STS 765/2019, 3 de Junio de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:2327
Número de Recurso388/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución765/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 765/2019

Fecha de sentencia: 03/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 388/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 388/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 765/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 3 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 388/2017, interpuesto por don Victorio , representado por el procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar y asistido por el letrado don Francisco Romero Paricio, contra la sentencia n.º 412, dictada el 3 de octubre de 2016 por la Sección Tercera de Refuerzo (2.ª) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el rollo de apelación n.º 54/2015, desestimatoria del recurso formulado contra la n.º 185, de 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 5 de los de Zaragoza en el procedimiento abreviado n.º 36/2014.

Se ha personado, como recurrido, el Servicio Aragonés de Salud, representado por el procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 54/2015, seguido en la Sección Tercera de Refuerzo (2.ª) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 3 de octubre de 2016 se dictó la sentencia n.º 412, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 36/2014, que confirmamos.

  2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

  3. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación don Victorio , que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 5 de diciembre de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, y personados don Victorio , como parte recurrente; y el Gobierno de Aragón, como recurrida, por auto de 3 de abril de 2017 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Victorio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de octubre de 2016, recaída en el recurso de apelación nº 54/2015 .

Segundo. Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si la concesión de la prórroga o la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario de los Servicios de Salud está supeditada de forma inexorable a la existencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos válido, aun cuando el mismo haya sido anulado por sentencia firme, de suerte que sin Plan vigente no cabe autorizar aquélla.

  2. Si dicha anulación, por decisión judicial firme, impide que la Administración pueda valorar y decidir motivadamente la concesión o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , que configura los dos requisitos necesarios para la autorización de prolongación de la permanencia en el servicio activo, esto es, la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento y la determinación de las necesidades de la organización por parte del Servicio de Salud correspondiente.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 12 de junio de 2017, el procurador don Victorio , en representación del recurrente, formalizó la interposición del recurso fundamentado en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Al amparo del artículo 89.2.b LJR C-A, infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS de 29 de octubre de 2014, recurso de casación 84/2014 y 1 de julio de 2015, recurso de casación 1181/2014 que interpreta el art. 26.2 de la Ley 55/2003 respecto a los efectos que produce la anulación de un PORH sobre las solicitudes fundadas en el mismo.

[...]

SEGUNDO.- Al amparo del art. 89.2.b LRJ C-A , por infracción de la doctrina jurisprudencial plasmada en las SSTS de 10 de enero , 14 de febrero y 5 de noviembre de 2014 sobre prórroga de permanencia en el servicio activo, ex art. 26.2 Ley 55/2003 , tácitamente concedida.

[...]".

Y suplicó a la Sala que, en su día, dicte sentencia por la que

"estimando el presente Recurso de Casación case y anule la Sentencia dictada por el TSJ de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 3ª de Refuerzo nº 412/2016 de 3 de octubre de 2016 , así como la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de Zaragoza nº 185/2014 de 11 de noviembre de 2014, P.A. 36/2014 y en su virtud, estimando la demanda rectora deducida mediante escrito de 10 de febrero de 2014 declare el derecho de D. Victorio a ser restituido en su plaza y permanecer en la prolongación del servicio activo como Médico de Atención Primaria hasta el cumplimiento de los 70 años, 4 de noviembre de 2017, con todos los efectos correspondientes a dicha restitución y condene al Gobierno de Aragón, SALUD, a indemnizar al recurrente por las retribuciones no percibidas desde el 31 de julio de 2013 y hasta la restitución en su plaza, o alternativamente hasta el cumplimiento de los 70 años, deducidas las cantidades percibidas por jubilación, y todo ello incrementado con los correspondientes intereses legales".

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 29 de junio de 2017, el procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en representación del Servicio Aragonés de la Salud, se opuso al recurso por escrito de 27 de septiembre de 2017 en el que solicitó la desestimación del recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 10 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2019 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 21 de mayo de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 31 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Don Victorio , personal estatutario, médico de atención primaria del Servicio Aragonés de Salud destinado en el Centro de Salud de La Bombarda- Monsalud, Sector III, de Zaragoza, solicitó permanecer en activo más allá de los sesenta y cinco años de edad que cumpliría el 8 de noviembre de 2011. Pasada esa fecha continuó prestando servicios y percibiendo sus retribuciones sin que se hubiera resuelto su solicitud. La Orden de 2 de mayo de 2013 del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón publicó el acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 9 de abril anterior que aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Aragonés de Salud. Por su parte, la resolución de 2 de mayo de 2013 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud reguló el procedimiento para la prolongación del servicio activo después de cumplida la edad de jubilación forzosa.

