ATS, 11 de Julio de 2018
Ponente | ANDRES MARTINEZ ARRIETA |
ECLI | ES:TS:2018:14414A |
Número de Recurso | 20001/2018 |
Procedimiento | Causa especial |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/07/2018
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20001/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Procedencia: QUERELLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: FGR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20001/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
Con fecha 2 de abril pasado esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:
"... LA SALA ACUERDA : Imponer al querellante DON Tomás una fianza de SEIS MIL EUROS (6.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.- Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará..." .
Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña María Ángeles González Rivero, en nombre y representación de Don Tomás , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 11 de junio de 2018 interesando la desestimación del recurso.
Por la representación procesal de Tomás se ha interpuesto recurso de súplica contra el auto de 2 de abril pasado acordando imponer al recurrente, para el ejercicio de la acción popular en la querella formulada contra Don Carlos Manuel , una fianza de 6.000 euros, que en este recurso interesa se reconsidere la cantidad establecida ya que sus ingresos son los correspondientes a 2.300€ de su jubilación.
El art. 125 de la Constitución , según el cual "los ciudadanos podrán ejercer la acción popular", viene a confirmar desde la perspectiva constitucional el derecho que igualmente se les reconocía en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que "la acción penal es pública" y que "todos los españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley" ( art. 101 , 270 y sgtes.), lo que se reconoce igualmente en el art. 19.1 de la LOPJ , al proclamar que "los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas previstos en la ley".
Para la personación como parte en el proceso penal, en concepto de acusación popular, es necesaria la interposición de la correspondiente "querella" (v. art. 270 LECrimn.), en la forma legalmente prevenida (arts. 272 y 277 LECrimn.), con la obligada prestación de fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal, para responder de las resultas del juicio (art. 280 LECrimn.), con las excepciones establecidas en el art. 281 LECrimn., que fundamentalmente se refieren a las personas que hayan sido ofendidas o que resulten perjudicadas por el delito de que se trate; pues, respecto de estas últimas, la propia Ley impone a las autoridades judiciales competentes el preceptivo ofrecimiento de acciones ( arts. 109 y 110 LECrimn.), precisándose en el art. 761.2 de la referida ley procesal que tales personas pueden mostrarse parte en la causa "sin necesidad de formular querella".
El único problema a resolver, por tanto, es el de precisar si el recurrente tiene o puede tener el carácter de ofendido o perjudicado por los delitos denunciados en esta causa, o si entre tales personas y el resto de los ciudadanos puede existir alguna persona o grupo de ellas con un interés particular digno de protección especial que, a los efectos aquí cuestionados, deban gozar de un "status" procesal idéntico al del ofendido o perjudicado por el delito, en el sentido de considerarle exento de la obligación de prestar fianza para interponer querellas y constituirse en acusador popular en los correspondientes procesos penales. Y, a este respecto, es evidente que el recurrente no puede ser considerado ofendido ni perjudicado directamente por los presuntos hechos delictivos denunciados. Por lo demás, es patente que la ley no distingue más que entre ofendidos y perjudicados, por un lado, y el resto de los ciudadanos, por otro.
El derecho a mostrarse parte en un proceso penal, mediante el ejercicio de la acción popular, es una manifestación de la participación ciudadana en la Administración de Justicia, y la exigencia de una fianza para su ejercicio, que la ley impone a quien no resulte ofendido por el delito que se trata de perseguir, no es en sí misma contraria al contenido esencial de tal derecho, pues no impide por sí mismo el acceso a la jurisdicción (v. ss. T.C. 62/1983 , 113/1984 , 147/1985 y 50/1988 ). Lo único que impone expresamente la ley es que "no podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita" ( art. 20.3 LOPJ .). En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la exigencia de la fianza no es inconstitucional, siempre que no sea prohibitiva o particularmente gravosa, cosa que, sin la menor duda, no puede afirmarse de la exigida en la resolución recurrida.
Por todo lo dicho, es patente que el recurso carece de fundamento y por tanto no puede prosperar. Procede, en consecuencia, desestimar el mismo.
LA SALA ACUERDA:DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles González Rivero, en nombre y representación de Tomás , contra el auto de 2 de abril pasado, confirmando íntegramente la resolución recurrida, disponiendo el recurrente de TRES DÍAS , a partir de la notificación de este auto, para prestar la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000.-) en metálico, debidamente consignado, conforme estaba acordado en el citado auto.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia