% (7,737 gramos puros), dos básculas de precisión, y 2.840 euros procedentes de la actividad de la venta de droga.

    - En la vivienda domicilio de la acusada Adolfina : 4,516 gramos de cocaína con una pureza del 22,5 % (1,01 gramos puro); 21,044 gramos de cocaína con una pureza del 21,3%, (4,48 gramos puros) y una báscula.

    - En la cuarta vivienda, se encontró una báscula más de precisión.

    En total se intervino en la parcela un total de 4.656 euros procedente de la actividad ilícita que venían desarrollando los acusados. Además de recortes de papel circulares, cucharillas con resto de sustancia y sustancia de corte para la manipulación y aumento de la droga.

    Al tiempo de iniciarse la intervención policial de entrada en la parcela referenciada se encontraban dentro de ella para adquirir sustancias estupefacientes las siguientes personas: Pedro , Roberto , Rubén , Caridad y Tomás algunos de los cuales ya habían comprado drogas a los acusados en esa misma parcela en otras ocasiones.

    Las sustancias aprehendidas en las viviendas referenciadas las tenían preparadas los acusados para su venta, alcanzando un precio en el mercado ilícito de 2.375,82 euros.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La respuesta que a esta cuestión dio el Tribunal Superior de Justicia es acertada. El Tribunal Superior de Justicia destacó los testimonios de un número importante de los agentes que llevaron a cabo las vigilancias y seguimientos, y realizaron la incautación de la sustancia estupefaciente.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia al respecto del valor incriminatorio de la declaración de los agentes actuantes, quienes depusieron en el Plenario su intervención en las labores de vigilancia, identificaron a personas que habían accedido a la parcela y quienes, inmediatamente a su salida, los interceptaron portando bolsitas con cocaína y/o heroína, según consta detallado en el relato de hechos probados.

    Además de ello, como resultado de las diligencias de entrada y registro en las diferentes viviendas se incautó, no solo las sustancias estupefacientes a las que aluden los recurrentes sino, distintos elementos y útiles que acreditan la preordenación al tráfico de las sustancias halladas y que constituyen indicios solidos del destino de la misma. En particular, fueron halladas cinco básculas de precisión, distintos recortes de papel y sustancia de corte para la manipulación y aumento de la droga.

    La Audiencia confirió mayor credibilidad al testimonio de los agentes, quienes ratificaron el contenido del acta de entrada y registro con indicación de lo intervenido en cada una de las viviendas, sobre los argumentos defensivos de los acusados, que consideró escasamente creíbles y prestados con exclusivo ánimo defensivo. A su vez, explicitó que los testimonios de los compradores, quienes no identificaron a los acusados como las personas que les habían suministrado las distintas sustancias y quienes, además incurrieron en numerosas contradicciones así apreciadas por el Tribunal sentenciador, no entrañaba ningún vacío probatorio, atendiendo al valor de las restantes pruebas de cargo practicadas.

    Analizados todos estos argumentos, el Tribunal de apelación avaló plenamente los mismos, desestimando los recursos de apelación interpuestos bajo la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la misma, integrada por una pluralidad de testimonios policiales, plenamente verosímiles, que exponen concretos detalles de lo acaecido y atendiendo al resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas con todas las formalidades legales.

    También confirmó los pronunciamientos efectuados por la Audiencia en relación con el valor de la declaración de los compradores que acudieron a la parcela durante los días que duraron las labores de vigilancia y su inanidad a efectos probatorios, plenamente acordes con la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dando cumplida respuesta a los argumentos defensivos que fueron expuestos por los hoy recurrentes y que, por lo demás, consideró meramente reiterativos de los cumplidamente replicados por la sentencia apelada.

    El Tribunal de apelación precisó asimismo, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, la participación de cada uno de los recurrentes en los hechos y confirmó los elementos que determinan la responsabilidad criminal de cada uno de ellos. En particular, en lo atinente a la queja relativa a la intervención de Adolfina en los actos de venta de sustancia, la sentencia apelada atiende al resultado de la diligencia de entrada y registro en su domicilio y descarta otorgar credibilidad a su relato exculpatorio -que discurre en el sentido de sostener que solo llevaba un día residiendo en esa vivienda y que lo todo lo incautado pertenecía a otra persona- atendiendo al valor probatorio que la Sala de instancia le otorga, en consonancia con las declaraciones de los agentes actuantes, quienes depusieron que Adolfina tenía su domicilio en una de las viviendas integrantes de la Parcela nº NUM000 .

    En lo atinente a la queja relativa a la condición de drogodependientes de los recurrentes, nos remitimos a lo que se dirá en el siguiente fundamento jurídico, por ser la queja sobre la que se articula el segundo motivo del recurso interpuesto, tanto ante el Tribunal Superior de Justicia como ante esta sede.