El Sr. Victorio pidió nuevamente permanecer en activo hasta cumplir setenta años, es decir, hasta el 8 de noviembre de 2017, pero la resolución de la Directora Gerente de 28 de junio de 2013 se la denegó y declaró su jubilación forzosa con efectos de 31 de julio de 2013. Recurrió en alzada contra esa resolución e indirectamente contra el Plan de Ordenación de Recursos Humanos pero la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón de 27 de noviembre de 2013 desestimó sus pretensiones.

La sentencia n.º 185/2014, de 11 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de los de Zaragoza desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 36/2014 que interpuso el Sr. Victorio contra la anterior actuación administrativa. Se apoyó al efecto en otra anterior del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Zaragoza dictada el 23 de octubre de 2014 en el recurso n.º 42/2014 y descartó la falta de motivación alegada, la incongruencia de la Administración y la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución . Frente a esa sentencia, el Sr. Victorio apeló ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón alegando, entre otros extremos, el silencio positivo, la irrevocabilidad de los actos declarativos de derechos sin observar el procedimiento establecido al efecto, el principio de confianza legítima, la doctrina de los actos propios, el principio de seguridad jurídica, la falta de motivación, su impugnación indirecta del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y la ilegalidad de la resolución de la Directora Gerente de 2 de mayo de 2013.

La sentencia dictada por la Sala de Zaragoza desestimó también sus pretensiones. Rechazó que opere en este caso el silencio positivo y que careciera su jubilación forzosa de la necesaria motivación.

Luego señaló que, con posterioridad a la sentencia n.º 185/2014 del Juzgado n.º 5, el pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón había dictado dos sentencias el 22 de julio de 2015 , las n.º 484 y 485/2015, en los recursos n.º 156 y 159/2013 , interpuestos por sindicatos médicos. Recordó que declararon la nulidad del acuerdo del Gobierno de Aragón de 30 de abril de 2013 que ratificó el de la Mesa Sectorial de Sanidad de 9 de abril anterior, aprobatorio del Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Ahora bien, dice a renglón seguido que el mismo día 22 de julio de 2015, la sentencia n.º 483/2015 desestimó el recurso n.º 229/2014 , otra apelación contra una sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de un médico de atención primaria al que también se le denegó la permanencia en activo más allá de los sesenta y cinco años de edad. Y reproduce parte de su fundamentación en la que se recuerda que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , no establece un derecho subjetivo a la prórroga del servicio activo una vez cumplida la edad de jubilación, que tal derecho sólo puede derivar de las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos que, excepcionalmente, lo permitan y que la anulación de dicho Plan no implica el nacimiento de tal derecho. A continuación, pasa a reproducir fundamentos de la sentencia de la Sección Tercera de refuerzo de 13 de julio de 2016 que se apoya en la anterior y precisa el alcance que las de 22 de julio de 2015 habían de tener en pleitos como éste.

Y concluye de este modo:

"Tales argumentos son de aplicación al caso de autos, en el que el recurrente mantiene la necesidad de existencia de un PORH para que la administración autonómica pudiese acordar la jubilación forzosa por edad, pues frente a tal interpretación la sentencia del pleno aclara que el criterio general ha de ser el de jubilación forzosa por cumplimiento de los 65 años de edad, y sólo y en el caso excepcional de que el PORH así lo contemple y lo motive, se tendría el derecho de prolongar dicho servicio activo hasta los setenta años, de modo que la existencia del PORH permite el mantenimiento prolongado en el servicio activo tras alcanzar la edad de jubilación, pero no al revés: sin un PORH válido no es jurídicamente posible la prolongación pretendida.

