ATS, 5 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7635A
Número de Recurso7875/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7875/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7875/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 8 de marzo de 2019, dictado por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo , se acordó inadmitir a trámite el recurso de casación n.º 7875/2018 preparado por la representación procesal de Schaeffler Iberia, S.L.U. contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 64/2015 .

SEGUNDO

La procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre de Schaeffler Iberia, S.L., promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el anterior auto de 8 de marzo de 2019 , acordándose, por providencia de 21 de mayo de 2019, dar traslado a las otras partes por cinco días para que formularan alegaciones; trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado, quien solicita la inadmisión o desestimación de la nulidad instada, y por la representación procesal de NSK Europe LTD. Y NSK Spain, S.A., quien solicita su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Schaeffler Iberia, S.L.U., promueve incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de inadmisión de 8 de marzo de 2019, dictado en el recurso de casación n.º 7875/2018 .

Alega, en síntesis, que el auto infringe el derecho a la tutela judicial efectiva. En concreto, alega que la sentencia no se pronuncia sobre la validez de la inspección domiciliaria con base en que la recurrente no suscitó la cuestión durante el procedimiento ante la Audiencia Nacional, cuando lo cierto es que sí que lo hizo a través de su escrito de 22 de marzo de 2018, empleando el mecanismo establecido en el artículo 271.1 LEC , a través del cual planteó un argumento basado en la STS de 31 de octubre de 2017 (RCA 1062/2017 ), dictada con posterioridad a la presentación del escrito de conclusiones. Y el argumento de Derecho no tratado por la Tribunal goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

Así, acerca de la viabilidad de una cuestión nueva introducida en trámite de conclusiones, se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo, con carácter general, en la sentencia de 27 de septiembre de 2018 (RCA 2841/2017 ) -recogiendo la doctrina sentada en la STS de 23 de diciembre de 2014 (RCA 3462/2013 )- en los siguientes términos:

"(...) para ello es preciso tomar en cuenta el art. 65 LJCA en cuanto veda la introducción de cambio en las pretensiones mas no de una nueva argumentación jurídica. Así, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 , recurso de casación 3363, 10, FJ Tercero se recordó lo que esta Sala viene declarando en relación con el trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 429/1997 ), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998 , citado en la propia sentencia, quedaba señalado que ...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA )". Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009 ) mantiene la misma interpretación señalando: "... es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción ), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción )"".

Esta doctrina es aplicable asimismo a la introducción de cuestiones nuevas una vez concluido el periodo de conclusiones.

En el presente caso, la cuestión referida a los requisitos legales a los que debe atenerse la actuación inspectora de la CNMC y, en particular, al contenido de la orden de investigación, no fue planteada en el escrito de demanda, por lo que procede ratificar la conclusión a la que llegamos en el auto de inadmisión de 8 de marzo de 2019 de que se trataba de una "cuestión nueva" y que, en consecuencia, no cabía examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación, sin que obste a la anterior conclusión la invocación del artículo 271.2 LEC , pues el mismo únicamente establece unas excepciones a la regla general del momento en que pueden presentarse documentos en el proceso, pero no habilita para la introducción de cuestiones nuevas.

En cualquier caso y sólo a mayor abundamiento, aún en el hipotético caso de que consideráramos que se trataba de una cuestión planteada en tiempo y forma, lo cierto es que la sentencia no la trató, por lo que estaríamos ante una omisión de la sentencia, denunciable a través de la incongruencia omisiva, incongruencia que aquí no ha sido invocada.

TERCERO

En definitiva, de lo expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos, se desprende que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la recurrente, al resultar evidente que el auto cuya nulidad se pretende expone fundadamente las razones de inadmisión, sin que sus razonamientos puedan tildarse de irrazonables; cuestión distinta es el acuerdo o desacuerdo de la parte recurrente con los mismos.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial , procede imponer las costas causadas en este incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que concede el artículo 139.3 LJCA , dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costa, por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera, a la cifra de trescientos euros (300 €) a favor de cada una de las recurridas que han efectuado alegaciones en este incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Schaeffler Iberia, S.L. contra el auto de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2019, dictado en el recurso de casación n.º 7875/2018 , con imposición de las costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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