    En definitiva, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías, sin indefensión, por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal .

  1. Sostienen los recurrentes que debió aplicarse, respecto de Simón , Vidal , Marí Trini y María Purificación la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP o, subsidiariamente, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal ya que consta en las actuaciones, respecto de Simón y Vidal , prueba pericial que acredita tal condición, en particular, análisis de orina realizados el día 15 de octubre de 2016, cuando fueron puestos a disposición judicial y que arrojaron resultados positivos a la presencia de metabolitos de la cocaína. Además de ello, según sostienen, la documental obrante en autos evidencia, en ambos casos, el historial médico como drogodependientes, el sometimiento a programas de deshabituación y la continuidad en el control de tóxicos semanales, con resultados ocasionales positivos a cocaína.

    Las alegaciones atinentes a Marí Trini y María Purificación discurren en la misma línea, aludiendo a los informes periciales obrantes en las actuaciones de los que se infiere la condición de ambas como consumidoras de cocaína y su sometimiento a tratamientos de deshabituación. En ambos casos se argumenta que las acusadas mantuvieron en secreto su condición de consumidoras de sustancia estupefaciente por vergüenza, por ser mujeres y de raza gitana.

  2. La STS nº 4574/2016, de veinte de octubre , establece que "como se ha señalado en la STS nº 936/2013, de nueve de diciembre , la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal".

  3. El motivo ha de ser inadmitido. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se había acreditado la base fáctica precisa para la apreciación de la atenuante de drogadicción. Los informes citados son insuficientes para demostrar que los acusados, al tiempo de los hechos, tuviesen sus facultades mermadas a resultas del consumo de drogas.

    El Tribunal Superior desestimó la alegación de los recurrentes, entendiendo que no cabía apreciar la circunstancia atenuante que se reclama de drogadicción, huérfana de todo refrendo probatorio, de acuerdo con las exigencias que dimanan de la doctrina jurisprudencial establecida al efecto.

    Las respuestas del Tribunal de apelación son acertadas. De un lado, la ausencia de pronunciamiento en los hechos probados es el resultado de la falta de acreditación del primer y necesario elemento de la atenuante de drogadicción, según esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones. Ésta es, como se desprende de su propio enunciado, la existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes o droga, siendo preciso señalar que la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo ). Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre ).

    En segundo lugar, es necesario que el sujeto despliegue la actividad delictiva como un medio para obtener los ingresos necesarios para subvenir a su compulsiva e imperiosa necesidad de consumir, propia de la grave adicción (vid., en este sentido la STS 412/2017, de 7 de junio ).

    Tal y como aprecia la Sala de apelación, aun concurriendo prueba suficiente que acredite la condición de consumidores habituales de cocaína de los recurrentes, no existen elementos que acrediten que al tiempo de los hechos tenían sus facultades intelectivas o volitivas mermadas de alguna manera ni que ello tuviera incidencia en la actividad de venta desplegada. A mayor abundamiento, tampoco concurre el requisito medial exigido por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que no existen elementos para estimar que la actividad delictiva se desarrollaba como accesoria o instrumental a la necesidad de procurarse los medios necesarios para calmar su propia adicción.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal .

  1. Los recurrentes consideran que debió aplicarse el subtipo atenuado invocado atendiendo a la escasa cantidad de sustancia intervenida, a la condición de consumidores de Simón , Vidal , Marí Trini y María Purificación , al escaso valor de la sustancia ocupada y a que, según exponen, estaríamos ante el último escalón del tráfico de sustancia, como lo evidencia el hecho de no haberse encontrado grandes cantidades de dinero y hallarse solo unas balanzas de precisión que sirven para pesar la sustancia que ellos se suministran.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Las SSTS 586/2013, de 8 de julio , y 191/2014, de 10 de marzo , que recogen una doctrina ya consolidada respecto de la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal , afirman lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: "Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de "escasa entidad". Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son "de escasa entidad" y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente".

    Dichas sentencias siguen diciendo: "No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad. Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad, pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste "escasa entidad" será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada. El calificativo "escasa" evoca la nimiedad de la conducta, hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico".

  3. La Sala de apelación refrendó los razonamientos por los que la Audiencia había desechado considerar los hechos como de escasa entidad, en concreto, la realización prolongada de operaciones de venta de droga a consumidores, utilizando sus propios domicilios.

    La respuesta del órgano de apelación debe refrendarse. Las cantidades intervenidas apuntan al desarrollo de una actividad delictiva, con habitualidad y como medio de vida de los acusados, quienes tampoco han alegado disponer de otros medios de vida lícitos que den origen a las elevadas cantidades de dinero intervenidas en los distintos domicilios.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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