Tampoco es de apreciar la existencia de silencio positivo, porque como ya se ha expresado, el silencio en el supuesto de petición de prolongación del servicio tras la edad de jubilación opera en sentido negativo, porque tiene como consecuencia la trasferencia de facultades relativas al servicio público, siendo de confirmar igualmente el pronunciamiento de la sentencia recurrida formulado al respecto.

E igual suerte desestimatoria han de correr los restantes motivos esgrimidos por el recurrente. La validez de la Resolución de 2 de mayo de 2013 fue planteada ante esta Sala en el procedimiento tramitado como recurso contencioso administrativo 156/2013, en el que se pedía entre otros pronunciamientos la Nulidad de la resolución de 2 de mayo de 2013 de la Dirección de Gerencia del Servicio Aragonés de Salud por la que se regula el procedimiento para la prolongación de la vida laboral por vulneración además del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 5/2007 de 20 de abril del Estatuto de Autonomía de Aragón y 43.1 de la Ley Aragonesa 2/2009 de 11 de mayo , del apartado 8 en relación con el apartado 6 de la LOFPCA, por ser incompetente el órgano del que emana, por entender que la Dirección de Gerencia del Servicio Aragonés de Salud carece de potestad reglamentaria, expresamente otorgada al Consejero, y esa pretensión fue objeto de la sentencia del Pleno de 22 de julio de 2015 ya citada ( sentencia 484/2015 ), que declaró [nulo] el citado acto afirmando que tiene carácter de reglamento ejecutivo; pero la declaración de nulidad que en ella se realiza no puede servir para declarar el derecho de don Victorio a la prolongación del servicio activo en su plaza de médico de atención primaria hasta el cumplimento de los setenta años como pretende.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso".

SEGUNDO

La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia señalada por el auto de admisión y los preceptos a interpretar en relación con ella.

El auto de la Sección Primera de 3 de abril de 2017 que ha admitido a trámite este recurso de casación, recoge con precisión los hechos determinantes de la controversia que aflora en el proceso, la argumentación que lleva a la Sala de Zaragoza al fallo desestimatorio del recurso de apelación y las posiciones de las partes. Recuerda, también, que a la sentencia 483/2015, de 22 de julio, la dictada en el recurso n.º 229/2014 , acompaña un voto particular que propugnaba la estimación del recurso de apelación.

Se hace eco, además, de la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2016 (casación n.º 1209/2015 ) para la cual el artículo 26.2 de la Ley 55/2003

"permite a los interesados que posean capacidad funcional solicitarla (la prolongación del servicio activo más allá de la edad de jubilación) y prescribe que la respuesta a tales peticiones, su autorización o denegación, se ha de producir en función de las necesidades organizativas plasmadas en un plan de ordenación de recursos humanos. Por eso, a falta de ese plan, la jurisprudencia ha venido manteniendo que no procede denegar las solicitudes. El interés del personal estatutario a seguir en activo ciertamente cede ante esas necesidades, es decir, ante exigencias derivadas del interés general. Ahora bien, a falta de la determinación de estas últimas, si el Servicio de Salud no ha identificado las razones de interés general que impiden la satisfacción de la pretensión individual, que es lo que sucedía en el caso de autos, desaparece la razón de esa subordinación. Y no basta cualquier motivación para hacer efectiva esta última pues la que la Ley, ese artículo 26.2, quiere es la que descansa en el examen global de tales necesidades y no de consideraciones particulares de un determinado centro o ámbito concreto".

Criterio, recuerda, ya mantenido por las sentencias de 29 de octubre de 2014 (casación n.º 84/2014 ) y de 1 de julio de 2015 (casación n.º 1181/2014 ), invocadas por el Sr. Victorio , para las cuales, si el Plan de Ordenación de Recursos Humanos ha sido declarado nulo:

"es obvia la imposibilidad de efectuar un desarrollo del mismo mediante una Resolución de jubilación amparada en aquel", que "estamos ante un claro ejemplo en que la invalidez de un instrumento, Plan de ordenación de Recursos Humanos, se comunica a la posterior aprobación de un acto o resolución de desarrollo, siendo innegable la relación de causalidad entre el primero y la segunda ulterior", y que "la primigenia invalidez repercute, por tanto, en la validez del acto jurídico de desarrollo ya que el instrumento inválido no produce efectos".

Por eso, dice, que esa jurisprudencia conduce a declarar inválidos los actos dictados en ejecución de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos declarado nulo. Precisamente, porque la sentencia recurrida en casación falla lo contrario, el auto de 3 de abril de 2017 admite este recurso y nos pide que nos pronunciemos, según hemos recogido en los antecedentes, sobre lo siguiente.

"1. En primer lugar, si en el ámbito del personal estatutario de los Servicios de Salud, la concesión de una prórroga en la permanencia en el servicio activo está supeditada de forma inexorable, como viene a afirmar la sentencia recurrida, a la existencia de un PORH válido, y, en consecuencia, permite denegar la prórroga en tanto el mismo no exista o haya sido anulado por sentencia firme.

  1. En segundo lugar, si el hecho de que el PORH no exista, por haber sido anulado por dicha sentencia firme, impide que la Administración pueda valorar y decidir de forma motivada la concesión o denegación de la prórroga en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre , que configura los dos requisitos necesarios para la autorización de prolongación de la permanencia en el servicio activo; a saber, la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento y la determinación de las necesidades de la organización por el Servicio de Salud correspondiente".

Y el precepto que debemos interpretar es el citado artículo 26.2 de la Ley 55/2003 .

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de don Victorio .

Relata, en primer lugar, los antecedentes del litigio y, luego, expone las infracciones al ordenamiento jurídico que atribuye a la sentencia de la Sala de Zaragoza.

Comienza reprochándole la vulneración de la jurisprudencia expresada en las sentencias de 29 de octubre de 2014 (casación n.º 84/2014 ) y 1 de julio de 2015 (casación 1181/2014 ) pues, mientras la ahora impugnada mantiene que solamente cabe la prórroga del servicio activo si hay un Plan de Ordenación de Recursos Humanos que así lo contemple y lo motive, esa jurisprudencia sostiene que, declarado nulo el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, devienen nulas las resoluciones que se fundamentaban en él.

Asimismo, afirma que la sentencia ahora recurrida infringe la jurisprudencia expresada en las sentencias de 10 de enero y 5 de noviembre de 2014 ( casación n.º 1269/2012 y n.º 1750/2012 ) sobre la prórroga de la permanencia en activo tácitamente concedida.

B) El escrito de oposición del Servicio Aragonés de Salud.

Nos dice que el Sr. Victorio parte de un supuesto totalmente erróneo por entender que, anulado el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, no cabe la denegación de la permanencia en activo. Siendo esta la excepción, dice, y la regla la jubilación forzosa al cumplir sesenta y cinco años de edad, a falta de Plan lo procedente es justamente lo contrario a lo que defiende el recurrente. De lo contrario, añade, se dejaría la jubilación al interés del funcionario y se negaría la regla y su excepción.

Rechaza luego que la sentencia vulnere el artículo 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y niega que la denegación de su prórroga en el servicio activo descansara solamente en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos pues también se fundamentaba en la Ley aragonesa 7/2012, de 4 de octubre, de medidas extraordinarias en el sector público, cuya disposición transitoria primera es aplicable a quienes solicitaran la prolongación y a quienes la tuvieran concedida.

Por lo demás, rechaza el escrito de oposición que se haya producido ninguna suerte de expropiación de derechos consolidados.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo.

A la hora de pronunciarnos sobre la controversia que se nos ha sometido, conviene, precisar, en primer lugar, que, en realidad, las sentencias de 22 de julio de la Sala de Zaragoza no sólo declararon la nulidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, como bien dice la sentencia recurrida en casación. También declararon nula la resolución de la Directora Gerente del Servicio Aragonés de Salud de 2 de mayo de 2013 que reguló el procedimiento para la prolongación del servicio activo y en cuya virtud se resolvió la denegación de la solicitud del Sr. Victorio . También se debe tener presente que, como recordaba el auto de admisión, ambas sentencias son firmes.

Por otra parte, esta Sección ha dictado la sentencia n.º 1160/2018, de 9 de julio, estimatoria del recurso de casación n.º 1242/2016 interpuesto contra la de la Sección Segunda de la Sala de Zaragoza con el n.º 483/2015, el 22 de julio de ese año en el recurso n.º 229/2014, precisamente, la sigue la que es objeto de este recurso de casación. Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia n.º 1197/2018, de 11 de julio (casación n.º 1285/2016 ). Por tanto, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, hemos de resolver ahora del mismo modo. Así, pues, procederá la estimación del recurso de casación del Sr. Victorio , la anulación de las sentencias dictadas por la Sala de Zaragoza y por el Juzgado n.º 5 de los de Zaragoza y la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos que diremos después.

En esa sentencia n.º 1160/2018 -- y en la n.º 1197/2018 -- hemos dicho que nuestra jurisprudencia se basa en la relevancia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y entiende que, si tal instrumento no existe o ha sido declarado nulo --como en el caso de autos--, no cabe denegar la solicitud de prolongación en activo. La legislación aragonesa dictada en consonancia con el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 confía el régimen de prolongación a los Planes de Ordenación de Recursos Humanos de manera que no introduce ningún elemento nuevo. Por tanto, la sentencia impugnada se aparta claramente de esa jurisprudencia al sostener que los planes son necesarios para otorgar la prórroga, pero no para denegarla. Se aparta, además, sin aportar razones por las que debiera reconsiderarse la interpretación que hemos establecido. Es decir, no ha ofrecido argumentos que desvirtúen el enfoque adoptado por esta Sala que consiste en considerar que ese precepto, el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 no contempla un derecho perfecto que pueda entenderse adquirido sino un "derecho debilitado" y atendible salvo previsión en contra del Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Por tanto, la inactividad de la Administración al no aprobarlo o su actuación ilegal determinante de la declaración de nulidad del aprobado, no puede redundar en perjuicio del ejercicio de ese derecho debilitado ya que no se han identificado los intereses generales que han de prevalecer sobre él mediante el instrumento específico que exige la Ley para ello: el Plan.

Ciertamente, cuando se dictaron los actos impugnados y cuando se resolvió en primera instancia, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos estaba vigente y se declaró nulo por la Sala de Zaragoza en dos sentencias deliberadas y fechadas en el mismo día que la que sigue la ahora impugnada. Y esas dos sentencias son ya firmes. La consecuencia es que la Sala de instancia al resolver en apelación contra la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia en el recurso n.º 229/2014 --la seguida por la que nos ocupa-- ya partía de la anulación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Así, pues, sin necesidad de plantearse ahora las consecuencias de la eficacia ex tunc o ex nunc de dicha anulación, basta estar en este punto a la ratio decidendi de la sentencia, que se aparta de la jurisprudencia de esta Sala: la de instancia considera irrelevante esa anulación porque parte de la premisa de que no hay derecho a la prolongación de la edad de jubilación pues la regla es la jubilación a los sesenta y cinco años, y sólo cabe la posibilidad excepcional de prolongarla si hay un Plan de Ordenación de Recursos Humanos y, en este caso, no lo hay tras su anulación por unas sentencias que en ese momento no eran firmes.

Debemos pues reconocer el derecho del Sr. Victorio a la prolongación de la edad de jubilación desde que se acordó, el 31 de julio de 2013 hasta los setenta años de edad, con las consecuencias económicas derivadas de tal pronunciamiento respecto de las retribuciones dejadas de percibir, más los intereses procedentes que se determinarán en ejecución de sentencia. El reconocimiento es hasta la edad de setenta años y no por un año, conforme a la disposición adicional décimo novena 4 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón , porque, tras la declaración de nulidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, la Comunidad Autónoma de Aragón no ha aprobado otro hasta el acordado en la Mesa Sectorial de Sanidad el 1 de febrero de 2017. Entre ambos, por acuerdo de 5 de abril de 2016 del Gobierno de Aragón, se adoptaron medidas provisionales en tanto se aprobaba el nuevo plan, pero se limitó su alcance a la relación de las especialidades a cuyos facultativos se les prolongaría la edad de jubilación y no se añadieron criterios para decidir la denegación.

A las razones que dimos en esa ocasión se pueden añadir las que en el mismo sentido hemos ofrecido en sentencias posteriores en las que se ha vuelto a abordar la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y la consecuencia de la falta de aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos o de su declaración nulidad, así como la incidencia de la declaración de nulidad de disposiciones reglamentarias sobre la resolución de solicitudes de permanencia en activo después de los sesenta y cinco años. Así, en las sentencias n.º 279/2019, de 20 de marzo (casación n.º 1340/2016 ) y en la n.º 1058/2018, de 20 de junio (casación n.º 3912/2015 ), así como en las que se citan en esta última, hemos dicho que la declaración de nulidad de disposiciones reglamentarias en cuya virtud se denegaron solicitudes de permanencia en activo de personal estatutario sanitario de los Servicios de Salud determina la nulidad de las resoluciones dictadas en ese sentido.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión y la interpretación de los preceptos por él identificados.

La respuesta que hemos de dar a las cuestiones planteadas por el auto de 3 de abril de 2017 y, por tanto, la interpretación que se ha dar al artículo 26.2 de la Ley 55/2003 en las circunstancias originadas por la solicitud del Sr. Victorio , es la que sigue.

La falta de Plan de Ordenación de Recursos Humanos es relevante, no para conceder la prolongación del servicio activo, ya sea de quien la tenía concedida y desea prorrogarla, ya sea de quien la pide por primera vez, sino para denegarla de manera que, sin ese Plan, porque no haya sido aprobado o porque haya sido anulado por sentencia firme el que se aprobó, no cabe dicha denegación salvo que concurran causas relacionadas con la capacidad funcional del solicitante para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción , cada parte correrá con las costas del recurso de casación causadas a su instancia y con las comunes por mitad y no se hace imposición de las de la instancia y de la apelación por las dudas que suscitan los extremos controvertidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas que se ha efectuado en el fundamento quinto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 388/2017 interpuesto por don Victorio contra la sentencia n.º 412/2016, de 3 de octubre, dictada por la Sección Tercera de Refuerzo (2.ª) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el rollo de apelación 54/2015 contra la sentencia n.º 185/2014, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de los de Zaragoza , en el procedimiento abreviado n.º 36/2014 y anularlas.

(2.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 36/2014 interpuesto por don Victorio contra la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de la Diputación General de Aragón de 21 de noviembre de 2013, confirmatoria en alzada de la resolución de la Directora Gerente del Servicio Aragonés de Salud de 28 de junio de 2013 que denegó su solicitud de prolongación de la permanencia en activo y ordenó su jubilación, con efectos de 31 de julio de 2013, y anularlas.

(3.º) Reconocer el derecho de don Victorio a permanecer en activo hasta los setenta años de edad y, en consecuencia, a percibir las diferencias retributivas correspondientes y los intereses legales.

(4.º) Estar respecto de las costas a lo dicho en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 1275/2023, 31 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 31 Marzo 2023
    ...de sentencias aludidas (la 198/2020 y la 324/2020 versaban sobre el Estatuto Marco de los servicios de salud y el Decreto 136/2014; la STS 765/2019, también sobre el art. 26.2 de la Ley 55/2003, como la STS 690/2018 y la STS 836/2018 ). La última de las sentencias citadas ( STSJ de Cataluny......
  • STSJ País Vasco 371/2020, 25 de Septiembre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 25 Septiembre 2020
    ...evitar que se entre en el fondo del asunto y que se pueda por la Sala pronunciarse, sobre lo que ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3/06/2019, precisamente en contra de sus Y señala que el recurso fue tramitado bajo el procedimiento ordinario. Y la sentencia ahor......
  • STSJ Cataluña 862/2023, 8 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 8 Marzo 2023
    ...de sentencias aludidas (la 198/2020 y la 324/2020 versaban sobre el Estatuto Marco de los servicios de salud y el Decreto 136/2014; la STS 765/2019, también sobre el art. 26.2 de la Ley 55/2003, como la STS 690/2018 y la STS 836/2018). La última de las sentencias citadas ( STSJ de Catalunya......
  • STS 1767/2020, 17 de Diciembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Diciembre 2020
    ...impugnada, sobre no discriminación y condiciones para obtener la prolongación de funciones, debe añadirse el contenido de la STS de 3 de junio de 2019, recurso casación 388/2017 sobre dos aspectos i) La reiteración de lo dicho en la STS de 2 de junio de 2016 (casación n.º 1209/2015) para la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR